Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 14 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 2244/09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A.

Fiscal: Abg. L.L.

Acusado: E.J.G., venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.690; natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/1946, Docente y residenciado en Avenida J.F.d.L., Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Defensor: Abg. R.P.

Victima: L.T.N.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 14 de Octubre del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado L.L., en contra del ciudadano E.J.G., venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.690; natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/1946, Docente y residenciado en Avenida J.F.d.L., Municipio Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en perjuicio de la ciudadana L.T.N.A.; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado R.M.A., pese haber sido notificada de la presente audiencia; se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado E.J.G., por la comisión de los delitos de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana L.T.N.A.; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado E.J.G., libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado R.P., manifestó solicitarle al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal, previstos en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado E.J.G., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad del acto conclusivo; se le impuso al acusado de autos, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: E.J.G., “ Sí, la fiscal tiene razón para la suspensión y pido disculpas por lo sucedido y si quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos ”. Seguido la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano H.J.M., a razón de los siguientes hechos:

“ … Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde del día 10 de enero del año 2009, encontrándose la victima L.T.N., en el establecimiento comercial denominado “ El Rincón Vegetariano, ubicado en la calle 14, entre carreras 6 y 7 Guanare, Estado Portuguesa, en donde la victima trabaja como administradora, dicho establecimiento comercial, es propiedad del acusado de autos; encontrándose en su labores diarias en e lugar, cunado de repente el acusado se torna violenta agrediéndola en varias partes del cuerpo, causándole Contusión equimostica frontal derecha y malar derecha. Hematoma de 10 x 6 centímetros de diámetro en la cara posterior de brazo izquierdo. Hematoma de 4 centímetros en tercio superior brazo izquierdo cara posterior. Contusión equimostica en la cara posterior de brazo izquierdo y herida izquierda…..”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de interpuesta por la ciudadana L.T.N., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.479, soltera, de ocupación educadora y residenciada en el Barrio C.S., calle 28, casa sin número, bajando por la mueblería bolivariana Guanare Estado Portuguesa; por ante el despacho fiscal; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino.

.- Acta Examen Médico Legal Nº 9700-161-0104 de fecha 13/01/2009, suscrito por el Dr. O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; practicado la ciudadana L.T.N.; diagnosticándole Contusión equimostica frontal derecha y malar derecha. Hematoma de 10 x 6 centímetros de diámetro en la cara posterior de brazo izquierdo. Hematoma de 4 centímetros en tercio superior brazo izquierdo cara posterior. Contusión equimostica en la cara posterior de brazo izquierdo y herida izquierda.

.- Acta de Inspección Técnica Nº 041 de fecha 10/01/2009, suscrita por los funcionarios J.O. y L.V.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare dejando constancia del sitio del suceso.

.- Acta de Entrevista de B.S.C.G.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.737, y domiciliada en Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa número 14-14, Guanare Estado Portuguesa.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

Testimonial:

.- Experto Forense Dr. O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación al Examen Médico Legal Nº 9700-160-0104 de fecha 13/10/2009; practicado a la ciudadana L.T.N.A., diagnosticándole: Contusión equimostica frontal derecha y malar derecha. Hematoma de 10 x 6 centímetros de diámetro en la cara posterior de brazo izquierdo. Hematoma de 4 centímetros en tercio superior brazo izquierdo cara posterior. Contusión equimostica en la cara posterior de brazo izquierdo y herida izquierda.

.- Declaración de la victima, L.T.N., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.479, soltera, de ocupación educadora y residenciada en el Barrio C.S., calle 28, casa sin número, bajando por la mueblería bolivariana Guanare Estado Portuguesa; por ante el despacho fiscal; el la cual afirmo haber sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino.

.- Declaración de la testigo B.S.C.G.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.737, y domiciliada en Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa número 14-14, Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado E.J.G., de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado R.P., quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.

La victima L.T.N., manifestó aceptara las disculpas ofertadas por el acusado a los efectos; de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado E.J.G., dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado E.J.G., venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.690; natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/1946, Docente y residenciado en Avenida J.F.d.L., Municipio Guanare Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. R.P., de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por los cuales se admitió la acusación, siendo Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., el cual tiene una pena, establecida una pena de 6 a 18 meses de prisión; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado E.J.G., quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 4º Comparecer ante la casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare y 2º No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana L.T.N.; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al p.d.S.C. del Proceso al acusado E.J.G., venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.728.690; natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/1946, Docente y residenciado en Avenida J.F.d.L., Municipio Guanare Estado Portuguesa; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana L.T.N.; decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 2º No ejercer actos de violencia en contra de la ciudadana Y.C.P. y 4º Comparecer ante la casa de la Mujer de esta ciudad de Guanare; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. R.M.A.

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2244/09 seguida en contra de E.J.G.. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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