Decisión nº PJ0252009000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2002-000006

ASUNTO : FK13-S-2002-000006

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista el acta de Audiencia celebrada en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, en la cual este Tribunal dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano E.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.599, este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.599, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/07/1951, de Cincuenta y Siete (57) años de Edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en: La Urbanización Manoa, Manzana Nº 11, Casa Nº 29, San Félix- Estado Bolívar.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Es el caso que la víctima M.J.S., tenia Once (11) años de relación concubinaria con el acusado E.R.A.S., durante mucho tiempo fue víctima de diferentes tipos de agresiones verbales, pero en Agosto del 2001, sostuvo una discusión muy fuerte con él y comenzaron las amenazas de muerte del acusado hacia la víctima, lo que obligó a la Ciudadana M.J.S., denunciarlo en Patrulleros del Caroní, sin embargo. No fue atendida. Posteriormente cuando la victima se encontraba en su trabajo y se disponía abordar su vehículo fue sorprendida por el acusado quien la agredió físicamente, donde los compañeros de trabo de la victima intervinieron para evitar males mayores, acudiendo ésta a denunciarlo en la Fiscalía Séptima de Protección a la Familia, sin embargo no cesaron las amenazas de muerte por parte acusado hacia la victima, al extremo que el seis (06) de Marzo de 2002, que cuando el vehículo de la víctima se encontraba aparcado en el estacionamiento del Edificio EDELCA, lugar del sitio de trabajo de la agredida, el acusado con una llave que tenia del carro abrió la maleta del mismo y se introdujo y cuando la victima se dirigía a su casa el acusado salio de la maleta y quiso ahorcarla con el cinturón de seguridad, con un cuchillo en el cuello la obligó a que se trasladara a su casa, le puso un arma de fuego en las manos de ella y le manifestó que se defendiera, mientras que el tenia en al suyas una bácula.

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia celebrada la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada M.S., de conformidad con el referido artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por remisión según el artículo 64 de la Ley Ídem, conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien como punto previo solicito: “que se declarara la prescripción de la acción penal de esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, por cuanto la causa se inicio el veintiuno (21) de Febrero de 2002 y hasta la fecha han transcurrido mas de seis (06) años. Una vez expuesto la Fiscala, se informó al acusado del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle en que consistía la prescripción de la acción penal, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º, se le comunicó que tenía derecho a renunciar a la prescripción, lo cual trae como consecuencia que no se consume esta última, permitiendo que el proceso continué su curso normal, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “Si quiero hablar y no renuncio a la prescripción de la acción penal” En consecuencia se le dio el derecho de la palabra a la Defensa Penal Abogado A.D.T.V. Quien expuso: “Me adhiero en todo lo tratado y peticionado por el Fiscal de Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente en cuestión existe un Acta Para Imponer Medidas Cautelares, de fecha tres (03) de Julio de 2002, suscrita por el Abogado A.M., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se impuso de medidas cautelares por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al acusado E.R.A.S., fue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 16,17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima M.J.S. ocurrido en fecha tres (17) de Abril de 2002.

CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, 16,17 y 20, de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a quince meses de prisión (AMENAZA), de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión (VIOLENCIA FISICA) y el último de los delitos tiene una pena asignada de tres (03) a dieciocho (18) meses (VIOLENCIA PSICOLOGICA).

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes

.

Por lo que si partimos del delito de AMENAZA que tiene una pena Seis (06) a Quince (15) Meses de prisión que sumado dan un resultado de Veintiún (21) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Diez (10) Meses, Quince (15) Días. De igual manera el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses que sumado dan un resultado de Veinticuatro (24) Meses divididos entre Dos (02) el término medio será de Doce (12) Meses que es equivalente a un a (01) Año. Por otra parte el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de Tres (03) a Dieciocho (18) Meses que sumados dan un resultado de Veinte Un (21) Meses que divididos entre Dos (02) el término medio será de Diez (10) Meses, Quince (15) Días.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de Tres (03) Años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de Tres (03) Años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras tanto en delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena asignada son menores a Tres (03) Años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada M.S., actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º y el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas en el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado E.R.A.S., anteriormente identificado y con la ratificación de la solicitud fiscal realizada por la Defensor Privado Abogado A.D.T.V., en representación del Acusado E.R.A.S. y con la solicitud de Sobreseimiento del Acusado de marras, por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Idem, que señala la Extinción de la Acción Penal como una causal de Sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del Acusado, E.R.A.S.. Así lo decreta este Tribunal.

CAPÍTULO IV

DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano; E.R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.599, natural de El Tigre- Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/07/1951, de Cincuenta y Siete (57) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil: Soltero, residenciado en: La Urbanización Manoa, Manzana 11, Casa Nº 29, San Félix- Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial el nombre del acusado. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Ciudadana; M.J.S., en su condición de Víctima.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABOGADO. G.L.M.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOGADO. R.E.B.

Exp: 1U-647-1J-VCM

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