Decisión nº S3-04-359 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000266

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000512

PONENTE: DRA. P.F.D.G.

PARTES:

Recurrente: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Dr. M.A.C.

Imputada: Erimar G.G.Y.

Defensa: Dres. Ereu Ereu J.R. y L.R.M.

Recurrido: Tribunal Primero de Control del Estado Lara

Delito: Hurto Calificado (ART. 455 ORD.1º C.P.)

Motivo: Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Dr. A.J.G.J.P.d.C. de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Junio de 2004, en ocasión de celebrarse Audiencia Preliminar, en la cual NO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgó Medidas Cautelares a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º,4º y 9º del artículo 256 eiusdem. Presentación cada quince días por ante la URDD, Prohibición de salir del Estado Lara y Prohibición de comunicarse con la víctima.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. M.A., admitido como fue el presente recurso, por haberse cumplido con los requerimientos establecidos en los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir se observa:

El Juez recurrido, decreto en audiencia preliminar, la NO ADMISIÓN de la Acusación Fiscal, lo cual hace en los siguientes términos:

...1.- No existe en autos las pruebas que el Ministerio Público alega lo cual considera que en aras de la equidad procesal debieron ser agregadas en autos, como lo es el acta de los objetos incautados. 2.- Si bien es cierto lo alegado por la defensa el art. 328 COPP es claro de cuando exista alguna inconformidad debe presentarse el escrito de excepciones que no fue presentado. 3.- Existe un hecho punible dada la explicación de la víctima y dada la exposición de que tenía una cantidad de dólares, la cual fue fuera de contexto jurídico por cuanto no se encontraba la defensa asistiendo a la defensa (?) 4.- Considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 326 COPP, por lo cual manteniendo la etapa de investigación considera que se debe continuar con la averiguación correspondiente el Ministerio Público en aras de garantizar el derecho de la victima y que se trata de una cantidad de dinero tan alta, no puede dejar de manera inoficiosa menoscabar los derechos de la victima, por lo que no admite la acusación e insta al Ministerio Publico a que realice una investigación de conformidad con el art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(¿) 5.-Considera ajustado a derecho que la ciudadana se le otorgue Medida Cautelar de conformidad con el art.Ord.3º presentación por ante la URDD cada 15 días hasta que la investigación concluya a partir del Lunes 21-6-04 ord.4º no podrá salir del estado Lara y ord. 9º No podrá acercarse a la victima todos estos del art. 256 COPP...

Por su parte el recurrente, disiente de la decisión apelada, en los siguientes términos:

...que a los folios dos (2) cuatro (4) y su vuelto, cinco (5) y seis (6) del presente asunto cursan la denuncia interpuesta por la victima, la inspección ocular suscrita por los funcionarios actuante y el acta policial de la aprehensión de la imputada y el decomiso del dinero recuperado; también cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la recuperación de mil cincuenta (1050) dólares americanos en un local comercial ubicado en el centro Comercial Barquicenter de esta ciudad. Así como también cursa en autos, el acta de Audiencia de Presentación Oral de la imputada en fecha 18 de Abril del 2004, quien afirmo en esa oportunidad que había sustraído una cantidad de dólares americanos en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Barquicenter de esta ciudad. Así como también cursa en autos, el acta de audiencia de Presentación Oral de la imputada en fecha 18 de abril del 2004 quien afirmó en esa oportunidad que había sustraído una cantidad de dólares de la vivienda de la victima, pero no sabia el monto exacto. Fundamentos de convicción que permitió al Ministerio Público, evidenciar la autoría material del hecho punible, así como tomarlo como presupuesto para la presente acusación. Es decir, que de los cinco (5) elementos ofrecidos por esta Representación fiscal para ser incorporados al juicio Oral y publico por su lectura de cuerdo al artículo 339 del C.O.P.P cursan en el presente asunto principal...

