Decisión nº 1261-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 1261-07. CAUSA No. 9C- 1646-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. P.F.

VÍCTIMA (S) ERILUZ G.M.

IMPUTADO (S) A.J.C.R..

DELITO(S): ROBO IMPROPIO.

DEFENSA: ABOGADOS N.R. Y M.A...

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, nueve (09) de junio de 2.007, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público , ABG. P.F. y Constituido en el Palacio de Justicia, Av. 15 Las Delicias, La Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ciudadana ABOG. P.F., Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.C.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de la Policía Regional del Distrito Policial 11, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Carracciolo Parra Pérez, por encontrarse incurso en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Asimismo solicito se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la presente causa se proceda por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente presentes el imputado quien dijo llamarse A.J.C.R. y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula Identidad N° V-17.564.071, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de A.C. (v.) y de L.M.R., residenciado en Barrio Puerto Rico, Calle 61, N°! 29C-229, entrando por la Farmacia “La Royal” ubicada en la Av. La Limpia, Maracaibo Estado Zulia. ES TODO. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,71 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos color pardo, de nariz perfilada, de labios finos, de cejas escasas, de orejas pequeñas un poco pronunciadas, de contextura regular, de cabello color castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela color vino tinto y pantalón J.a., de calzados color negro, ES TODO. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó que sus abogados de confianza son: N.R. y M.A. y, presentes los mismos en este acto expusieron: “Aceptamos el cargo de defensores hecho por el imputado A.J.C.R., Asimismo manifestamos que los números de inpre son: 103.096 y 113.405; Asimismo juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designados. ES TODO”. Seguidamente el imputado A.J.C.R. fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, expuso: “ Me Acojo al Precepto Constitucional “

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expone: “Si bien de las actas iniciales de investigación pudiera reprenderse la comisión del delito de Robo Impropio, del análisis de la misma realizada por defensa se desprende que los hechos se ajustan al delito de arrebatón establecido en el artículo 456, aparte N° 2 del Código Penal, todo debido a que el ciudadano hoy imputado presuntamente autor del delito referido según se evidencia de la declaración de la victima identificada en las actas se desprende de su misma testificar que el ciudadano hoy imputado se abalanzó en contra de la cartera de la denunciante identificada en actas ciudadana ERILUZ DEL VALLE G.M., por lo que se evidencia que no existió en el momento rastro de violencia contra la persona de la denunciante; igualmente se desprenden de la denuncia de la ciudadana denunciante, que el presunto autor hoy imputado portaba una prenda de vestir tipo franela color anaranjada y rayas blancas, la cual no coinciden con la prende que hoy porta nuestro defendido, la cual es de color vino tinto; igualmente se desprende de las actas de inspección ocular que no se encontró ningún nada de interés criminalístico para la investigación, en consecuencia no se encontró prenda de vestir parecida a la descrita anteriormente por la denunciante y en el sito de la inspección ocular ni en el lugar de la detención, en virtud de todo lo antes expuesto: la defensa solicita se practique rueda de reconocimiento a los fines de esclarecer la identidad plena del presunto autor del delito, y de igual forma solicito conforme a al artículo 8° de la presunción de inocencia y 9° de la afirmación de l.d.C.O.P.P., una medida menos gravosa de las establecidas en artículo 256 ejusdem; y en vista que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hoy imputado tiene arraigo en el país, plenamente demostrado buena conducta predelictual, no posee bienes de fortuna de esta manera de igual forma no hay peligro de fuga ni de obstaculizará la justicia, por ultimo la defensa solicita copias de las actas de investigación asi como de la presente acta. ES TODO.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, ya que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita su acción penal, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, Ahora bien, del contenido de las actas se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, que hacen determinar a este Juzgador que el imputado A.J.C.R., plenamente identificados en la presente acta, razón por la cual es por lo que se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano A.J.C.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula Identidad N° V-17.564.071, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio vendedor, hijo de A.C. (v.) y de L.M.R., residenciado en Barrio Puerto Rico, Calle 61, N°! 29C-229, entrando por la Farmacia “La Royal” ubicada en la Av. La Limpia, Maracaibo Estado Zulia. en virtud de considerarse estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara SIN LUGAR la misma por las razones anteriormente expuestas, por no ser procedente en derecho. TERCERO: En lo que respecta la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos debe ser requerido ante el Ministerio Público, por cuanto se trata de una actuación que solicite el Representante Fiscal. CUARTO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario; en lo que respecta a la solicitud a las copias solicitadas se proveen de conformidad en consecuencia se expiden las mismas. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto mediante oficio N° 2268/07 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 1261-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las 5:23 horas de la tarde. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. P.F..

EL IMPUTADO,

A.J.C.R..

LA DEFENSA,

ABG. N.R.. ABG. M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. V.V..

EMC/IRENE-5.

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