Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

VÍCTIMA: ERINSON E.S.G. (OCCISO)

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado L.A.A.

REFRESENTACIÓN FISCAL: Abogada M.A.F.C., Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por decisión de fecha 13 de mayo de 2009, declaró por unanimidad absolver por aplicación del in dubio pro reo, al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Erinson E.S.G..

Contra la referida decisión, la Abogada M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de junio de 2009, esta Corte Superior les dio entrada, designándose como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe, dictándose auto en esa misma fecha, mediante el cual se solicitaron las actuaciones principales, las cuales fueron remitidas en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia a las diez (10:30) horas y treinta minutos de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral y privada, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de octubre de 2009, con la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza y el Defensor Público Abg. L.A.A.. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de su representante legal y de la representante de la víctima, a pesar de haber sido debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte Superior de la Sección de Adolescentes dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas ICARDI DE LA T.S.P. y M.A.F.C., en su carácter de Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación (folios 195 al 219 de la primera pieza) contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 2 de abril de 2008, a las 3.30 horas de la tarde aproximadamente, en el Liceo A.C.Á., ubicado en la avenida J.A.P., Guanarito, Estado Portuguesa, donde el estudiante ERINSON E.S.G., intentó pasar por la puerta del mismo, cuando se le atravesó el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y no lo dejaba pasar empujándolo en varias oportunidades conminándole a pelear, en ese momento ERINSON SANCHEZ le dio un golpe a ANTONIO y lo tumbó al suelo, cuando ANTONIO se levantó el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) le proporcionó a éste, un cuchillo casero con cacha de madera con el cual le lanzó a ERINSON varias cuchilladas e hiriéndole el dedo pulgar de la mano derecha y en el antebrazo derecho ya que ERINSON trataba de esquivarlas, en descuido de ERINSON, ANTONIO se le fue encima y le dio dos puñaladas una en la zona inguinal y otra en la región pectoral izquierda, en ese momento el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) al observar lo ocurrido, le quitó de las manos el cuchillo que le había entregado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para cometer el hecho y salió del lugar.

Inmediatamente fue trasladado al Hospital M.O. deG., debido a la gravedad de las lesiones falleciendo momentos antes de llegar al mencionado Hospital...

Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato.

En fecha 29 de julio de 2008 se realizó la audiencia preliminar, siendo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 405 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Erinson E.S.G..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, con sede en Guanare, en fecha 13 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS:

En fecha 2 de abril de 2008, el Ministerio Publico tuvo conocimiento de un hecho ocurrido a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en el Liceo A.C.Á., ubicado en la avenida J.A.P., Guanarito, Estado Portuguesa, donde el estudiante ERINSON E.S.G., intento pasar por la puerta del mismo, cuando se le atravesó el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y no lo dejaba pasar empujándolo en varias oportunidades conminándole a pelear, en ese momento Edinson (sic) SÁNCHEZ le dio un golpe a Antonio y un ciudadano aun por identificar le proporciono a este, un cuchillo casero con cacha de madera con el cual le lanzo a Erinson varias cuchilladas e hiriéndole el dedo pulgar de la mano derecha ya que Erinson trataba de esquivarlas, en descuido de ERINSON, ANTONIO se le fue encima y le dio dos puñaladas en la zona inguinal y otra en la región pectoral izquierda, le entrego de nuevo el cuchillo a la persona aun por identificar y salió del lugar.

Quedando el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) detenido desde el mismo día del hecho.

En fecha 8 de Abril de 2009, se consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, escrito de Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2008, se realizo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 1, con relación al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) donde el admitió los hechos narrados en el escrito acusatorio.

En virtud de que los hechos admitidos por el imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se desprendía la participación directa de otra persona, es decir, la que le proporciono el cuchillo con el cual le produjo las heridas que le causaron la muerte al adolescente ERINZON SÁNCHEZ, el Ministerio Publico, continuo las investigaciones para determinar la identificación de esta persona.

Y es a través de las testigos presénciales del hecho dos jóvenes estudiantes del Liceo donde ocurrieron los hechos y que actualmente son estudiantes universitarias ciudadanas (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que se logró determinar la identificación que de la persona que le proporcionó el arma blanca, ya que observaron cuando (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le proporciono (sic) un cuchillo casero con cancha de madera a (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quien se encontraba peleando con ERINSON SÁNCHEZ con el cual le lanzo a este varias cuchilladas e hirió en el dedo pulgar de la mano derecha ya que ERINSON trataba de esquivarlas, en un descuido de ERINSON, ANTONIO se le fue encima y le dio dos puñaladas una en la zona inguinal y otra en la región pectoral izquierda, le quito (sic) de las manos el cuchillo que le había entregado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para cometer el hecho y salió del lugar.

Es por ello que por los hechos acabados de narrar, en fecha 16 de junio de 2008, se consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, escrito de Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Así mismo se ofrecieron los siguientes medios u órganos de prueba, por considerarlos útiles y pertinentes:

  1. - Testimonio del médico patólogo Z.A., adscrito al Servicio de Anatomotopología (sic), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, (Autopsia) del ciudadano ERINSON E.S.G..

    2- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE J.C.G. Y AGENTE O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron el acta de inspección N° 421 sobre el cadáver del adolescente ERINSON E.S.G..

    3- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE J.C.G. Y AGENTE O.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    4- Testimonio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 2-4-08.

    5- Testimonio de la adolescente 8SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 2-4-08.

    6- Testimonio de la ciudadana B.E.G., por ser la madre del ciudadano ERINSON E.S.G..

    Por último se solicitó el enjuiciamiento del imputado, y en consecuencia se le imponga la sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 parágrafo 2, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 5 años.

    Por su parte el defensor público del adolescente, promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos C.A.S. y L.J.A.D..

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, publicó sentencia en la causa signada bajo el N° M-128-08, seguida contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), mediante la cual lo absuelve por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en virtud de que:

    De acuerdo a los razonamientos realizados en el debate no quedó plenamente demostrado que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le proporcionó alguna arma al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien fue el que le profirió las heridas al occiso Erinson E.S.G., quien falleció a consecuencia de las heridas producidas, quien fue ya sancionado por haber admitidos los hechos en su oportunidad legal, como lo indicó la representante del Ministerio Público. Existiendo incertidumbres, dudas, falta de certeza, en cuanto a la participación del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ya que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad en el delito que se le imputa como es el delito de Homicidio en Grado de Cooperador Inmediato, con (sic) suficientes elementos de convicción, por lo que concluyendo este Tribunal Mixto, que al existir duda razonable deben ser resueltas a favor del acusado, por lo que la sentencia deber ser absolutoria

    .

    Fundo la interposición del presente recurso en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    En el presente caso la juez al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que no da probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.

    El Órgano Jurisdiccional debió explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de pruebas; el Tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba incurriendo en el vicio de inmotivación, cosa que sucede en el presente caso, únicamente se limito (sic) en señalar que no quedó plenamente demostrado que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le proporcionó alguna arma al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien fue el que le profirió las heridas al occiso Erinson E.S.G., existiendo incertidumbres, dudas, falta de certeza, en cuanto a la participación del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el delito del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    Asimismo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia a que se refiere el artículo 452 ordinal 2° ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, la juez no valoro (sic) las pruebas aplicando las reglas de lógica y máxima de experiencias, si no que hace un análisis contradictorio al señalar:

    De acuerdo a los razonamientos que se han realizado a lo largo de esta decisión, es preciso dejar sentado que durante el proceso como se dijo anteriormente, quedó probado que el hecho ocurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo a los órganos de pruebas recepcionados y a la Reconstrucción de los hechos practicados en el sitio o lugar donde ocurrió el hecho, sin embargo, para establecer la responsabilidad del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), no hay una credibilidad y certeza en las declaraciones de las ciudadanas (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando afirman que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) le proporcionó o le pasó el cuchillo a José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en consecuencia se debe destacar que al hacer la decantación entre estas testigos, se generan dudas debido a que la testigo Osleidi... dice

    .. todos salimos afuera, estábamos en la puerta J.A. no le quería dar permiso a Erinson, empezaron a pelear y Alirio le pasó un cuchillo a J.A., me voy para el Hospital.... luego más adelante señala que esta en unos banquitos con unas compañeras, que también lo dijo en la reconstrucción de los hechos... “

    El Tribunal entra en contradicción al valorar dicho testimonio, entiéndase el de la testigo OSLEIDI....., al señalar que ésta primero manifestó que se encontraba en la puerta cuando comenzó la pelea y luego señaló que se encontraba en unos banquitos dentro del liceo.

