Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

SOLICITANTE: E.A.V.G., venezolana, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.357, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.688, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: F.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.740.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención. Incidencia. (Apelación a autos de fechas 30 de julio de 2008, 04 y 11 de agosto de 2008, dictados por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte obligada, ciudadano H.J.G.V., contra los autos dictados por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 30 de julio de 2008, 04 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008. (fls. 21, 27 y 40)

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 57751 nomenclatura interna del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 2 al 3 corre inserto libelo de la demanda incoada por la ciudadana E.A.V.G., asistida por la abogada I.A.P.O. en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano H.J.G.V., por fijación de obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Indicó como medio probatorio la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T.. (fl. 4)

- Por auto de fecha 20 de junio de 2008, la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano H.J.G.V., a los fines de intentar la conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la práctica de la citación del demandado acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Libró oficio y boleta respectiva (f. 7)

- Al folio 12 riela boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por ésta en fecha 01 de julio de 2008 y consignada por el Alguacil en el expediente, mediante diligencia del 03 de julio de 2008.

- Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano H.J.G.V. otorgó poder apud acta al abogado F.G.C.S.. (f. 13)

- En fecha 30 de julio de 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes los ciudadanos H.J.G.V. y E.A.V.G.. La madre solicitó que se fije la obligación de manutención en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quien es su hija y del ciudadano H.J.. Igualmente, manifestó la solicitante que la partida de nacimiento se levantó de conformidad con lo establecido en el capítulo 4 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Por su parte, el demandado manifestó que no ofrece ninguna cuota de obligación de manutención en beneficio de la niña, toda vez que desconoce la filiación paterna de la misma, por cuanto ellos no son casados, son amigos desde hace tiempo. Adujo que efectivamente tuvo una relación ocasional con la madre, en virtud de que por lo general se encuentra fuera del Estado e inclusive fuera del país, razón por la cual solicitó que se compruebe la veracidad de la filiación a través de una prueba de ADN, tal como se lo ha solicitado a la madre de la niña desde que estaba embarazada. Se le advirtió a la parte demandada su deber de contestar la demanda en el mismo día, y que a partir de la fecha indicada se abre el lapso para promover y evacuar pruebas. (f. 16)

Por escrito de la misma fecha el ciudadano H.J.G.V., asistido por el abogado F.G.C.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a los hechos alegados por la parte actora en el sentido de que él no ha asumido como padre la responsabilidad paterno filial de la menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) e inclusive que no ha cubierto los gastos de manutención, manifestó que tal petición no es posible por cuanto bajo ninguna circunstancia ha reconocido ni reconocerá la filiación paterna a favor de la mencionada niña, ya que él no es su padre biológico ni su padre de crianza, por lo que mal podría aceptar el compromiso de pasarle como obligación de manutención la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), o ningún otro monto, para ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ordene abrir el tribunal, hechos por los cuales se ve en la obligación de no aceptar tal petición.

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, cuando indicó los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dichos fundamentos los pretende encuadrar en hechos inexistentes y que no tienen asidero legal.

Asimismo, reconvino a la ciudadana E.A.V.G. por el procedimiento de impugnación de paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “m”, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 201 y 202 del Código Civil, aduciendo no ser el padre biológico de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y que jamás dio su consentimiento para que en la correspondiente partida de nacimiento apareciera él como padre de la misma.

Ofreció las siguientes pruebas: a.- Testimoniales de los ciudadanos L.H., W.P., C.d.C.R.P., M.Y.A. e I.A.M.B.. b.- Documentales: el valor probatorio de la partida de nacimiento N° 2264 de fecha 4 de junio de 2008, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual desconoce e impugna formalmente, y c.- Prueba científica: dio su aceptación para la realización de la prueba científica de despistaje de ADN y Mitocondrial, a los efectos de comprobar la filiación o paternidad biológica entre la niña y su persona, manifestando su disposición de cubrir los gastos respectivos. Finalmente, solicitó que el escrito de contestación de demanda y la demanda de reconvención sean admitidos y tramitados conforme a derecho y declarados con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 17 al 20)

- A los folios 21 y 22 riela el auto dictado por el a quo en fecha 30 de julio de 2008, objeto de apelación, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

- Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2008 el ciudadano H.J.G.V., asistido de abogado, promovió pruebas. (fls.23 al 26)

- Al folio 27 riela otro de los autos apelados dictado por el tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual negó por impertinentes las pruebas promovidas por la parte demandada.

- Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008 el demandado H.J.G.V., asistido de abogado, apeló de los autos dictados por el a quo en fechas 30 de julio de 2008 y 04 de agosto de 2008. Igualmente, solicitó al a quo suspender el procedimiento en resguardo a los intereses recíprocos de las partes y que sea el Superior el que determine si efectivamente el presente procedimiento llena las exigencias de ley y cumple las expectativas procedimentales. Consignó copia simple del acta de denuncia presentada ante la Unidad de Registro Civil Hospitalaria, mediante la cual formalizó su desconocimiento de paternidad de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en virtud de que no están llenas las exigencias del artículo 28 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (fls. 29 y 30)

- Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.G.V., en fecha 06 de agosto de 2008, acordando remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, negó el pedimento de suspender la causa. (f. 32)

- A los folios 35 al 37, riela nuevo escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandado en fecha 08 de agosto de 2008.

- Al folio 40 riela el último de los autos apelados dictado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual el tribunal niega la admisión de las referidas pruebas.

- Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial del ciudadano H.J.G.V. apeló del auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2008 (f. 43); y por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que en razón de que la apelación abraza la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2008, contra los autos de fechas 30 de julio y 04 de agosto de 2008, oída en fecha 07 de agosto de 2008, acordó remitir las apelaciones interpuestas por la parte demandada con un solo oficio al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 53)

- En fecha 23 de septiembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 59); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 60)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte obligada, ciudadano H.J.G.V., contra los autos que a continuación se especifican, dictados por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 57751 de la nomenclatura interna de dicho tribunal:

  1. - Auto de fecha 30 de julio de 2008, en el que determinó lo siguiente:

    Visto el escrito presentado por el ciudadano H.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.688, asistido por el Abogado (sic) F.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, mediante el cual RECONVIENE por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD a la ciudadana E.A.V.G., al respecto, esta Juzgadora observa al referido ciudadano, Que (sic) el procedimiento que nos ocupa es por Obligación de Manutención, el cual es especialísimo y se encuentra establecido en el capítulo VI artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y su pretensión de Reconvención (sic), es tramitada por el Procedimiento Contencioso Ordinario Ejusdem (sic), siendo ambos procedimientos incompatibles, en razón de lo cual y en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, facultad esta que es dada por imposición del artículo 451 de la ley especial que rige la materia, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 366 del Código mencionado, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Reconvención (sic) intentada, YASI SE DECIDE. … (fls. 21 al 22)

  2. - Auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    Visto el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) inserto a los folios 24-25, del presente expediente, de fecha 01 de agosto de 2008, presentado por el ciudadano H.J.G.V., asistido del abogado F.G.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, esta juzgadora en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, facultad que me es dada por imposición del articulo (sic) 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene por objeto llenar los vacíos no regulados por la ley Especial (sic) que rige la materia y tomando en cuenta lo establecido en el articulo (sic) 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Omissis…

    aunado (sic) a la facultad oficiosa que tiene el juez de Protección, este Tribunal observa que las pruebas presentadas por el ciudadano H.J.G.V., no son pertinentes en la presente causa, en virtud de que están encaminada (sic) a enervar lo concerniente a la Filiación y el juicio que aquí se discute es por Obligación de Manutención, en razón de lo cual se NIEGA la admisión de dichas pruebas.- Cúmplase.- (fl. 27)

  3. - Auto de fecha 11 de agosto de 2008, en el que indicó lo siguiente:

    Visto el escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) inserto a los folios 34-36, del presente expediente, de fecha 01 (sic) de agosto de 2008, presentado el (sic) abogado F.G.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano H.J.G.V., esta juzgadora NIEGA la admisión de dichas pruebas, toda vez que sobre esas mismas pruebas, que ya promovió el demandado, esta (sic) Tribunal se pronuncio (sic), por auto de fecha 04 de agosto del año en curso y el mismo se encuentra para este Tribunal en tramites (sic) de Apelación (sic), según se evidencia de los folios 26 y 31 del presente expediente. (fl. 40)

    Pasa esta alzada, seguidamente, a resolver en forma separada dichas apelaciones.

  4. - En el primero de los autos transcritos, dictado en fecha 30 de julio de 2008, el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano H.J.G.V. contra la actora E.A.V.G., por impugnación de paternidad de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por considerar que el procedimiento de fijación de la obligación de manutención y el procedimiento de impugnación de paternidad son incompatibles.

    Cabe destacar al respecto el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en materia procesal.

    Establece dicha norma lo siguiente:

    Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Como puede observarse, la incompatibilidad de los procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, por cuanto el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.164).

