Decisión nº 816-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Julio del 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-6932-10 DECISIÓN No 816-10

En el día hoy, Miércoles, Veintiocho (28) de J.d.D.M.D. (2010), siendo las Seis y de la tarde (06:00 p.m.), encontrándose este Tribunal cumpliendo labores de Guardia, se encuentran presentes el ABG. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. K.M.P., como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató el comparecencia de la ABG. Z.C.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, la ciudadana E.R.I.D.R.. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.R.I.D.R., cédula de identidad No 6.179.399, detenida el día 27-07-2010, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería de Paraguachon Parroquia Guajira, a quien se le solicitó la cédula de identidad y al ser ingresada en el sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó que la detenida presenta una solicitud librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial de Coro del Estado Falcón, según oficio No 1310-3742 de fecha 17-10-97, y telegrama No 5653 de la misma fecha, por la comisión del delito de Contrabando, delito este que para la fecha se encontraba previsto y sancionado en los artículos 102 y 103 letra A, de la Ley Orgánica de Aduana, en tal sentido ciudadano Juez, por cuanto la solicitud que presenta la detenida, emana de un Juzgado de la Jurisdicción del Estado Falcón y de acuerdo a la norma del articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia territorial de los Tribunales competentes determinada, por el lugar donde el delito se haya consumado, en base a lo expuesto, solicito se sirva declinar la competencia en un Juzgado de Control del estado Falcón y una vez que se decline la Competencia, se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Brigada de Captura a los efectos de que proceda al Traslado de la ciudadana, es todo”. En este estado, presente en la sala del despacho la imputada E.R.I.D.R., se le procedió a preguntar si poseía abogado que ejerciera su defensa, manifestando SI POSEER, los abogados ZORAILDA RODRIGUEZ, cédula de identidad No 7.601.572, Inpreabogado 46.655, y J.C., cédula de identidad No 4.356.737, Inpreabogado 52.409. En este estado, este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley a cada uno de los abogados, y, en consecuencia, lo hace de la siguiente manera y de forma: ¿Aceptan ustedes la defensa de la ciudadana E.R.I.D.R. y jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de la ciudadana antes nombrada, para el cual están siendo nombrados?, CONTESTARON de forma individual: “Presente en esta sala de audiencia y con la facultad en la cual me encuentro, acepto la defensa de la ciudadana E.R.I.D.R. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado, así mismo señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 2, frente a la Plaza Bolívar, casa No 1, El Mojan, Municipio Páez, teléfono 0414-6510501, es todo”, a lo cual el Tribunal les respondió a cada uno: “Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande, es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada de sus derechos y garantías previstos en los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, ya que establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, informándole el motivo de su aprehensión. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su identidad y demás datos personales y filiatorios, manifestando llamarse: E.R.I.D.R.: de nacionalidad Venezolana, natural de Moina, Municipio Páez, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-6.179.399, fecha de nacimiento 23/02/1957, de 54 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio ARTESANA, hija de M.R.I. y C.Z., residenciada en el Kilómetro 16 vía a Perijá, sector Ranchería Manantial 1, casa No 32-74, al frente de la Granja Vicola, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.52 metros, cejas pintadas, cabello amarillo teñido, piel mestizo, ojos castaños, nariz mediana, boca mediana, presenta tatuaje en la barbilla, es mestiza, es todo. Seguidamente, es interrogada la imputada sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, expuso a las Seis y diez (06:10 PM) de la tarde: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Terminó siendo las Seis y Once minutos de la tarde (06:11 pm). En este estado toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman la investigación esta defensa observa que nuestra defendida se encuentra solicitada por una causa del Juzgado primero de Primera Instancia en lo penal del Circunscripción Judicial del estado falcón, de fecha 17-07-97, por la presunta comisión del delito de Contrabando, hecho este que de ser cierto, estaría prescrito, razón por la cual seria desproporcionado el que se remitiera a la jurisdicción del estado Falcón, nuestra defendida en condición de detenida, ya que como lo expresamos, la causa esta prescrita y tomando en consideración que un traslado desde Maracaibo a Coro por parte de funcionarios policiales, tiene un tramite de aproximadamente de 15 días, razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, comprometiéndose esta defensa a realizar conjuntamente con nuestra defendida todas las diligencias necesarias para acudir a los Tribunales del Estado Falcón al que le corresponda y diligenciar la exclusión de pantalla, así como también verificar el resultado de la investigación por la cual fue detenida, igualmente solicito al Tribunal en caso de considerar lo solicitado se le expida constancia a nuestra defendida para poder trasladarse al estado Falcón y solucionar finalmente este enojoso problema e igualmente tomar en consideración que nuestra defendida presenta problemas de salud dado a la diabetes que tiene y la hipertensión que presenta, requiriendo medicación adecuada y necesaria. Solicitamos igualmente copia de las todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico y expone: “Esta representación fiscal no objeta lo que decida el Tribunal, es todo”. Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.-Acta Policial, de fecha 27/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguachon, Estado Zulia, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las se efectuó la aprehensión de la imputada; 2.-Acta de notificación de los derechos, efectuada a la imputada E.R.I.D.R., así como, escuchada la solicitud Fiscal y de la defensa, considera este Juzgador que en razón de la fe pública que reviste a los funcionarios policiales quienes indican en el acta de investigación Criminal de fecha 27 de Julio del 2010, que la ciudadana E.R.I.D.R., al ser consultada a través del sistema SIPOL, la misma arrojó que se encuentra solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, según oficio No 1310-3742 de fecha 17-10-97, y telegrama No 5653 de la misma fecha, por la comisión del delito de Contrabando, por lo que, su aprehensión no resulta ilegitima, ni violenta normas de rango constitucional, ni procesal, siendo que del acta policial de aprehensión de la imputada, se estima que existen elementos, para presumir que la imputada puede ser considerada presunta autora o participe de un hecho delictivo para el momento de los hechos. En razón a lo expuesto, y en garantía al principio del Juez Natural, que en el presente caso seria quien dictare la orden de aprehensión en su contra, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, pero siendo que ese Tribunal se encuentra extinto, le correspondería conocer de la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en razón de la competencia territorial. Asimismo, considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida de la Privación de Libertad, y a fines de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia de la ciudadana ante el Tribunal que le corresponda conocer, como lo es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, relativa a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de su Tribunal de origen y a la obligación de presentarse por el Juzgado de Control que le corresponda conocer de su causa del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, a fin de resolver su situación jurídica, debiendo presentarse ante este Tribunal de Control en un lapso no mayor de Treinta (30) días, para constatar que la misma se presentó ante el referido Tribunal y realizó las diligencias pertinentes relacionadas a su causa. Ahora bien, conforme al Capítulo V del titulo III de la norma adjetiva penal, se regula el modo de dirimir la competencia; y se dispone: Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En consecuencia en atención con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la norma adjetiva penal que regula al principio del Juez Natural en relación con el supra referido artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la orden de aprehensión que fuere dictada en contra de la ciudadana E.R.I.D.R., y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que defina la situación jurídica de la referida ciudadana. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de informarle lo decidido. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se DECRETAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, relativa a la prohibición de salida del país, sin previa autorización de su Tribunal de origen y a la obligación de presentarse por el Juzgado de Control que le corresponda conocer de su causa del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, debiendo presentarse ante este Tribunal de Control en un lapso no mayor de treinta (30) días a partir de la presente fecha, a fin de constatar que la misma se presentó ante el referido Tribunal y realizó las diligencias pertinentes relacionadas a su causa, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que defina la situación jurídica de la ciudadana E.R.I.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Moina, Municipio Páez, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-6.179.399, fecha de nacimiento 23/02/1957, de 54 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio ARTESANA, hija de M.R.I. y C.Z., residenciada en el Kilómetro 16 vía a Perijá, sector Ranchería Manantial 1, casa No 32-74, al frente de la Granja Vicola, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de informarle lo acordado. QUINTO: se acuerda expedir constancia de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el N°-816-10. Se ofició al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, bajo el Nº 3144-10, se oficio al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón que por distribución le corresponda conocer, bajo el No 3145-10 y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, bajo No 3146-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las cinco horas de la tarde (06:30 p.m.), se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCER0 DE CONTROL

ABG J.E.R.

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Z.C.M.

LA IMPUTADA

E.R.I.D.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.C.

ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MATA PÀRRA

JER/st.

Causa No 3C-6932-10

Asunto No VP02-P-2010-035726

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