    Esta situación fue aclarada durante el desarrollo de la reconstrucción de los hechos realizada en el Liceo A.C.A., en fecha 28 de abril de 2009, donde la testigo de manera clara realizó el recorrido de su versión de los hechos, existiendo evidencias tanto escrita como visual del mismo, ya que se levantó acta por el Tribunal y se realizó una fijación filmada, ubicándose en primer lugar en unos banquitos que se encuentran dentro de la Institución, manifestando que se produjo un conato de pelea entre otros estudiantes y a la final no se llegó a concretar dicha pelea se regresó y cuando a la altura del Cyber que está dentro de la Institución comenzó la pelea con J.A. y ERINSON SÁNCHEZ, y fue corriendo a donde estaban peleando y observó cuando ALIRIO..., le proporcionó el cuchillo a J.A. con el que le ocasionó las heridas a ERINSON, de todo esto la testigo se ubicaba en cada lugar donde estuvo el día de los hechos, indicando el lugar exacto de cado (sic) uno de los adolescentes que intervinieron en el hecho, ya que la testigo, pudo presenciar todo por cuanto según su versión quedó de primera.

    Con relación al Testimonio de la ciudadana TAHIS..., el Tribunal establece lo siguiente:

    Es sorprendente como la testigo T.C., observa toda la pelea cuando dice que estaba en el samán, que delante de ella habían cinco personas, que saltaba y brincaba para ver la pelea, la única explicación que tiene este Tribunal Mixto es que la testigo no pudo presenciar con claridad los hechos ocurridos, con tantos obstáculos menos aún para identificar quien le proporcionó el arma a José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y conocer con exactitud el arma que causó las lesiones del occiso Erinson Sánchez...

    En el transcurso del debate oral y reservado, el Tribunal dejó constancia mediante acta, donde se refleja la declaración de la testigo THAIS..., la cual es incongruente con lo señalado por el mismo Tribunal en la decisión, y de manera muy subjetiva, supone que la testigo no pudo haber presenciado lo ocurrido el día en que ocurrieron los hechos, considerando que con tantos obstáculos no pudo identificar quien le proporcionó el arma y menos aún indicar las características de ésta.

    Muy por el contrario le dio valor a los testigos de la defensa, basado en que ellos se encontraban cerca de la pelea, cuando se evidenció en la reconstrucción de los hechos, que el ciudadano C.A.S. fue muy claro al decir que no vio cuando J.A. hirió a Erinson, solo vio una mancha de sangre en el sueter, y pos (sic) su parte el ciudadano JOSE ...., se imaginó que lo hirió porque vio una mancha de sangre en el sueter.

    Se hace necesario destacar, que la testigo del Ministerio Público, TAHIS..., no estuvo presente en la reconstrucción de los hechos, dado a que viajó desde la ciudad de Coro, para estar presente en el mismo, por lo que el Ministerio Público le solicitó a la Juez, se le espera en virtud que se averió el transporte donde venía, y siendo el norte del proceso la búsqueda de la verdad, y teniendo conocimiento el Tribunal que la testigo ya venía cerca del sitio, ya que por vía telefónica lo indicaba, y a pesar de esto el Tribunal dio por concluido el acto, y momentos después llegó la testigo, y no pudo ser escuchada, debido a que el acto estaba cerrado.

    En tal sentido, a consideración de esta Representación Fiscal, existe contradicción e incongruencia, entre las declaraciones plasmadas por el mismo Tribunal en las actas levantadas y lo explanado en la decisión recurrida.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Promuevo la reproducción del video de fecha 28-4-06 (sic), en el cual se fijó la Reconstrucción de los Hechos, el cual reposa en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que la Corte aprecie los hechos evidenciados y que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal al momento de tomar la decisión.

    PETITORIO FISCAL

    Por las razones expuestas solicito en mi condición de Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión del presente Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones y por encontrarse demostrada la causa prevista en el artículo 452 ordinal 2 ejusdem, la anulación de la sentencia que se recurre la cual el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente absolvió al adolescente ALIRIO... por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, así mismo se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal de Juicio distinto a aquel que pronunció la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el Defensor Público, Abogado L.A.A. VILLANUEVA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

    …PRIMERO: Observa esta Defensa, que el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia al no hacer una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que no da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; cuando el tribunal señala en su motiva:… “en el debate no quedó plenamente demostrado que el acusado AILRIO (sic)..., le proporcionó alguna arma al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien fue el que profirió las heridas al occiso Erinson E.S. Guillen… Existiendo incertidumbre, dudas, falta de certeza, en cuanto a la participación del acusado ALIRIO... que al existir duda razonable deben ser resueltas a favor del acusado, por lo que la sentencia debe ser absolutoria”.

    Ahora bien considera esta defensa ciudadano juez que esta primera denuncia alegada por la recurrente carece de fundamento legal alguno, ya que el tribunal aquo estableció la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; ya que se apreció todas las circunstancias y elementos de convicción y llegando a existir duda razonable que lo conllevo a dictar por unanimidad sentencia absolutoria.

    SEGUNDO: Opina quien aquí suscribe que en el presente proceso el tribunal mixto no ha incurrido al dictar la sentencia en contradicción o ilogicidad manifiesta, tal como lo ha denunciado la recurrente, ya que las testigos OSLEIDY ... en su versión de los hechos dada en el debate oral y reservado como en la reconstrucción de los hechos en el caso de la primera de las nombradas), incurrieron en franca contradicción que conllevo (sic) al tribunal aquo a considerar…

    que no hay una credibilidad y certeza en las declaraciones de las ciudadanas OSLEIDY... Y THAIS..., cuando afirman que el acusado ALIRIO... le proporcionó o le pasó el cuchillo a José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)”…

    A tenor de lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que la decisión recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas al no haber incurrido el juzgador en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida…”

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En la sentencia recurrida se declaró por unanimidad absuelto por aplicación del in dubio pro reo, al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Erinson E.S.G., y en tal sentido expresó:

    DISPOSITIVA

    Con fundamentos en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara por Unanimidad absuelto por aplicación el in dubio pro reo al joven Alirio...; por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Erinson E.S.G., por lo que se acuerda su libertad plena. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día 06 de Mayo del 2009, se publica en el día de hoy, 13 de Mayo 2009, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia que fue publicada en el lapso legal…

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Entra a resolver los miembros de esta Corte Superior, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual declaró por unanimidad la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente ERINSON E.S.G., alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia.

    Por último, solicitó la recurrente que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y sea anulada la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal distinto al que la pronunció.

    Así planteadas las cosas por la representación fiscal, los integrantes de esta Corte Superior observan que se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a una sola denuncia, constante de tres (03) alegatos con base conjunta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo denominador común es la “falta de motivación”.

    Hecha estas consideraciones, se pasa a resolver cada uno de los alegatos formulados por la recurrente:

    En primer lugar, la quejosa manifiesta que “la juez al momento de dictar sentencia incurre en falta de motivación al no haber una descripción detallada, precisa y terminante del hecho que no da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo”.

    Al respecto resulta oportuno señalar, que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva. En este orden de ideas, el literal “b” de la referida norma, exige la “Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, por lo que el juez de juicio debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación presentada por la representación fiscal.

    En este sentido, F.D.L.R., en su obra “Casación Penal”, al determinar en qué consiste la correlación entre acusación y sentencia, indicó:

    El objeto procesal, a la vez que determina las cuestiones que necesariamente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del juez, fija también el límite máximo del pronunciamiento del tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Él determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho, y el contenido de la acusación

    (p. 88).