    En el caso sub iudice, se evidencia que la demanda por obligación de manutención interpuesta por la parte demandante, debe sustanciarse y tramitarse conforme al procedimiento especial de alimentos y de guarda previsto en el Título IV Instituciones Familiares, Capítulo VI, artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en materia procesal; y la pretensión relativa a la impugnación de paternidad debe ser tramitada por el procedimiento contencioso ordinario en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en el Capítulo IV del mismo Título, artículos 450 y siguientes de la mencionada ley especial, en cuyo artículo 452 se lee lo siguiente:

    Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

    Ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que la reconvención por impugnación de paternidad interpuesta por la parte demandada dentro del procedimiento de alimentos, deviene en inadmisible, debiendo confirmarse en consecuencia la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el tribunal de la causa, y así se decide.

  5. - En el segundo de los autos transcritos, de fecha 04 de agosto de 2008, el tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandado H.J.G.V., en escrito de fecha 01 de agosto de 2008, por considerar que las mismas no son pertinentes a la causa de fijación de obligación de manutención, sino que están encaminadas a enervar lo concerniente a la filiación.

    En el referido escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 23 al 26, el demandado promovió las siguientes:

    a.- Testimoniales de los ciudadanos L.H., W.P., C.d.C.R.P., M.Y.A., I.A.M.B., B.J.A.M., C.A.P.J., A.A.M., R.Y.R.I. y C.S.G.M., con el objeto de probar que el promovente no es el padre biológico ni de crianza de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y que la misma no goza de la posesión de estado, lo cual guarda relación directa con la inadmitida acción de impugnación de paternidad y no con la fijación de obligación de manutención que está sustentada en el acta de nacimiento de la mencionada niña, levantada en fecha 04 de junio de 2008 por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece expresamente el procedimiento para desvirtuar la alegada paternidad, en el Capítulo IV, artículos 21 y siguientes.

    En consecuencia, dado que conforme al principio de pertinencia de la prueba debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, tales testimoniales resultan impertinente en el presente procedimiento de fijación de obligación de manutención, y así se decide.

    b.- En cuanto a la prueba de experticia promovida en el capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, consistente en la prueba de ADN destinada a constatar que el promovente no es el padre biológico de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), debe declararse igualmente su impertinencia, pues no es éste el procedimiento en donde la misma debe ser evacuada, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    c.- En relación a la impugnación del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), efectuado por el promovente en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, cabe señalar que tal impugnación no constituye un medio probatorio. Asimismo, que la mencionada ley especial contempla expresamente el procedimiento a seguir en tales casos, no siendo el juicio de fijación de obligación de manutención el indicado a tal efecto.

    d.- En cuanto al desconocimiento de la referida acta de nacimiento, hecho por el demandado en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, debe señalarse igualmente, que el mismo no constituye un medio probatorio. Asimismo, que el desconocimiento en su contenido y firma no es el medio adecuado para atacar un documento público.

    Así las cosas, es forzoso concluir que debe confirmarse con distinta motivación el auto dictado por el a quo en fecha 04 de agosto de 2008, y así se decide.

  6. - Respecto al auto de fecha 11 de agosto de 2008, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el demandado mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008 corriente a los folios 35 al 37, toda vez que sobre esas mismas pruebas ya se había pronunciado el Tribunal en el auto de fecha 04 de agosto de 2008, encontrándose éste en trámites de apelación, cabe señalar lo siguiente:

    Las testimoniales promovidas en el capítulo I y la prueba de experticia o prueba heredobiológica promovida en el capítulo II, ciertamente son las mismas que había promovido el demandado en el escrito de promoción de pruebas consignado el 1 de agosto de 2008. Por tanto, habiéndose pronunciado ya el Tribunal al respecto, pronunciamiento que fue objeto de apelación, debe negarse su admisión y así se decide.

    Ahora bien, en relación a la documental promovida en el capítulo III, consistente en el original del acta de denuncia interpuesta por el demandado ante la Unidad de Registro Civil Hospitalario del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se aprecia que la misma no estaba incluida en el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de agosto de 2008. No obstante, por cuanto la misma es atinente al desconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano H.J.G.V. según el procedimiento contemplado al efecto por la mencionada Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad del cual todavía no constan los resultados, la misma no resulta pertinente en el presente procedimiento de fijación de obligación de manutención y, por tanto, debe declararse inadmisible. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano H.J.G.V., parte demandada, contra los autos de fechas 31 de julio de 2008, 04 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008 dictados por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación los referidos autos de fechas 31 de julio de 2008, 04 de agosto de 2008 y 11 de agosto de 2008, mediante los cuales, en su orden, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano H.J.G.V. contra la actora E.A.V.G., por impugnación de paternidad de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); inadmisibles las pruebas promovidas por el demandado H.J.G.V., mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2008; e inadmisibles las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano en escrito presentado el 08 de agosto de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 5844

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