Por su parte la defensa representada por el Dr. J.R.E., dio contestación a la apelación interpuesta, haciendo referencia a que efectivamente el Ministerio Público dejo de consignar pruebas en el acto de la Audiencia Preliminar, entre otras, el acta de objetos recuperados y la experticia de reconocimiento y avaluó real, en razón de lo cual solicite se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifiquen las medidas cautelares impuestas a su defendida.

En relación a las posiciones antes señaladas, estima esta Superior Instancia, que los alegatos esgrimidos por el recurrente se encuentran ajustados a derecho, dado que de la simple lectura tanto del acta que contiene lo acontecido en la Audiencia Preliminar, como en la fundamentaciòn, se evidencia una total incoherencia, de lo sucedido en Audiencia, en relación con los autos que conforman el asunto, específicamente con el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público y en el cual constan los elementos y medios probatorios (f.42 al 46) sobre los que sustenta la acusación. Por lo que, si fuera el caso, que el Tribunal de Control estimara no pertinente su admisión, tal conclusión ha de ser el resultado de un análisis, lógico coherente y concreto de las razones de hecho y de derecho que permitan llegar a tal decisión, y la inteligibilidad de la misma no puede ser objeto de apreciaciones difusas, que no solo no sustentan la decisión judicial, sino que no cumple la función depuradora del proceso, propia de los Jueces de Control, amen de los graves errores de sintaxis que hacen de difícil comprensión lo decidido por la instancia.

Al decidir el Juez a-quo declarar inadmisible la Acusación Fiscal, estableciendo la inexistencia de pruebas en el escrito, cuando de la simple lectura del mismo se evidencia lo contrario, resulta claramente ilícita la decisión de la instancia, al no ajustarse su decisión a lo existente en autos, siendo que tal omisión no es posible subsanarla a esta Corte de Apelaciones, por ser propia a ser dictada en Audiencia Oral y en presencia de todas las partes, a los fines de garantizar la los diferentes actores del proceso el apego a los principios fundamentales de la igualdad de las partes y el debido proceso, siendo la oportunidad procesal establecida por Ley, justo la Audiencia Preliminar, la cual deberá celebrarse con estricto apego a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo en consecuencia tal omisión susceptible de subsanación por parte de esta Corte de Apelaciones y así se declara.

En relación al segundo motivo de apelación, la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones coincide con la instancia, solo en el dispositivo, pues no explica las razones de su determinación ni en que fundamenta las razones que hacen precedente por un lado desestimar la acusación fiscal y por el otro imponer medidas cautelares, sin embargo, la razón en el caso de esta Corte para considerar procedente dictar medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, está sustentada en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, y siendo que el delito por el cual el Ministerio Público presento escrito de acusación corresponde al de hurto calificado, ilícito previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal y cuya pena en su término máximo no excede de ocho años de prisión, y habiendo concluido la fase de investigación, no encuentra esta Sala que exista grave peligro de fuga o riesgo de obstaculización que hagan procedente la medida privativa de libertad, invocada por el Ministerio Público, por lo que se considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer medidas cautelares a la imputada de autos, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. M.A.C., en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 16-06-04, por lo que se REPONE la causa al estado que sea convocada nueva oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, la cual se celebrará, por ante un Juez distinto al que conoció del asunto y pronuncio la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a la imputada de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así declarada con LUGAR PARCIALMENTE LA APELACIÓN interpuesta en contra de la decisión aquí ANULADA, dictada por el Juez Primero de Control, Dr. A.G., que declaro INADMISIBLE la acusación Fiscal y decreto medidas cautelares sustitutivas a la Ciudadana ERIMAR G.G.Y..

Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al asunto principal y se de cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16 mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES:

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Juez Profesional (S)

Dra. D.M.M.V.

El Juez Titular, La Jueza Profesional (S),

Dr. L.L.A.D.. P.F.d.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.A.

PF/Nohelia

KP01-R-2004-000266

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