    Así pues, de la revisión efectuada al texto del fallo impugnado, se observa en el segundo acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, que la juez a quo dejó constancia de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público:

    que acusa al adolescente…; por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, por el hecho ocurrido en fecha 2 de abril de 2008, aproximadamente a las 3 y 30 de la tarde, en el Liceo Bolivariano A.C.Á., el hoy occiso ERINSON E.S.G., iba a entrar al liceo cuando el estudiante…; que ya fue juzgado, le impedía entrar al liceo y lo conminaba a pelear y llego un momento y le dio un empujón, comenzó a pelear es ahí cuando el adolescente…; le proporciono un cuchillo casero, es cuando… con dicha arma le dio puñaladas al occiso cuando se distrajo, causándole heridas en la zona inguinal y pectoral izquierdo, en ese momento el adolescente…; al observar lo ocurrido, le quito de las manos el cuchillo que le había entregado al adolescente…; para cometer el hecho y salió del lugar, Inmediatamente el occiso fue trasladado al Hospital, pero debido a la gravedad de las lesiones falleció antes de llegar al mencionado Hospital, hecho que va a ser demostrado por los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como son los testimonios de la experto médico patólogo Z.A., los funcionarios J.C.G. y Agente O.D. la declaración de las testigos…, Thais... y Betti..., una vez que se demuestre el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 con relación al 83 ambos del Código Penal, su responsabilidad y culpabilidad, en perjuicio del ciudadano: ERINSON E.S.G., solicito que la sentencia sea de naturaleza condenatoria y se le impongan la medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco años.

    Así mismo, dejó constancia de lo manifestado por el Defensor Público del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien en el ejercicio de su derecho a la defensa, expresó lo siguiente:

    Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo su narrativa de cómo sucedieron los supuestos hechos, la defensa hace formal oposición a la misma, el artículo 551 de la Ley especial establece cual es el objeto de la investigación como es demostrar la existencia del hecho punible, demostrar la responsabilidad, ustedes como jueces tendrán la oportunidad de escuchar a los testigos presentados por el Ministerio Público y los testigos de la defensa como son la declaración de los ciudadanos: Maxfreddys M.C., C.A.S. y L.J.A., que a través de esos testimonios se va demostrar que no existe responsabilidad del delito que se le imputa a mi defendido, en consecuencia se demostrara que no hubo participación por lo que la sentencia que ha de venir debe ser absolutoria.

    De igual manera, la Juez de Juicio en estricto cumplimiento de las formalidades de Ley, impuso al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), del precepto constitucional, quien manifestó:

    Si bueno yo quiero aclarar que soy inocente, yo estaba con mis compañeros cuando paso la pelea y yo no le pase ningún cuchillo a ese joven, es todo.

    Además indicó el orden de recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las parte, procediendo a la realización de un careo entre los testigos presentados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, así como la prueba de reconstrucción de los hechos. Dejando constancia igualmente en ese acápite de las conclusiones presentadas por las partes, ejerciendo cada una de ellas su derecho de réplica y contrarréplica, respectivamente.

    Con base en las consideraciones anteriores, la Juez de Juicio dio cumplimiento estricto del requisito contenido en el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la quejosa de autos, específicamente en cuanto a que en el fallo recurrido no se describió de manera detallada, precisa y terminante los hechos que no se dieron por probados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, resolviendo conjuntamente con el segundo alegato planteado, referente a que la juez incurrió “en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de pruebas” para lo cual “debió explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica”.

    En el marco del alegato esgrimido por la quejosa, resulta necesario señalar el requisito que debe contener la sentencia definitiva, establecido en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”. Ahora bien, del análisis y revisión de la sentencia recurrida, se observa que la Juez de Instancia al determinar los hechos que daba por probado con cada medio de prueba, en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO”, analizó individualmente cada uno de los medios de pruebas, dando por probado los siguientes hechos:

  2. -) De la declaración de la adolescente, Osleidi...:

    1.-Que estaba con un grupo de compañeras en el liceo y salieron afuera estaban en la puerta y J.A. no le quería dar permiso a Erinson.

    2.-Que Erinson y J.A. comenzaron a pelear y el ciudadano Alirio le paso un cuchillo a J.A..

    3.- Que vio al llegar que ellos se estaban dando golpes, que ninguno estaba en el piso.

    4.- Que J.A. puñaleo a Erinson por lado en las costillas y lo llevan al hospital, y me voy para el hospital.

    5.- Que el hecho ocurrió en la puerta en la acera afuera del liceo bolivariano A.C.Á. el 2 de abril como a las 3 y media de la tarde..

    6.-Que vio que Alirio estaba junto A.J....dio un cuchillo color marrón.

    7.- Que a Erinson lo hirieron en la pierna derecha y debajo de la tetilla.

    8.- Que habían muchos estudiantes como dos secciones 30 de su sección y 30 de otra sección.

    9.-Que estaba a lado de Erinson, que el estaba peleando y ella estaba de primerita.

    10.- Que antes de la pelea estaba en unos banquitos, que estos están como a 7 u 8 metros de donde ocurrió la pelea.

    11.- Que botaba mucha sangre en la herida de la tetilla, y quedaron en el piso rastro de sangre como caminitos gotas en la acera fuera del Liceo.

    12.-Que estaba cerca de Erinson a medio metro ni frente ni de lado, atrás, por eso vio el cuchillo que era de cocina de picar aliños, color como amarillo o marrón y que Alirio le paso el cuchillo a J.A..

  3. -) De la declaración de la adolescente, Thais....:

    1.- Que eran como los 4 de la tarde al salir de clase de castellano, estaba con Erinson y estaba comprando un jugo en la panadería, cuando venia llegando comenzó a pelear con J.A..

    2.-Que Erinson tenía abajo a J.A. porque él era karateca, después A.V. le pasó un cuchillo pequeño de cocina y le cayo a cuchillazos a Erinson y lo llevaron al hospital, que Alirio recogió el cuchillo y se lo metió al bolsillo de mono azul y se fue para la mata de mango.

    3.-Que el hecho ocurrió el 2 de abril del 2008, entre las 3 y 4 y 30 de la tarde, dentro de la institución en la entrada.

    4.- Que A.V. le proporciono el arma a J.A. un cuchillo de madera pequeño de cocina, que J.A. estaba a espalda de ella.

    5.-Que Erinson estaba herido debajo de la tetilla, en el cuello, en una mano y la pierna, que había mucha gente.

    6.-Que estaba en el Saman como a treinta metro y se acerco cuando estaba la pelea.

    7.-Que la pelea se inicio porque Erinson venia llegando de la panadería, J.A. se estaba metiendo con un niñito y Erinson se metió a defenderlo y ahí empezaron a darse empujones.

    8. Que habían como 50 personas, que estaba como a medio metro detrás de los cinco muchachos que estaban delante de ella.

    9.-Que en lugar del sitio quedo sangre de tamaño mediano y gotas donde peleo.

    10.-Que estaba cerca, detrás de J.A. y vio el cuchillo pequeño, de cocina y cacha de madera.

    11.-Que delante de ella habían cinco personas que veía todo porque saltaba.

  4. -) De la declaración de la ciudadana, B.E.G.:

    Esta declaración la valora el Tribunal como cierta por devenir de la madre del occiso Erinson E.S., que tuvo conocimiento con posterioridad a que su hijo estaba lesionado a través de otras personas, no es un testigo presencial del hecho, pero observo las heridas de su hijo, cuya declaración debe ser concatenada con los otros órganos en cuanto a este punto, pero para establecer la posible participación del acusado.

  5. -) De la declaración de la experta, Dra. Z.J.A. deR.:

    La presente declaración la valora el Tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil, que por su profesión de médico Anatomopatólogo, practico el protocolo de autopsia al occiso Erinson E.S.G., como experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso de manera clara y precisa quien dejo establecido:

    1.-Que realizo la experticia de un cadáver de 18 años edad, con data de muerte de 12 a 18 horas, con tres heridas con arma blanca en el tórax, una herida inguinal derecha y el pulgar derecho, que fallece por herida realizada en el tórax.

