Decisión nº 320 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-001650

PARTE ACTORA: E.J.V.P.

ABOGADOS DE LA ACTORA: J.E.P.P. y J.J.L.B.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍAS EL ABUELO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 23 de septiembre de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La ciudadana E.J.V.P. quien está identificada en actas como portadora de la cédula de identidad No. V-19.450.325, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados J.E.P.P. y J.J.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.151y 118.137; expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como ENCARGADA DE LA EMPRESA para la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS EL ABUELO, C.A., desde el dieciocho de diciembre de dos mil seis (18/12/2006) cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 4:00 p.m a 8:00 p.m, hasta el veintiocho de julio de dos mil siete (28/07/2007), fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente; que la patronal no ha satisfecho el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 3.303,00, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, horas extras e indemnizaciones por despido injustificado.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; ahora bien, una vez examinado el libelo, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre la demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 18 de diciembre de 2006, y el 27 de julio de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de siete meses y diez días.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

  4. Que devengaba un salario fijo de Bs.F. 615,00.

Se da por admitido y así se declara.

Ahora bien, estima este Juzgado que es necesario, antes de cuantificar el reclamo determinar la procedencia del pago de 168 horas extraordinarias solicitado por la accionante; es menester pues anotar que aún cuando estamos en presencia de una Admisión de Hechos, y que los efectos del artículo 131 de la L.O.P.T., imponen al Administrador de Justicia el deber de sentenciar conforme a la confesión, pero en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y evidentemente, la cantidad de horas extraordinarias solicitadas excede la limitación prevista en el artículo 207 de la Ley Sustantiva Laboral; y además jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social sostiene que:

“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se modifica la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

(Sentencia No. 519, de fecha 21/03/06, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

En el presente caso, no es posible con los elementos aportados al expediente, y tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la procedencia del pago de horas extraordinarias, toda vez que –como anotamos antes- exceden el límite legal; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.

III

En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS EL ABUELO, C.A., al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y se resumieron en otro esquema, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: E.J.V.P. INGRESO: 18/12/06 7 #d-Ut. *Ant. 20

CEDULA: 13.370.262 RETIRO: 28/07/07 1 15 *Ant.Ad. 0

CARGO: ENCARGADA DURACIÓN: 0 años, 7 meses, 10 días

Periodo Sueldo Otros Diario Ref A.A.. Salario Dias Ant, Antig. Antig.

Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acum.

18-12-06 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00

01-01-07 31-01-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00

01-02-07 28-02-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00

01-03-07 31-03-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 0 0,00 0,00

01-04-07 30-04-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 5 108,76 108,76

01-05-07 31-05-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 5 108,76 217,53

01-06-07 30-06-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 5 108,76 326,29

01-07-07 28-07-07 615,00 20,50 7 0,40 0,85 21,75 0,00 326,29

15 0 326,29

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extrajeron los datos pertinentes para conformar las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 15 Var. 326,29

" " Complemento 30 21,75 652,50

Indem. Ant. Art.125 30 21,75 652,50

Indem. Sus Preav. 30 21,75 652,50

Vacaciones fracc-: 8,75 20,50 179,38

Bono Vac. Fracc. 4,08 20,50 83,71

Utilidades Fracc. 7,5 20,50 153,75

TOTAL 2.700,63

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La Antigüedad acumulada durante la relación laboral fue de 45 días, y fue calculada en razón de los salarios que declaró haber devengado el trabajador, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional. El cuadro anterior y la hoja de cálculo reflejan todas esas variaciones y se explican por sí mismas. Corresponde así al trabajador la cantidad de Bs.F. 978,79

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante solicitó vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiéndole conforme al tiempo laborado 8.75 días (vacaciones fraccionadas) y 4,08 días (bono vacacional fraccionado) respectivamente; y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que devengó, esto es, a razón de Bs. 20,50 diarios, que totalizan Bs.F. 263,08.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó la trabajadora por este concepto, el pago de 9,1 días, pero el tiempo laborado fue de 7 meses contados a partir del 18 de diciembre de 2006, por lo cual del ejercicio económico de 2006, no le corresponden utilidades, toda vez que no laboró el mes completo, y de 2007 sólo laboró 6 meses, en virtud de lo cual, corresponde a la trabajadora por este concepto que se le paguen 7,5 días que a razón de Bs.F. 20,50 diarios que totalizan Bs.F. 153,75.

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La demandante solicitó que se le paguen estas indemnizaciones, a razón de Bs.F. 20,50 diarios (salario básico), siendo lo correcto que le sea calculado en razón del salario integral. Corresponde así a la demandante lo previsto en el numeral “2” (30 días) y en el literal “b” del artículo 125 (30 días). A razón de Bs.F. 21,75, que resultan en Bs.F. 1.305,00.

La sumatoria de los todos conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 2.700,63.

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso E.J.V.P., en contra de AGENCIA DE LOTERÍAS EL ABUELO, C.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.700,63). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

  2. Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; y excluyéndose del cálculo los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 28 de julio de 2007, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198°y 149°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELIS BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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