Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

EXP. N° 10772

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.

DEMANDANTE: ERISNELIA G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.631.536, domiciliada en la urbanización Mi Jardín, Calle 1, casa Nº 31 de la ciudad de Bocono, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.R.A.C., Inpreabogado Nº 53.466.

DEMANDANTE: J.V.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.782.128, domiciliado en el Conjunto Residencial Hostería Jardín, casa sin número, Bocono del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 03 de junio del 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 30-05-08, contentiva del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana EIRSNELIA G.D.C., en contra del ciudadano J.V.C.B., ambos plenamente identificados en autos, alegando el demandante a través de su apoderada judicial en resumen lo siguiente:

Que el día 10 de marzo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia y municipio Campo Elías del estado Trujillo, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.V.C.B., según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.

Que de dicha unión no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de gananciales no existe por haberse acordado entre los cónyuges un régimen especial (capitulaciones matrimoniales) que se en encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Bocono, en fecha 08 de marzo de 2.006, Protocolo 2º, Tomo Único, Nº 1, que anexa marcada con la letra “C”.

Que después de celebrado el matrimonio ambos contrayentes fijaron su residencia en la Urbanización Mi Jardín, Calle 1, casa Nº 31 de la ciudad de Bocono, estado Trujillo, donde convivieron en forma armoniosa, existiendo una comprensión mutua por espacio de un tiempo, cumpliendo cada uno de ellos a cabalidad con los deberes de esposos.

Que la situación antes narrada, se rompió por la actitud injustificada del cónyuge de su poderdante, quien a partir del mes de febrero del presente año, voluntariamente dejó de cumplir con las obligaciones propias de los cónyuges, desasistiendo totalmente a su esposa por completo, incumpliendo con el deber de socorro, protección y cohabitación, abandonando la sede de su hogar y desde esa fecha el cónyuge de su mandante hace una vida totalmente independiente de su esposa.

Que la conducta asumida por el ciudadano J.V.C.B., tipifica la figura jurídica de Abandono Voluntario, establecida en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que procede a demandarlo en divorcio.

Pide la citación de su cónyuge y se notifique a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo.

Admitida la demanda en auto de fecha 12 de junio del 2.008, el Tribunal ordenó la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; así mismo se ordenó la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio del 2.008, se libraron los recaudos de citación y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 02 de julio del 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta al folio 17 de este expediente.

En fecha 13 de agosto del 2.008, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos, remitidas por el Juzgado comisionado.

En fecha 30 de octubre de 2.008, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte actora y en fecha 15 de diciembre del 2.008 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante.

El día 13 de enero de 2.009, comparece la demandante de autos, ciudadana Erisnelia G.d.C., debidamente asistida por la profesional del derecho E.R.A.C., Inpreabogado Nº 53.466 e insiste en la continuación de la demanda, dando cumplimiento con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promueve pruebas, según escrito que riela al folio 36 de este expediente, y admitidas como fueron se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.E.B.V., C.G.G.M., N.J.G., M.L.G.d.D. y R.J., para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado.

En fecha 21 de mayo de 2.009 se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el 26 de mayo de 2.009, y vencido como fue dicho lapso, este tribunal fijó término para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, que corre inserta al folio 7 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos J.V.C.B. y Erisnelia G.B., por ante la Secretaría del Gobierno Parroquial de Campo Elías, municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, en fecha 10 de marzo del 2.006.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.E.B.V., C.G.G.M., N.J.G., M.L.G.d.D. y R.J., de las cuales declaran ante la Sede Judicial comisionada, , Juzgado del municipio Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo, M.E.B.V., C.G.G.M. y R.J.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.378.723, 7.645.351 y 20.414.486, respectivamente, en fecha 05 de mayo de 2.009, quienes fueron contestes en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.V.C.B. y Erisnelia G.d.C.; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Trujillo y que no procrearon hijos; que saben y les consta que el último domicilio conyugal de los antes mencionados ciudadanos, fue la Urbanización Mi Jardín, Calle 1, casa Nº 31 de la ciudad de Bocono, estado Trujillo; que saben y les consta que el ciudadano J.V.C. desde febrero del año 2008 abandonó el hogar voluntariamente, que se negó a cumplir sus obligaciones como esposo y que dejó de proteger, cuidar y amparar a su cónyuge; y que es cierto y les consta que a partir de febrero del 2008, el demandado J.V.C.B. no hace vida en común con su cónyuge; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano J.V.C.B., en febrero del año 2.008, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.V.C.B., por ante el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Trujillo, el día 10 de marzo del 2.006, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 02, que corre inserta al folio 7 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de testigos que el demandado de autos, ciudadano J.V.C.B., abandonó el hogar conyugal en el mes de febrero del año 2.008, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ERISNELIA G.B., en contra del ciudadano J.V.C.B., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana ERISNELIA G.B., con el ciudadano J.V.C.B., en fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS (2.006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bocono del estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos haber resultado vencido totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Bocono, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

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