    2.-Que fue una muerte violenta, por herida de arma blanca, que observo tres heridas una en el tórax, en el inguinal derecho y otra en el pulgar derecho; que la herida del tórax fue la de profundidad porque penetro en el corazón

    3.- Que tenia que haber sangre en el lugar del suceso debido a la lesión en el corazón.

  6. -) De la declaración del experto, J.C.G.:

    1.-Que hizo el reconocimiento sobre un cadáver señalando sus características fisonómicas y las heridas, que presento tres heridas y unas excoriaciones.

    2.-Que observó tres heridas ubicadas en el pectoral izquierdo, región inguinal y el pulgar, que eran heridas punzo penetrantes.

    3.-Que realizó experticia técnica en lugar del hecho, una vía pública, un centro educativo, expuesto a la intemperie, de fácil acceso al público.

    4.- Que el lugar es en Guanarito, calle J.A.P., donde queda un recinto educativo, al frente, que se traslado con su acompañante el mismo día del hecho en horas de la noche, que no vieron rastros de sangre.

  7. -) De la declaración del ciudadano, C.A.S.D.:

    1.-Que el dos de abril se encontraba frente al estacionamiento de bicicletas que esta en el liceo en un ciber, había una pelea de niños y J.A. los separaba y llego Erinson y pensó que Antonio le pegaba al niño, saco algo y lo corto y Erinson se monto se una moto y se fue al hospital.

    2.-Que el hecho ocurrió de 3 a 3 y 40 afuera en la acera de liceo, que se encontraba como a 3 o 4 metros

    3.-Que J.A. y Erinson se dieron unos golpes y Antonio lo corto, que la pelea fue rápido un minuto o minuto y medio.

    4.-Que Erinson cargaba uniforme, que solo se le vio la herida en el pecho por que mancho el suéter.

    5.-Que Alirio... no estaba ahí porque él lo conoce

    6.-Que J.A. saco algo pequeño que cargaba en la mano.

    7.-Que hubo una variación de golpes entre J.A. y Erinson y que el sitio no quedo sangre.

  8. -) De la declaración del ciudadano, L.J.A.D.:

    1.- Que el hecho ocurrió el 2 de abril, que el estaba allí cuando se formo la pelea entre J.A. y Erinson, que Antonio corto a Erinson.

    2.- Que el hecho ocurrió como a las 3, 3 y media de la tarde, afuera en la acera del liceo.

    3.- Que a Erinson se le vio mancha de sangre en el pecho.

    4.- que en el sitio no quedo mancha de sangre.

    5.- Que el arma no la vio que era muy pequeña.

    6.- Que A.B. no estaba, porque lo vio en la biblioteca.

    Se observa igualmente que en la recurrida, se dejó constancia de la realización de un careo en los puntos controvertidos, entre los testigos ofrecido por el Ministerio Público ((SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Araujo) y los testigos de la defensa (C.A.S. y L.J.A.D.), en estricto cumplimiento a las formalidades del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Juez de Juicio dejó constancia de la realización de la prueba de reconstrucción de los hechos, constituyéndose el Tribunal Mixto en el sitio del suceso.

    Luego la recurrida pasó a determinar los hechos dados por acreditados, concatenando cada uno de los medios probatorios, de la siguiente manera:

    1.-Que el día 2 de abril del año 2008, aproximadamente a las 3:00, 3 y 30 de la tarde, en la puerta de entrada del Liceo Bolivariano A.C.Á., se suscito una pelea entre Erinson E.S. y José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quedo probado en el debate con la declaración de la ciudadana Oselidi (sic) Carolina..., que en su declaración manifestó “estábamos un grupo de compañeras y yo en el liceo todos salimos afuera estábamos en la puerta J.A. no le quería dar permiso a Ericson, ellos antiguamente tenían pleitos no se porque, ellos empezaron a pelear….A preguntas del Ministerio Público contestó que el hecho fue en la puerta del Liceo Bolivariano A.C.Á., como a las 3 y media de la tarde…A preguntas de la Defensa Pública contestó …fue como a las tres, 3 y media, en la puerta del liceo que da con la calle, en toda la acera, afuera del liceo…; que coincide con la declaración de Thais... quien expuso “estábamos saliendo de la clase de castellanos como a las 4 de la tarde estábamos con Ericson el estaba comprando un jugo en la panadería, cuando Ericson venia llegando comenzó a pelear con Antonio, primero pelearon Rafael con J.A., Ericson se metió a defender a Rafael, ellos empezaron a pelear, Ericson tenia abajo a J.A., porque el era karateca…..A preguntas del Ministerio Público y la Defensa Pública contestó que el hecho ocurrió el dos de abril del 2008, de 3 y media, a 4 de la tarde, fue dentro de la institución en la entrada; Que la pelea se inicio cuando Erinson venia llegando de la panadería, J.A. se estaba metiendo con un niñito y Erinson se metió a defenderlo, como J.A. no lo dejaba entrar al liceo empezaron a darse empujones; declaraciones que son concatenadas con el dicho del testigo C.A.S., quien a preguntas de la defensa contestó” que los hechos ocurrieron a de 3 a 3 y 40 del 2 de abril de 2008, que la pelea ocurrió en la acera del liceo afuera… Que Antonio estaba apartando a los niños y llego Erinson se dieron unos golpes. A preguntas del Ministerio Público contesto que vio una variación de golpes entre Erinson y J.A.; esta afirmaciones fueron corroboradas por el testigo L.A. quien expuso “lo ocurrido paso el 2 de Abril, yo estaba allí se formo una pelea muchachos de básica, allí J.A. separó a los que peleaban, después llego Erinson y empezaron a pelear, y Antonio lo corto”… A preguntas de la defensa Pública que los hechos ocurrieron el 2 de Abril, a las 3, 3 y media de la tarde, que la pelea fue afuera en la acera frente al liceo; que la empezó porque J.A. separo a los muchachos de básica que peleaban, el occiso le decía que los dejara quietos. Se dieron unos empujones y pasó lo que paso. Para corroborar el lugar donde se suscitaron los hechos que señalaron los testigos Osleidi..., Thais..., Cesar... y Luís... se complementa con la declaración del experto J.C.G., quien realizo inspección técnica en el lugar de los sucesos y expuso:… que realizo una inspección en el sitio del suceso, es una vía publica, se ve un centro educativo… A preguntas del Ministerio Público contesto:…en el sitio Guanarito, calle J.A.P., allí queda un recinto educativo no me acuerdo el nombre, que realizo la inspección el mismo día del hecho, en horas de la noche. A preguntas de la defensa pública contesto… que practicaron la inspección en una vía pública de Guanarito frente a un centro educativo liceo, calle principal, frente del liceo.

