Decisión nº 014-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001754.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandantes: Las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.893.601, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R., venezolana y del mismo domicilio; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.414.448, también domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera hijas del finado E.J.C.F. (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.151, fallecido en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Cacique Mara” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º.

Demandadas: La sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1961, bajo el Nº 64, Tomo Nº 2, Libro 50; modificado íntegramente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 21-A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; y la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 87-A-Pro, domiciliada en el Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren los profesionales del Derecho J.J.J. y E.P.D.Y., venezolanos, mayores de edad, casados Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 57.565 y 8328, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.709.311 y 3.115.092, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.J.C.F. (+), ya identificado, fallecido en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Cacique Mara” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 516), en contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. y B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., en fecha 09/07/1999, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por encontrarse encargado de la distribución administrativa de las causas lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19/07/1999 le dio entrada a la causa y la admitió en cuanto a lugar en Derecho.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, hoy TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 13/01/2004 se abocó a su conocimiento el Juez que con tal carácter suscribe este fallo (folio 494).

En fecha 03/11/2004, la abogada en ejercicio R.A. CARDONA MARTÍNEZ, consigna diligencia acompañada de copia certificada de Acta de Defunción del demandante E.J.C.F. (+) ya identificado, el cual falleció en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Cacique Mara” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º (folio 516).

Posterior a ello en fecha 04/11/2004, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual de conformidad con las previsiones del artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, ordenó la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos, para que comparezcan por ante la Sala de Despacho del Juzgado de la causa dentro del término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a darse por notificados, y el cual se ordenó debía ser publicado en el Diario Panorama y Diario la Verdad por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, y se fijaría uno en la Puerta del Tribunal (folio 518).

Se hicieron parte en la presente causa, las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R., y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificadas, la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera como hijas del finado E.J.C.F. (+), conforme a Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 528 al 549), quienes otorgaron poder a la abogada en ejercicio R.A. CARDONA MARTÍNEZ, la cual apeló del auto que ordenó la publicación de edictos, en razón de lo oneroso de los mismos. De la apelación en referencia conoció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06/03/2006 celebró la Audiencia de Apelación, y en fecha 09/03/2006, se hizo el dictado de la Sentencia siendo la publicación del fallo escrito en fecha 16/03/2006, en la que se declaró: “1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…). 2. SE SUSPENDE EL PROCESO (…). 3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…).” En cuanto a la suspensión de proceso, la misma se pautó hasta tanto se cumpla con el procedimiento del llamado de herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con los siguientes parámetros: “De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto en el cual se llame a los herederos desconocidos del finado ciudadano E.J.C.F., para que comparezcan a darse por notificados en el lapso de diez (10) días de despacho. Una vez finalizado tal lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes.” (Folio 703).

De igual manera en la Sentencia en referencia, el Juzgado Superior ordenó que se remitiera copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a los efectos de su Revisión, por ser ella la competente para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás Tribunales de la República, todo de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Folio 704).

Finalmente, a través de Sentencia de fecha 28/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., decidió que en la presente causa no era menester la publicación de carteles toda vez que en la misma constaba declaración de únicos y universales herederos, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontrase, en efecto en la sentencia del M.T. se lee:

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano E.J.C.F., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto, la Sala concluye que la solución que ofreció el Juez Superior, para el caso bajo examen, constituyó un errado, por innecesario, control constitucional, lo cual debe conducir a la anulación del fallo en cuestión y a la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, con prescindencia de la publicación y consignación del edicto para la citación de herederos desconocidos. Así se declara.

De la decisión en referencia tuvo conocimiento por vía oficial este Sentenciador en fecha 20 de octubre de 2008, a través de oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 779 y ss.).

Ahora bien, en el estado en que se encuentra la causa, y en todo estado y grado se ha de tener presente la institución de la competencia del Tribunal por la materia la cual es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decir el Derecho en un Estado social de derecho y de justicia, vale decir, el jurisdicente.

