Decisión nº 745-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003713

Parte demandante: E.Y.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.354.859, de éste domicilio.

ASISTIDA POR LA ABG. M.D.L.A., Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara.

Parte demandada: E.J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.238.849.-

Beneficiaria: E.A.L.C., de 06 años de edad.

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en Mediación.

En fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana E.Y.C., ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención, en beneficio de su hija E.A.L.C., de 06 años de edad.

08 de febrero de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se recibe oficio Nº 2650-055, emanado del juzgado del Municipio Moran del Estado Lara..-

Certificada la notificación del demandado en fecha 08 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

Llegados el día y la hora establecida, en fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar de mediación, y las partes E.Y.C. y E.J.L.A., ya identificados; establecieron un acuerdo consistente en:

Principios:

a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.

b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.

c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

  1. - El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Bs. 150,00 semanales, para cubrir la obligación de manutención de su hija, para un total mensual de Bs. 600,00, los cuales depositará de forma semanal en la cuenta bancaria que maneja la madre y que le será suministrada. Asimismo los padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios de sus hijos, los cuales consisten en médicos, medicinas, escolares, navideños, vestuario, recreación, entre otros. Queda entendido entre las partes que pudiere ocurrir que el padre en algún momento no se encuentre productivo, si dejare de cumplir en algún momento con el monto pactado, dicha cantidad será suministrada a posterioridad a los fines de cubrir cabalmente la obligación de manutención que mantiene con su hija. El padre se compromete a hacerle entrega a la madre de la cantidad correspondiente a la semana en curso en efectivo, de manera que esta pueda proceder a aperturar la cuenta bancaria que manejarán a futuro.

Los padres acuerdan que ambos se harán participes de la vida de su hija y contribuirán a la buena formación social, moral y educativa de esta.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.

DECISION:

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 14 de marzo de 2012, por los ciudadanos E.Y.C. y E.J.L.A., ya identificados, en beneficio de la niña E.A.L.C., de 06 años de edad, lograda en audiencia preliminar de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 19 de marzo de 2012.- Años: 201º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. R.M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

Seguidamente se registró bajo el Nº 0745-2.012 y se publicó siendo las 09:35 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMS/MC/reina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002768

Demandante: JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.583, de éste domicilio.

ASISTIDA POR EL ABG. A.R.P.D., Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Lara

Demandado: I.N.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.680, de éste domicilio.

HIJAS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 08 y 12 años de edad, respectivamente.

Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, ya identificada, presentó demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano I.N.P.P.; acompañó su demanda con copia simple de la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, se acordó la notificación de la parte demandada.-

En fecha 12 de marzo de 2007, el alguacil adscrito por este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana L.P.P., quien recibe en nombre de la parte demandada, ya identificada, riela al Folio Nos 08 y 09.-

En fecha 07 de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 10 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes demandante ni demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo que en aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró Desistido el procedimiento.

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana JHIJANT EMELIS ARANGUREN ACEVEDO, ya identificada, en contra del ciudadano I.N.P.P., ya identificado, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, 17 de febrero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA.

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0461-2.012, siendo las 11:17 a.m.

LA SECRETARIA.

Abg. M.C.

RMSG/ MC/reina.-

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