    2.-Que ese mismo día 2 de abril del 2008, como consecuencia de la pelea el adolescente José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Camacho, lesionó al joven Erinson E.S., ocasionándole varias heridas en el cuerpo, con un arma tipo cuchillo, y que dicha arma presuntamente le fue proporcionada por el adolescente Alirio...; así tenemos la declaración de la joven Oselidi (sic) coromoto..., quien expuso… que estando en la puerta J.A. no le quería dar permiso a Erinson... Empezaron a pelear allí el ciudadano Alirio le paso un cuchillo a J.A.. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contesto: que vio que Alirio estaba junto a A.C. y le dio un cuchillo pequeñito color marrón... que Erinson resulto herido en la pierna derecha y debajo de la tetilla; a preguntas de la Defensa Pública contesto: ...si lo hirió en la pierna, pero no le vi sangre, después cuando lo hirió debajo de la tetilla si le vi sangre… lo llevamos en la moto para el hospital, declaración que coincide con la declaración de T.C.G., continuo con su respuestas que vio 2 heridas.. que vio cuando Alirio le paso el cuchillo a J.A... La testigo Thaís..., en su versión expuso….Erinson tenia abajo a J.A. porque el era karateca después Alirio... le paso un cuchillo. Pequeño de cocina y le cayo a cuchillazos a Erinson, hirieron a Erinson y lo llevaron al Hospital Alirio después recogió el cuchillo y se lo metió al bolsillo del mono azul. A preguntas del Ministerio Público contesto: …Que el que le proporciono el arma a J.A.... fue Alirio… que el cuchillo era de madera pequeño de cocina... que lo vio herido debajo de la tetilla, en el cuello, una mano y la pierna…A preguntas de la defensa contesto que vio cuando hirieron a Erinson en el cuello, debajo de la tetilla, en la mano, el sangraba pero mas por la herida de la tetilla; declaración que se concatena, con la declaración de la señora B.G., quien al ser preguntada por el Ministerio Público contesto que observo las heridas de su hijo Erinson en el cuello, la pierna, debajo de la tetilla y en el brazo; Estas declaraciones se concatena el testimonio de los ciudadanos C.A.S. y L.J.A. que manifestaron que el joven Erinson Guillen tenia una herida en el pecho porque se le vio sangre en el suéter… Además estos testigos afirmaron .Que Erinson se fue en la moto para el Hospital… C.A.S. manifestó que había un pelea de niños J.A. los apartaba llego Erinson pensó que Antonio le pegaba al niño, Antonio sacó algo allí y lo corto..., que Erinson se monto en una moto y se fue al Hospital…A preguntas de la defensa contesto: Antonio estaba apartando los niños, llegó Erinson se dieron unos golpes y Antonio lo corto que no vio heridas que solo vio sangre en el suéter.. A pregunta del Ministerio Público contesto:… Que observó que Antonio y Erinson se dieron unos golpes y luego Antonio saco lo que saco y lo corto… dijo que A.B. no estaba allí, que sabe porque lo conoce…..Que la lesión era en el pecho porque mancho el suéter. Que vio una variación de golpes entere (sic) J.A. y Erinson y después Antonio corto a Erinson. -..Que vio una herida en el pecho…que Antonio salio corriendo y Erinson se fue para el hospital. Con la declaración de Luìs J.A., se corrobora algunos aspectos del testigo C.S., cuando dice “…había un pelea de muchachos de básica, J.A. separo a los que peleaban, llego Erinson y empezaron a pelear y Antonio lo corto. A preguntas de la defensa contesto: bueno se le vio sangre por el pecho. Erinson se monto en la moto y se fu (sic) para el hospital y J.A. se fue corriendo por detrás del liceo…A preguntas del Ministerio Público contesto: …que observo unos empujones y le vio sangre al occiso. Que no vio el arma vio que Antonio saco algo pero vio que era. Que Alirio... no se encontraba allí, lo vio en la biblioteca… que después de la pelea Antonio salio corriendo y Erinson se fue en la moto para el hospital.

    3.-Que Erinson E.S.G., fallece a consecuencia de las heridas ocasionadas por una arma blanca, quedo probado en el debate con la declaración de la Médico Anatomopatólogo cuando manifestó:

    que realizo la autopsia sobre un cadáver de 18 años de edad, data de muerte de 12 a 18 horas, con tres heridas por arma blanca en el tórax, una herida inguinal derecha, y el pulgar derecho, fallece por la herida realizada en el corazón; A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público contesto que fue una muerte violenta por herida de arma blanca en el cuerpo; que las heridas a que hace señalamiento son la del Tórax, izquierdo, con perforación de corazón, otra región inguinal derecha no penetrante y otra cortante en el pulgar derecho. Que la causa de la muerte fue por la herida en el tórax, A peguntas de la defensa Pública contesto: Que la muerte fue producto de accionar un arma , que encontró tres heridas en el cuerpo del occiso, en el Tórax izquierdo a la altura quinto espacio intercostal, una inguinal derecho y pulgar derecho; que herida del tórax fue la de profundidad porque penetro el corazón, las otras dos no fueron profundas; testimonio que es corroborado con la declaración del experto J.C.G., quien manifestó que realizo un reconocimiento del cadáver dejando constancia de sus características fisonómicas y las heridas., que presento tres heridas y unas excoriaciones. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto:…que presentaba 3 heridas y una excoriación en el brazo, las heridas eran 2 punzo penetrantes y una cortante. A preguntas de la defensa pública contesto:….que observo 3 heridas… que estaban ubicadas las heridas en el pectoral izquierdo, región inguinal y el pulgar, eran heridas punzo penetrantes.”

    De lo anterior se observa claramente que la Juez de Instancia, concatenó y contrastó todos los medios de pruebas que fueron obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, analizando cada prueba por separado e indicando el valor que le otorgaba a cada una de ellas, es decir, explicó los hechos que daba por acreditados, expresando la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que fueron declarados probados, en consecuencia, se declara la improcedencia de este alegato, y así se decide.-

    De allí que resulte necesario señalar a De La Rúa (1968), quien sostiene que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los ‘considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).

    Se debe destacar, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justos y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

    Ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llegue a la convicción razonada del hecho probado, conforme lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o condena al acusado, según sea el caso.

    Ahora bien, en cuanto al alegato de la quejosa de autos, específicamente en cuanto a que en el fallo recurrido no se describió de manera detallada, precisa y terminante los hechos que no se dieron por probados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, resulta oportuno mencionar que la juez a quo señaló de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por el Ministerio Público, determinando los hechos que quedaron demostrados y ciertos, en virtud de las pruebas recepcionadas en el debate, indicando al final del acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO”, lo siguiente:

    Por lo que en el debate quedó probado que el día 2 de abril del 2008, siendo aproximadamente las 3, 3 y 30 p.m., hubo una pelea en el Liceo Bolivariano A.C.Á., afuera en la acera de la entrada en el liceo, entre el joven Erinson E.S.G. y el Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), donde resultó lesionado Erinson E.S., falleciendo una vez traslado al hospital, por causa de las heridas, presenciando este hecho las testigos Oselidi (sic) Carolina..., Thais..., C.A.S. y L.A..

    Una vez delimitado el hecho que resultó acreditado a través de la evacuación de los medios de pruebas, en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juez de Instancia señaló:

    De acuerdo a los razonamientos que se han realizado a lo largo de esta decisión, es preciso dejar sentado que durante el proceso como se dijo anteriormente quedó probado el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo a los órganos de pruebas recepcionados y a la Reconstrucción de los hechos practicado en el sitio o lugar donde ocurrió el hecho, sin embargo para establecer la responsabilidad del acusado…, no hay una credibilidad y certeza en las declaraciones de las ciudadanos Osleidi..., Thais..., cuando afirman que el acusado Alirio... le proporcionó o le pasó el cuchillo a José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en consecuencia se debe destacar que al hacer la decantación entre estas testigos, se generan dudas debido a que la testigo Osleidi... dice “..todos salimos afuera, estábamos en la puerta J.A. no le quería dar permiso a Erinson, empezaron a pelear y Alirio le paso el cuchillo a J.A., me voy para el hospital..., luego más adelante señala que estaba en unos banquitos con unas compañeras, que también lo dijo en la reconstrucción de los hechos, que vio el cuchillo pequeño, cacha marrón, que había como 30 alumnos de una sección, 30 de otra sección y habían azules, que estaba de primerita en la pelea”,.. para este Tribunal Mixto no llegó al convencimiento de que esta testigo presenció la pelea de cerca, porque si estaba en los banquitos como ella afirma, como pudo llegar tan rápido a la puerta donde estaba la pelea y conocer todos los detalles, por otro lado las máximas experiencias nos dicen que en un momento de pelea, alboroto los estudiantes se empujan unos con otros, cada quien busca cuidarse, no hay posibilidad de centrarse en una sola cosa, el ser humano actúa con varios comportamientos, en atención a proteger su integridad física. De igual forma nos encontramos con la declaración de Thais..., cuando afirma “.... Erinson estaba en la panadería al llegar comenzó a pelear con J.A., que Erinson tenía abajo a J.A., porque era Karateca, después A.V. le paso el cuchillo; posteriormente dice que estaba en un palo de Saman; que había mucha gente, que en la pelea había cinco personas delante de ella, que al preguntarle como hizo para ver todo manifestó que brincaba, saltaba y apartaba esas personas para observar...” Como puede apreciarse esta declaración es contradictoria con la dada por la testigo Osleidi..., ella dijo que en la pelea ninguno estaba en el suelo, T.C. dijo que Erinson tenía abajo a J.A. porque el era Karateca, coinciden es en el punto de que en el sitio quedo sangre Osleidi dijo como caminitos Thais dijo que quedo sangre como de tamaño mediano, como se dijo anteriormente que cuando se realizo la inspección técnica no habían rastros de sangre, es sorprendente como la testigo T.C., observa toda la pelea cuando dice que estaba en el Saman, que delante de ella habían cinco personas, que saltaba y brincaba para ver la pelea, la única explicación que tiene este Tribunal Mixto es que la testigo no pudo presenciar con claridad los hechos ocurridos, con tanto obstáculos menos aún poder identificar quien le proporcionó el arma a José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y conocer con exactitud el arma que causó las lesiones al occiso Erinson Sánchez..

