Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000322

PARTE ACTORA: E.V.C.S., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.166 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana E.V.C.S., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana E.V.C.S., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio (Folios 01 y 02). En fecha 13/06/2007 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (Folio 11). En fecha 15/06/2007 fue admitida por este Juzgado en fecha (Folios 12 y 13). En fecha 25/06/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folio 14 y 15). En fecha 14/08/2007 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa del respectivo edicto (Folio 16 y 17). En fecha 28/09/2007 la parte mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa (Folio 18). En fecha 01/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 19). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 08/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 21). En fecha 07/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 22). En fecha 07/05/2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 23 al 26). En fecha 07/08/2008 la parte demandada dio contestación a al demanda conviniendo en todas sus partes (Folio 27 y 28). En fecha 12/11/2008 el Tribunal dictó auto dándole entrada a correspondencia (Folios 30 al 32). En fecha 13/02/2009 quien precede el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 33).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.V.C.S. contra la ciudadana A.D.C.S., alegando la parte actora, que su nacimiento había ocurrido en fecha 21 de Febrero de 1979, siendo hija de la ciudadana A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio. Que en virtud de que había nacido en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la maternidad del Hospital Central A.M.P., ingresando a dicho centro asistencia en fecha 13/02/1979. Señaló a su vez que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no apareció asentada en ninguno de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante las Jefaturas Civiles del Estado Lara. Fundamentó su demanda en lo artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre A.D.C.S., ya antes plenamente identificada, para que conviniera o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconócela o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Manifiesto no tener ninguna objeción en cuanto a reconocer como su hija a la demandante E.V.C.S..

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Original de Resumen Clínico (Folios 2 y 32) emanado de la Dirección de S.d.H.U.A.M.P.d.B.d.E.L.d. fecha 23/03/2004 y ratificado en fecha 17/10/2008. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada de Constancia (Folio 03), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara de fecha 10/01/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada de Constancia (Folio 07), emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 08/12/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana E.V.C.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Copia Certificada de Acta de Defunción (Folio 09), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L.d. fecha 06/09/2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, Resumen Clínico emanado de la Dirección de S.d.H.U.A.M.P.d.B.d.E.L., Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara y la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana A.D.C.S. en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente ser su madre y que además conviene en que la parte actora ha usado su apellido, estando de acuerdo, en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en su contra, manifestando su voluntad de reconocerla como hija suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana A.D.C.S. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana E.V.C.S., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra la ciudadana A.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana E.V.C.S., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacida en fecha 21 de Febrero de 1.979, siendo hija de la ciudadana A.D.C.S..

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 149º.

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

El Secretario Acc.

G.E.P.L.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:12 pm y se dejó copia.

El Secretario Acc.

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