Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201º y 152º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: E.B.V.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.320, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio P.R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:J.D.C.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.399.170, domiciliado en el barrio P.R.P., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2797-11

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2.011, por el cual la ciudadana E.B.V.D.C., actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano J.D.C.J., todos ya identificados.

Indica la solicitante, que convivió durante nueve (9) años con su identificado esposo, continuando casada en la actualidad, pero que debido a problemas de índole personal, permanecen separados desde hace 04 años, donde el padre de sus identificadas niñas, no le colabora, desde hace aproximadamente 07 meses, aun cuando se desempeña como cortador de zapatería, y que debido a que ella no trabaja, y aunado al alto costo de la vida, es por lo que acude ante este Tribunal, a demandar sea Fijada la Obligación de Manutención.

Fundamenta su petición, en el contenido de los Artículos 365 y 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.011 (fl.06) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Riela al vuelto de folio 09, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.

De fecha 28 de noviembre de 2.011, diligencia mediante la cual el ciudadano J.D.C.J., se da por Citado en la presente causa.

Acta de fecha 01 de diciembre de 2.011, donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente el ciudadano Accionado, no haciéndolo la Parte Actora, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual fue declarado desierto el acto. En igual data, el ciudadano J.D.C.J., da contestación a lo solicitado por la accionante.

Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la LOPNA, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la ciudadana E.B.V.D.C., quien actúa en nombre y representación de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de las identificadas niñas, debe aportar su progenitor, ciudadano J.D.C.J..

La identificada Accionante, estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extra, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, que los gastos médicos y por medicinas, sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.

Por su parte el ciudadano J.D.C.J., Parte Demandada en la causa bajo estudio, si bien asistió en su oportunidad de Ley, ante este Despacho Judicial, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo cual correspondió en fecha 01 de diciembre de 2.011, a las diez de la mañana (10:00 a.m) no lo hizo la Solicitante, ni por si, ni por medio de apoderado; por lo que se declaró desierto el acto, abriéndose de pleno derecho, la causa a pruebas. En igual data, el identificado dador alimentario, dio Contestación a la Solicitud, ofreciendo por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, para sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; comprometiéndose a comprarles los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre, aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para estrenos de navidad, así como cubrir los gastos médicos y por medicinas en un 50%, cuando las niñas lo ameriten.

Como ya se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la Parte Accionante, junto a su escrito de solicitud, anexó:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.320, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de E.B.V.D.C..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2094, de fecha 22 de agosto de 2.002, asentada ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, capital del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.62, de fecha 26 de enero de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2.011.

Documentos escritos que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos E.B.V.D.C. y J.D.C.J., para con sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su artículo 78 expone lo que sigue:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

La identificada ciudadana E.B.V.D.C., madre de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la referida Ley especial; solo lo hizo, el ciudadano J.D.C.J., quien dio Contestación a lo Solicitado por la identificada Accionante; ofreciendo para sus hijas, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; comprometiéndose a comprarles los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre, aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para estrenos de navidad, así como cubrir los gastos médicos y por medicinas en un 50%, cuando las niñas lo requieran.

En este orden de ideas, no constituyendo ya un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario J.D.C.J., para con sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de las niñas, en la Obligación de Manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; se da entonces, cumplimiento a los dos primeros requerimientos de Ley, para la Fijación de la Obligación de Manutención.

Siendo la capacidad económica del obligado alimentario, de gran importancia para la determinación de lo peticionado; ninguna de las partes actuantes, trajo elementos de prueba, que lleven a este Juzgador, a su especificación. Es así como este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; garante en todo momento, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, procede en la presente causa -salvo mejor criterio- a Fijar como Obligación de Manutención a favor de las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) lo propuesto por su progenitor, el ciudadano J.D.C.J., en su escrito de Contestación a la Solicitud; es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que representa el 25,8% de un salario mínimo mensual, comprometiéndose a comprarles los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para estrenos de navidad, así como cubrir los gastos médicos y por medicinas de por mitad, cuando las niñas lo ameriten. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana E.B.V.D.C., en nombre y representación de sus hijas, las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.D.C.J., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.D.C.J., debe aportar en beneficio de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales; debiendo comprarles los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para estrenos de navidad; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las niñas (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 16 días del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.2797-11

PAGP/rmmr

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