    Así tenemos la declaración de C.A.S. quien dijo “... Que se encontraba dentro del estacionemaento (sic) que esta en el liceo en un ciber, que había una pelea, que J.A. separaba la pelea y venía Erinson y J.A. saco (sic) que lo saco y lo corto, luego Erinson se monta en una moto y se va para el hospital; que habían como cuarenta o cincuenta personas, que la pela fue muy rápido, minuto, minuto y medio, que en el sitio no quedo sangre,... que A.B. no se encontraba en la pelea porque el lo conoce, situación que afirmó en el careo y en la Reconstrucción de los hechos...” Es claro que este testigo se encontraba cerca de donde ocurrió la pelea, lo cual se evidenció en la Reconstrucción de los hechos, quien en ese acto manifestó que estaba en el liceo cerca de la puerta del ciber y cuando empezó la pelea al frente de la reja; que estaba parado atrás cerca de J.A., que después de la pelea Erinson se monto en la moto y J.A. salió corriendo, que no quedo mancha de sangre; luego contestó al ministerio Público que habían alrededor solo 6 personas en el momento después llegaron más, que no vio cuando cortaron a Erinson.

    En lo que respecta a la declaración de L.J.A., en su declaración dijo que habían como treinta personas y luego en la Reconstrucción de los hechos que dijo que delante de él se encontraban tres chamitos; así mismo afirmó que Antonio cortó a Erinson y luego señaló que se imagina que lo corto porque le tiro; en la Reconstrucción de los hechos se ubico en el lugar donde se encontraba al momento de la pelea, que A.B. lo vio cerca de la biblioteca.

    De las anteriores transcripciones se evidencia, que ciertamente en la recurrida sí se explicaron las razones que condujeron al tribunal a absolver al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), indicando en su texto que no existía credibilidad y certeza en las declaraciones de las testigos promovidas por la representación fiscal ((SE OMITE POR RAZONES DE LEY)), concatenándolas con las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa (C.A.S. y L.J.A.), añadiendo lo siguiente:

    De acuerdo a los razonamientos realizados en el debate no quedó plenamente demostrado que el acusado Alirio..., le proporcionó alguna arma al joven (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien fue el que le profirió las heridas al occiso Erinson E.S., quien falleció a consecuencias de las heridas producidas, quien ya fue sancionado por haber admitidos lo (sic) hechos en su oportunidad legal, como lo indicó la Representante del Ministerio Público. Existiendo incertidumbres, dudas, falta de certeza, en cuanto a la participación del acusado A.R.B., ya que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, en el delito que se le imputa como es el delito de Homicidio en Grado de Cooperador Inmediato, con suficientes elementos de convicción, por lo que concluyendo este Tribunal Mixto, que al existir duda razonable deben ser resueltas a favor del acusado, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.

    En razón de lo anterior, la Juez de Juicio al analizar el contenido de cada declaración rendida, concatenándolas con el resultado arrojado por la prueba de reconstrucción de los hechos practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y al careo al cual fueron sometidos los testigos tanto de la fiscalía como de la defensa, dio estricto cumplimiento al requisito contenido en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara la improcedencia del segundo alegato esgrimido por la recurrente, y así se decide.-

    En tercer lugar, la quejosa argumenta que existe contradicción e incongruencia entre las declaraciones de las testigos Osleidi... y Tahis..., plasmadas por el mismo Tribunal en las actas levantadas y lo explanado en la decisión recurrida, por cuanto “la juez no valoró las pruebas aplicando las reglas de lógica y máximas de experiencias… es incongruente con lo señalado por el Tribunal en la decisión, y de manera muy subjetiva”.

    En este sentido, la recurrente no determina, cuáles son esas razones subjetivas ni las pruebas que no valoró razonablemente el Tribunal de Juicio para fundamentar su decisión. No obstante, a los fines de dar respuesta a este alegato, se desprende del análisis del fallo impugnado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la recurrida se desprende, en cuanto a la declaración rendida por la testigo Osleidi..., lo siguiente:

    En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público afirmó al inicio del debate que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le proporcionó un cuchillo casero, al adolescente A.J.C. y que con dicha arma le dio puñaladas al occiso cuando se distrajo, causándole heridas en la zona inguinal y pectoral izquierdo, en ese momento el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), al observar lo ocurrido, le quitó de las manos el cuchillo que le había entregado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) para cometer el hecho y salió del lugar, Inmediatamente el occiso fue trasladado al Hospital, pero debido a la gravedad de las lesiones falleció antes de llegar al mencionado Hospital; Por lo que la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y privado de manera indubitable que el acusado le proporcionó el arma al adolescente José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), que produjo las lesiones que posteriormente le causó la muerte a Erinson E.G., circunstancias imprescindibles para acreditar la responsabilidad del acusado, por lo que recepcionadas las declaraciones de los ciudadanos Osleidi..., Thais..., C.A.S. y L.J.A., quienes se encontraba en el liceo Bolivariano A.C.Á., aportaron su ubicación, percepción y conocimiento de los hechos y las características del autor o autores del homicidio, se hace necesario apreciar sus dichos para dejar asentado la presunta participación del homicidio como cooperador inmediato al acusado Alirio..., así tenemos que la testigo Osleidi..., que en su declaración dijo. Que estaba con un grupo de compañeras en el liceo, salieron afuera y estando en la puerta J.A. no le quería dar paso a Erinson, que antiguamente tenían pleitos que no sabe porque, que empezaron a pelear y allí el ciudadano Alirio le paso un cuchillo a J.A., a preguntas del Ministerio Público contestó: …que ella lo que vio es que Alirio estaba junto a A.J.C. y le dio un cuchillo pequeñito color marrón; A preguntas de la defensa contestó que hubo un alboroto ante de la pelea pero era mentira, luego si pelaron ellos dos, que habían muchos estudiantes que 30 de su sección y como 30 de otra sección, y habían azules, que estaba a lado de Erinson, que estaba de primerita cuando Erinson estaba peleando viendo la pelea, que antes de la pelea estaba en unos banquitos con sus compañeras Isabel, Isomar, M.J. y Eva, que los banquitos están de 7 a 8 metros, que la pelea empezó con un alboroto una bulla, y luego empezó la pela (sic) de Erinson y Antonio y se acercó, que vio al llegar que ellos se estaban dando golpes, que ninguno estaba en el piso, que quedaron rastros de sangre en el piso como caminitos gotas, que estaba cerca del adolescente ni de frente ni de lado detrás, que observo el arma un cuchillito de cocina, que estaba detrás de él y vio el cuchillo y cuando J.A. lo tenia en la mano y cuando le pasaron el cuchillo