Este Tribunal de manera inmediata pasa al dictado de la sentencia o pronunciamiento del fallo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación del presente asunto y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(el subrayado es de la jurisdicción)

La preinserta disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso sub examine está referido a un proceso de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. y B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., el cual fue admitido y sustanciado por ante los tribunales laborales. Y la revisión de la competencia viene dada por una circunstancia sobrevenida como lo es la entrada en escena de menores de edad, hijos del inicial demandante, fallecido estando la causa en curso. En este orden de ideas se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de niños y adolescentes, como lo es la LOPNA, esto a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente que hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rige el procedimiento laboral cuando hay niños o adolescentes involucrados, y el fundamento constitucional de las mismas.

Así en primer orden, menester es transcribir el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, y de seguidas el artículo 177 de la LOPNA primigenia de 1.998, con vigencia desde el año 2000, y su Reforma.

Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de 1998.

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) CONFLICTOS LABORALES;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

(Omissis)

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

(Omissis)

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

(Negritas, cursivas, subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Sentenciador).

Artículo 177 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de 2007.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(Omissis)

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(Omissis)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. (Resaltado en subrayado, negrillas, y cursiva agregado por este Sentenciador.)

Obsérvese como la Carta Magna establece que en materia correspondiente a niños, niñas y adolescentes, estos como sujetos plenos de derecho “estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados”, y ello indefectiblemente apunta a la materia especial contemplada como piedra angular en la LOPNA, y las instituciones y los Juzgados especializados. En ese sentido, la normativa plasmada en el artículo 177 LOPNA antes y después de la reforma establecen la competencia en material laboral, quizás con mayor claridad o finura en la técnica jurídica en la redacción de la segunda de las normas, pero no dejan lugar a dudas de ello.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2006, expediente Nº 07-973, de fecha 9 de octubre de 2007, caso M.J.R. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A. (CYSLATO), con ponencia del Magistrado Dr.O.A.M.D., sentencia esta en la que se Declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y esto con base en doctrina emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, y de seguidas se transcribe extracto, se interpretó y estableció lo siguiente:

Ú N I C O

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2007, se declaró incompetente basado en lo siguiente:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo segundo contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, los conflictos laborales, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.

Tomando en consideración el artículo ut-supra señalado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencias como la del 4 de abril de 2006, No. 605, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la del 4 de abril de 2006, No. 609, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y la del 20 de noviembre de 2006, No. 1994, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, este sentenciador considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, existen personas menores de edad en esta reclamación, por lo tanto, el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es la de Niños y Adolescentes interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, mediante decisión de fecha 25 de abril de 2007, señaló lo que a continuación se transcribe:

En el caso que se analiza se evidencia en primer lugar, que la causa fue recibida en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y mediante auto de fecha quince de abril de dos mil cuatro, el referido Juzgado ordena a la parte actora subsanar las omisiones del libelo de la demanda, luego en auto de fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro, admitió la reforma de la demanda y le da entrada, de seguidas este tribunal comenzó a sustanciarla desde la notificación de la empresa demandada, hasta la audiencia preliminar, momento en el cual el Juez recibe y admite los escritos de pruebas aportados por las partes, y dada la imposibilidad de lograr la conciliación en el presente juicio, ordena a la parte demandada la contestación de la demanda, hasta remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de que se celebrara la audiencia de juicio y consecuentemente, se sentenciara la causa; es por ello que a criterio de este sentenciador, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al declararse incompetente en razón de la materia, inobservó el principio de perpetuatio iurisductionis, mediante el cual la competencia del juez, después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado. Así como también, produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte actora, pues, implica que le cambiaron las reglas de procedimiento con respecto a las etapas del juicio que ya habían culminado.

En segundo lugar, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado procesal de celebrar la audiencia de juicio y consecuentemente, sentenciar; el Juez de Protección del Niño y del Adolescente no ejerció el principio de inmediación en la sustanciación de la presente causa, sino por el contrario, la está recibiendo para pronunciarse sobre la etapa de decisión de la misma, aunado a esto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una nulidad absoluta de la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate oral; además, el procedimiento aplicable en la jurisdicción laboral y el pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son totalmente diferentes e incompatibles.

En otro orden de ideas, si el Juez de Protección admite la competencia del presente caso, esto ocasionaría una reposición de la causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, atentando así contra el principio de celeridad procesal y el debido proceso, tutela judicial efectiva, dilatando el proceso indebidamente y ejecutando reposiciones inútiles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, esta situación ocasionaría la inobservancia del principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 1 de abril de 2000, el cual se erige como la piedra angular que sirve de punto de referencia para la aplicación e interpretación de las normas que regulan las relaciones jurídicas en las que se encuentran inmersos niños y adolescentes, sin ánimos de desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la norma. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se declara.

