Decisión nº 578 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO.-

EXP. N° 6.315-08.-

DEMANDANTE: E.C.H.V.

DEMANDADO: V.J.C.

MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Ocho (08) de Julio del 2008, el ciudadano E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 11.444.522, domiciliado en Urbanización Carabobo, Segunda Vereda, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., representado legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del n.O..-

Es el caso que la madre del ciudadano ciudadana V.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.190.461, falleció ab-intestato en esta ciudad…. La mencionada difunta, fallece debido a un Cáncer en el Cuello Uterino que le fuera diagnosticado….Dicha enfermedad requirió que la madre de mi hijo recibiera una especial atención, debiéndola llevar en reiteradas ocasiones a recibir servicios médicos en la ciudad de Cumaná

.-

Ahora bien desde la muerte de mi concubina, he intentado por todos los medios que la ciudadana M.G., me entregue de vuelta a mi hijo permitiendo que este regrese a su hogar con sus hermanos y conmigo pero siempre se niega. Hasta el punto que en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2.008, acudió al C.d.P.d.M.A. a denunciarme porque le di un correazo a uno de mis hijos, pero con la intención evidente de perjudicarme y utilizar dicha denuncia como instrumento para apoderarse de mi hijo Dubber…

.-

Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana M.G., por Restitución de Responsabilidad de Crianza

.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Julio del año 2008, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juez del Municipio Arismendi, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-

En fecha nueve (09) de Octubre del 2.008, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue cumplida y la misma se ordeno agregarla a los autos.-

En fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y la ciudadana M.G., tampoco contestó la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.008, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO (08) días de despacho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-

Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-

Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-

Se evidencia en el caso de marras, que el padre tiene derecho; igualmente ese derecho le asiste a su hijo, tal cual lo consagra el artículo 26 up supra; por todos los motivos expuestos este Tribunal declarara en la Dispositiva del presente fallo, la necesidad de dicha Restitución a fin de salvaguardar el núcleo familiar. ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano E.C.H.V., en beneficio de su hijo DUDBER H.C., contra la ciudadana M.G..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil Ocho .-

ABG. J.M.G.,

JUEZ,

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. P.D.M.,

LA SECRETARIA,

EXP: N° 6.315-08.-

JMG/pdm/fg.-

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