    . Durante el careo con el testigo C.A.S., esta testigo dijo que en la pelea que Alirio estaba al lado de J.A. y ahí fue cuando le paso el cuchillo, que fue desmentida por el testigo C.A. cuando dijo que Alirio no estaba en la pelea, porque el estaba cerca y no lo vio porque el lo conoce, con el testigo L.A., la testigo dijo que vio cuando lo apuñalearon a Erinson y A.V. estaba allí y el testigo Luís dijo que Alirio no estaba porque estaba en la Biblioteca, en la Reconstrucción de los hechos la testigo Osleidi señaló donde se encontraba en los banquitos que estando allí oyó un alboroto y se vino corriendo a la puerta de liceo y termino el alboroto y luego cuando iba llegando al ciber oyó que estaban peleando y se regresó, que llego al sitio de la pelea se puso de primerita y vio cuando Erinson estaba peleando con J.A. y Alirio estaba al lado de J.A. y le pasó un cuchillo de cocinea que estaba detrás de Erinson, que el lugar de la pelea fue en la acera del liceo indicó el sitio en la reja derecha, de la exposición que hizo la testigo, de las repuestas dadas, de la posición que se vio en la Reconstrucción de los hechos, se puede observar en un principio que si estaba dentro del liceo, pero dada aseveración que hace en cuanto a su posición que estaba en primer lugar en la puerta y luego en unos banquitos, de igual forma cuando dice el numero de estudiantes que se encontraban en la pelea, a criterio de este Tribunal Mixto la testigo demostró que estuvo en varios lugares del liceo, que si pudo ver la pelea pero no de la manera como lo declaró, porque si nos ubicamos en la realidad de su declaración de que estaban un número grande de estudiantes para ubicarse de primerita y ver con claridad todo lo acontecido; así tenemos que dijo que estaban peleando que ninguno estaba en el piso que se contradice con la declaración de Thais... cuando dice en su exposición que Erinson tenia abajo a J.A. porque él era karateca, también hay contradicción, cuando dice que había rastros de sangres como caminitos gotas, versión que fue desvirtuada por el experto J.C.G., cuando a preguntas contestó que no observó rastros de sangre cuando práctico la inspección.”

    En relación a la testigo Thais..., del fallo impugnado se desprende:

    “En relación a la testigo Thais ..., manifestó que estaba saliendo de clase de castellano como a las 04:00 horas de la tarde, que estaba con Erinson, el estaba comprando un jugo en la Panadería cuando venía llegando comenzó a pelear con Antonio, primero peleo Rafael con J.A., Erinson se metió a defender a Rafael empezaron a pelear, Erinson tenía abajo a J.A. porque él era karateca, después A.V. le paso un cuchillo pequeño de cocina y le cayó a cuchillazo a Erinson, lo llevaron al Hospital Alirio después recogió el cuchillo y se lo metió en el bolsillo del mono azul y se fue para debajo del mango y después se fueron al Hospital; A Preguntas del Ministerio Público contesto: “…Quien le proporciono el arma a J.A. fue Alirio..., que el cuchillo era de madera pequeño de cocina, que al momento que observó que Alirio le dio el arma a Camacho éste estaba de espalda a ella; que todos los compañeros o curiosos estaban de forma circular, había mucha gente; A preguntas de La Defensa Contesto: “…Que al momento de ocurrir el hecho estaba en una distancia larga porque se encontraba en el samán y se acercó a la pelea y que estaba como 30 metros, que la pelea se inicio cuando Erinson venía llegando de la Panadería, J.A., se estaba metiendo con un niñito y Erinson se metió a defenderlo, como J.A. no lo dejaba meter en el liceo se dieron empujones; que en el lugar del hecho habían como cincuenta (50) personas, que estaba como a medio metro, detrás de cinco muchachos que estaban delante de ella; que el lugar del hecho quedó sangre como de tamaño mediano y gotas; que al momento de la pelea estaba cerca detrás de J.A.; que el arma era pequeña cuchillo de cocina, cacha de madera; A preguntas de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, que se formuló de la siguiente manera, En relación al hecho ¿como pudo observar lo ocurrido si delante de usted habían cinco personas?, contestó: … Porque saltaba y brincaba y apartaba la gente, y logre ver… En relación al Careo, con esta testigo con el ciudadano C.A.C., A preguntas del Ministerio Público, éste testigo contestó: …Que Alirio... no estaba el día de la pelea, y la testigo Thais, contestó: Que el que le proporciono el cuchillo a (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue Alirio..., continuando con las respuestas, dijo que cuando ocurrió el hecho estaba en el Saman y salió corriendo; en discusiones entre ellos mismos, se decían que ellos no se vieron ese día, el testigo dice que ella lo que dijo era mentira y ella ratifica que si que Alirio estaba allí y que no conocía a Alirio que lo conocía ese día de la pelea; en Careo con L.J.A., éste manifestó que Alirio antes de la pelea lo vio cerca de la biblioteca, la testigo Thais volvió a responder que estaba detrás de J.A., diagonal a Alirio... cuando le dio el cuchillo, A preguntas de la Jueza Presidente, contestaron que ellos dos eran parientes lejanos… el testigo dijo que ella no estaba allí, que llegaron cuando ya estaba la pelea y ella volvió a insistir que si estaba allí y dijo que vio todo, que no es loca… En la Prueba de Reconstrucción de Hechos, la testigo no compareció…”

    Luego añadió la recurrida, en cuanto al testigo C.A.C.D., lo siguiente:

    El testigo C.A.C.D., manifestó que el día 02 de Abril él se encontraba al frente del estacionamiento que esta en el liceo en un ciber, que había una pelea de niños, J.A. separaba la pelea y venía Erinson y él pensó que Antonio le pegaba al niño, y Antonio sacó algo ahí y lo corto, y Erinson se monta en una moto y se va al hospital. A preguntas de La Defensa contesto: …Que la pelea fue afuera del liceo; que él se encontraba como a 3 o 4 metros del liceo; Que Antonio estaba apartando a los niños y llegó Erinson, se dieron unos golpes y Antonio lo corto; que en el lugar habían como 40 ó 50 personas; Que la pelea duró lo normal, fue demasiado rápido como minuto, minuto y medio; Que el no vio las heridas porque Erinson cargaba el uniforme, solo vio la del pecho porque mancho el suéter; Que en el sitio no quedó sangre; Que él estudiaba con J.A.; Que el Cyber esta ubicado como a tres (03) metros de la pelea y él se acercó; Que los banquitos mas cercanos quedan como a 25 metros; Que dentro de la institución hay un árbol Saman que esta ubicado como a 40 metros; que no quedo rastros de sangre. A preguntas del Ministerio Público Contesto: …Que conoce al acusado solo de vista; Que al momento de la pelea él se encontraba en el ciber afuera en la puerta; que se encontraba con unos compañeros de clase, uno llamado moliche y los demás no sabía quienes eran; Que de los hechos observó que Erinson y J.A. se dieron unos golpes, luego Antonio sacó lo que sacó y lo cortó; Que A.B. no estaba ese día; Que él sabía que no estaba porque él lo conoce y Alirio no estaba allí, que no sabía que sacó la persona porque era pequeño lo que cargaba en la mano; que la víctima fue lesionada en el pecho porque mancho el suéter, Que él vio una variación de golpes entre Erinson y J.A. y después Antonio cortó a Erinson; Que al momento de la pelea, se encontraba a una distancia del sitio como de un metros o dos; que observó que Antonio salio corriendo y Erinson se fue para el hospital, que Erinson no estaba manchando mucha sangre y que en el sitio no quedó manchas de sangre. Al realizar la comparación de este testigo con las declaraciones de las testigos Osleidi Carolina y T.C., había contradicción en cuanto a la presencia en el lugar de los hechos del adolescente Alirio..., en cuanto a las manchas o rastros de sangre que quedaron en el lugar, se evidencia que es coincidente la declaración de este testigo, cuando dice que no hay rastros de sangre con la declaración del experto que practicó la inspección técnica en el lugar. Este testigo en el acto de careo con las testigos Osleidi Carolina y T.C., sostuvo que A.B. no estaba en el lugar de la pelea porque él estaba cerca y no lo vio; igualmente dice que la testigo T.C. esta diciendo mentiras al decir que Alirio estaba allí; en el acto de reconstrucción de los hechos este testigo indicó al tribunal que estaba cerca de la puerta Cyber cuando empezó la pelea y salió al frente donde esta la reja; A preguntas de la defensa contestó: que Antonio estaba parado al frente de la reja y Erinson al frente de él; que el estaba parado atrás cerca de Antonio; Que Erinson se monto en la moto y J.A. salio corriendo; que no vio manchas de sangre, que la sangre vio estaba en el suéter de Erinson .A preguntas de la Fiscal contestó: Que habían como 6 personas alrededor de la pelea, después llegaron más, luego volvió a indicar la ubicación de Erinson y J.A.; que no vio cuando cortaron a Erinson. Este testigo se contradijo con lo expuesto al inicio de su declaración, cuando dijo el vio cuando Antonio saco algo allí y lo corto…