La Sala, para decidir sobre el presente asunto, observa:

El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.

Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo análisis, el ciudadano Arcilio J.A. interpuso en fecha 13 de abril de 2004, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Arcilio Albornoz -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 231 del expediente-, lo cual condujo a que los niños J.A.A.R. y A.J.A.R. se constituyeran -de manera sobrevenida- como parte demandante, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos del de cuius, configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo así, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista menoscabo al principio de inmediación, toda vez que el acervo probatorio aún no ha sido evacuado, en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia oral respectiva. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 de la CRBV, 26, 49,4 y 253 eiusdem y 177 de la LOPNA, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se peticionan diferencias por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.J.C.F. (+), y posterior a su deceso, quedaron como actoras las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R.; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., y la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., pero surge una incompetencia del Juez laboral (ordinario), para que entre en escena conforme a derecho el Juzgador especializado en asuntos de niños, niñas y adolescentes, o lo que es lo mismo, para darle paso al Juez laboral especializado en la materia de niños, niñas y adolescente.

Aquí se aplica la máxima del derecho lex speciali derogat lex generalis, o lo que es lo mismo ley especial representada por la LOPNA, deroga (se aplica frente a) ley general, constituida por la LOT; y al lado de ello podemos igualmente, acuñar la máxima lex posterior derogat lex priori, es decir, que la ley posterior que es la normativa LOPNA se aplica con preferencia a una ley de existencia previa, verbi gratia la LOT; máximas que fusionadas en una sola arrojan que ley posterior especial deroga a ley anterior general (lex posterior speciali derogat lex priori generalis); y aunado a lo preindicado, se observa que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Plena apuntan en el sentido in comento de privilegiar la especialidad de la materia LOPNA o “laboral especial LOPNA”, frente a la laboral ordinaria.

Como ejemplo patente de los beneficios que presenta el que el conocimiento de la causa esté en las manos de un Juez especializado de LOPNA y no uno laboral, se aprecia con facilidad en la institución de la prescripción en donde a diferencia de la materia laboral ordinaria que conforme a los designios del artículo 61 LOT prevé la prescripción anual de las acciones laborales, en la materia laboral bajo el manto de la especialidad LOPNA la prescripción no se da pasado el año, ni dos, ni tres, sino cinco años, como se aprecia de lo estatuido en el artículo 144 LOPNA.

Y el señalamiento de la prescripción se hace como una mera referencia del andamiaje especializado de LOPNA que persigue la protección del interés superior del niño(a) o adolescente.

Así en la presente causa, no está de más subrayar que de otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural” en la que se detecta una incompetencia sobrevenida, que deriva de la presencia en juicio de la menor de edad V.I.C.R., como hija del fallecido demandante inicial E.J.C.F. (+).

Ante tal situación es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por la situación sobrevenida como antes se indicó de aparecer como parte legitimada activa en la presente causa la menor V.I.C.R., lo que activa la necesidad de Declinar la Competencia, en virtud de el Principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y para su protección integral, con la prioridad absoluta, conforme se ordena en el artículo 78 CRBV, en concordancia con el 177 LOPNA, entre otras normas a destacar, y así se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en el Juzgado o Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena su remisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es competente para conocer de la presente causa, por incompetencia sobrevenida al hacerse parte en el juicio la menor V.I.C.R., como hija del primigenio actor fallecido E.J.C.F. (+).

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada originalmente por el ciudadano E.J.C.F. (+), y posterior a su deceso, quedaron como actoras las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R.; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., y la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., en el Juzgado o Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora conformada por las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R.; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, estuvo representada por su apoderado judicial al profesional del Derecho R.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.445; y la parte demandada, FLAG INSTALACIONES, S.A., estuvo representada por la profesional del Derecho GIKSA SALAS VILORIA, de Inpreabogado número 18.544; y a su vez la codemandada B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada por la profesional del Derecho MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, de Inpreabogado número 8.220, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, salvo la segunda de las empresas nombradas que tiene domicilio en el Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 014-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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