    Además, en relación a la declaración rendida por el testigo L.J.A.D., en la recurrida se señala:

    Declaración del ciudadano L.J.A.D., quien en su primera declaración expuso: que el hecho ocurrió el 02 de Abril, que estando allí se formo una pelea de muchachos de básica, que J.A. separó a los que peleaban, que después llegó Erinson y empezaron a pelear y que Antonio lo corto. A preguntas de la defensa contestó: que cuando empezó la pelea de básica, estaba retirado y cuando empezó la pelea de muchachos grandes se acercó; que la pelea empezó porque J.A. separó a los muchachos de básica que peleaban y Erinson les decía que los dejara quietos, se dieron unos empujones y paso lo que paso; que habían como 30 personas, que la mayoría eran muchachos de básica y pocos de diversificado, que las personas que peleaban andaban con uniforme color marrón; que la pelea fue muy rápida, duró como dos minutos, que no quedó manchas de sangre, que dentro del liceo hay unos banquitos y árboles de Saman. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Que el día que ocurrieron los hechos estaba en el estacionamiento de bicicletas; que observó unos empujones y le vio sangre al occiso, fue algo muy rápido, que no sabe que tipo de arma ni de donde la saco, que era muy pequeña, que A.B. estaba cerca, pero en la biblioteca, que Antonio salió corriendo y Erinson se fue en la moto para el hospital y que no vio rastros de sangre… En el acto del careo este testigo con la testigo T.C., manifestando esta última que eran parientes, que estaba detrás de J.A., cuando Alirio le dio el cuchillo, versión que es desmentida por el testigo L.D., al decir que Alirio no estaba en la pelea que lo vio cerca de la biblioteca, con Osleidi..., igualmente le hizo saber que Alirio no estaba allí y ella siguió afirmando que si estaba; el testigo también dijo que Erinson se fue solo en la moto y que no quedo mancha de sangre y la testigo dijo que si quedó; en ese mismo acto donde se encontraban los cuatro testigo, volvió asegurar L.J.D. que Alirio no estaba allí y Osleidi decía que si estaba al lado de J.A.. Este testigo en la Reconstrucción de los hechos, se ubico en el sitio donde se encontraba según su declaración, a un lado del estacionamiento de bicicletas y que de ahí se fue a la salida de la entrada principal. En sus repuesta a las preguntas de la defensa contesto: Que los vio golpeándose que fue muy rápido indicando la posición de Erinson y J.A. que coincide con la que dio C.A.S., de manera igual señalo donde estaba la moto que se traslado Erinson, que coincide con los demás testigos Osleidi y C.S.; señalo que al fondo del liceo se encuentra el saman, que solo vio la herida el pecho, A preguntas del Ministerio Público contesto que tenia como tres chamitos delante de él, que se imagina que J.A. corto a Erinson; la Jueza presidenta le pregunta porque dice que se imagina que lo corto, porque vio cuando le tiro por eso se imagina que lo hirió; igual se le pregunta donde estaba A.B. dijo que lo vio fue en la biblioteca; a la pregunta del escabino contesto que el occiso se monto en la moto solo y se fue para el hospital.

    De las anteriores transcripciones, se evidencia que la recurrida si explicó las razones que condujeron al Tribunal a absolver al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), agregando además:

    Llegado a este punto, resulta menester señalar que este Tribunal Mixto en armonía con el principio de inmediación que impera en el proceso penal, en el presente caso hay discrepancia, contrariedad entre los testigos recepcionado ofrecidos por el Ministerio Público y los testigos de la Defensa pública, respecto a la participación del acusado Alirio..., como Cooperador Inmediato, en el delito de Homicidio que quedo probado, donde ya hubo una sentencia definitiva por la admisión de los hechos por parte del adolescente José (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), como lo afirmó el Ministerio Público.

    Ahora bien, la recurrente señala que el Tribunal entró en contradicción al valorar el testimonio de Osleidi..., por cuanto “ésta primero manifestó que se encontraba en la puerta cuando comenzó la pelea y luego señaló que se encontraba en unos banquitos dentro del liceo”. De igual forma alega que con relación a la testigo Tahis ..., el Tribunal dejó constancia en acta de la declaración rendida por esta testigo, indicando que “es incongruente con lo señalado por el mismo Tribunal en la decisión, y de manera muy subjetiva, supone que la testigo no pudo haber presenciado lo ocurrido el día en que ocurrieron los hechos, considerando que con tantos obstáculos no pudo identificar quien le proporcionó el arma y menos aún indicar las características de ésta”, indicando que dicha situación fue aclarada durante el desarrollo de la reconstrucción de los hechos.

    En este punto es importante señalar, que la Juez de Juicio ante las dudas e incertidumbres que se les presentaron en el desarrollo del debate en cuanto a la participación del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en el delito imputado, procedió a su absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo, para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, asentó lo siguiente:

    …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

    Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

    (p. 244).

    En ese orden de ideas, es apropiado acotar del texto de la recurrida, que la juez de juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hizo con el objeto de declarar la inocencia del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de su culpabilidad, agregando que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente su responsabilidad, con suficientes elementos de convicción, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza.

    En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Con base en lo anterior, la duda surgida en la Juez a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en la juez de juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por la juez de juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

    Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que no se trató de cualquier duda o incertidumbre, la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la juzgadora, una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes, el careo entre los testigos discrepantes, y la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, no logrando desvirtuarse en el desarrollo del debate la posición asumida por las testigos del Ministerio Público, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quienes en todo momento afirmaron que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) le proporcionó el cuchillo al adolescente JOSÉ (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) quien le ocasionó la muerte a ERINSON E.S.; ni la posición asumida por los testigos de la defensa, C.A.S. y L.J.A., quienes sostuvieron que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) no se encontraba en la pelea. En razón de ello, esta Sala observa que de lo manifestado por los testigos, existieron en todo momento posiciones contrapuestas, las cuales no fueron desvirtuadas por las partes, ni por el careo solicitado por la representación fiscal, ni por la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, haciendo surgir en la juzgadora serias dudas en cuanto a la participación real del acusado en los hechos imputados.

    Así mismo, se observa que en el presente caso no se evidenció una precaria labor investigativa por parte del Ministerio Público, ni ausencia de pruebas que comprometieran al acusado, por el contrario, se recepcionó a los testigos presenciales Osleidi..., Thais..., C.A.S. y L.J.A., así como al experto J.C.G., aunado a la realización de un careo entre los testigos discrepantes y la práctica de una reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, resultando en consecuencia, una duda o incertidumbre imposible de superar que condujo a la juez a la absolución del acusado en aplicación del in dubio pro reo.

    De igual forma se desprende del fallo impugnado, que la duda a la que llegó la Juez de Juicio fue después de valorar legalmente todos los medios de prueba. La doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, fue cumplida estrictamente por la Juez a quo, tal y como quedó anteriormente señalado.

    Como corolario de todo lo expuesto, y teniéndose presente que el hombre por lo general es inocente y le corresponde al Estado a través de las pruebas de cargo, demostrar su culpabilidad, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, CONFIRMÁNDOSE en consecuencia, la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró por unanimidad la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente ERINSON E.S.G., y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo su contenido y forma, la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se absolvió al acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente ERINSON E.S.G..

    Publíquese, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Presidente de la Sala Especial Sección Adolescente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.C.P.G.

    (Ponente)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-138-09

    JAR/jm.-

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