Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Canon De Arrendamiento

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Fuera de lapso)

Exp. 30.810 / CIVIL / ARRENDAMIENTO

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ciudadana E.W.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.297.769, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Erison I.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.342.052.

Apoderada Judicial: (según poder apud-acta) ciudadana Aleidigmark Materan, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.706.

Demandada: ciudadano M.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.195.666.

Apoderado Judicial: (según poder apud-acta) ciudadano G.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.816.

Motivo: cobro de cánones de arrendamiento

(Excepciones Ord. 3º y 6º Art. 346 C.P.C.)

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana E.W.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.297.769, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Erison I.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.342.052, debidamente asistida por la abogada Aleidigmark Materan, mediante el cual demandó al ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.195.666, por el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12-05-2006.

Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa y mediante diligencia de fecha 03-05-2007, la parte actora consignó los instrumentos en que fundamenta su acción y otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho Aleidigmark Materan.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007 este tribunal instó a la parte actora a adecuar su escrito conforme a lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en escrito presentado por la apoderada de la actora, procedió a reformar la demanda, indicando que el procedimiento a seguir era el contemplado en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

El 23-05-2007 este órgano jurisdiccional admitió la acción propuesta ordenando el emplazamiento del ciudadano M.G., para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considere pertinentes.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2007 suscrita por el Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal del demandado, quien, mediante escrito presentado en esa misma fecha solicitó la reposición de la causa por un supuesto vicio cometido en la citación. En el mismo sentido opuso las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del C.P.C.

En escrito de fecha 20 de junio de 2007 la parte demandada ratificó las defensas preliminares opuestas y dio contestación al fondo de la demanda.

La representación de la parte actora solicitó se emitiera el pronunciamiento respectivo en relación a la incidencia de las excepciones opuestas y este Tribunal en auto de fecha 17-07-2007 declaró que todas las incidencias surgidas se resolverían en la decisión de mérito.

El 06-06-2008 el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparecieran y ejercieran el derecho que estipula el Artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expone la representación judicial de la parte actora que en fecha 12 de mayo de 2006 su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.G., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 76, Tomo 81, sobre un local comercial y mezzanina, identificado con el Nº 02, ubicado en el Edificio Hyperion, situado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega que en el aludido contrato EL ARRENDATARIO se obligó a pagar puntualmente el canon de arrendamiento, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0133-0016-02-1100018845 del Banco Federal, C.A., por la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) lo que hoy equivale a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que a la fecha de interposición de la demanda, EL ARRENDATARIO adeuda a su representada la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) lo que hoy equivale a OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00) por concepto de cinco mensualidades del canon de arrendamiento atrasadas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; incumpliendo con ello con la cláusula quinta del contrato, más el pago de los intereses de mora calculados hasta la presente fecha a la tasa que se establece en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta que debe el pago de cada uno de los servicios públicos y/o privados del inmueble, tales como: energía eléctrica, aseo urbano y servicio telefónico, incumpliendo así la sexta cláusula del contrato.

Fundamenta la demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el Artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que demandó al ciudadano M.G. para que convenga o sea condenado por el tribunal en el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y de los servicios que supuestamente adeuda.

Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Adjetivo Civil el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en el Edificio Hyperion, identificado con el Nº 2, con el propósito de comprobar que:

1) Si el local comercial y mezzanina del inmueble identificado anteriormente se encuentra en excelente estado de conservación y limpieza;

2) Dejar constancia de que esté totalmente desocupado de personas y bienes y que se encuentre en el mismo estado en que lo recibió EL ARRENDATARIO de EL ARRENDADOR;

3) Solicitó autorización para que su representado quede facultado a cambiar las cerraduras y candados de todas las puertas;

4) Dejar constancia (sic) del acto a realizarse en el local comercial y mezzanina y;

5) Se reservó el derecho de indicar formalmente cualquier otro hecho surgido posteriormente a la presentación de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que hoy equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), y por último solicita que la demanda sea declarada con lugar.

-V-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de verificar la citación del demandado.

En el mismo sentido opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la ciudadana E.A. carece de legitimidad para presentarse en juicio en nombre de Erison Arcos y por otra parte, la actora habría violentado los requisitos contemplados en los Ordinales 5º, 7º y 9º del Artículo 340 ejusdem.

Alegó la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO establecida en el Artículo 1.168 del Código Sustantivo Civil, pues expone que el arrendador de forma arbitraria le ha impedido el acceso al inmueble arrendado, colocando un candado nuevo a las puertas del aludido inmueble, en razón de ello no puede pretender el cobro de las supuestas pensiones arrendaticias pues el arrendador no cumplió con su obligación de permitir el acceso al inmueble.

-VI-

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

Alega la parte demandada que en la compulsa que le fue entregada no constaba el escrito de reforma de la demanda, cercenando así su derecho a la defensa por no estar enterado de la pretensión final del demandante.

Ante tal solicitud es necesario asentar que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(resaltado del tribunal)

En el caso que ocupa la atención del tribunal, se habrían denunciado el vicio cometido en la elaboración de la compulsa antes señalada, falta ésta que afecta al acto procesal de citación. Por otro lado, cabe destacar que el acto de citación persigue como fin único y esencial poner en conocimiento del accionado un determinado proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes, con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa, preceptos éstos que fueron debidamente respetados por el tribunal y los cuales se cumplieron a cabalidad, pues la parte demandada ejerció su derecho a réplica y más aún atacó -oponiendo cuestiones previas- el escrito libelar del actor, con lo que se evidencia que se ha mantenido la igualdad entre las partes (véase demandante y demandado), y atendiendo a la disposición que otorga la facultad al juez de acudir a la vía de la nulidad para sanear el proceso, es forzoso concluir que la reposición solicitada es inútil, pues -como se dijo antes- el demandado ejerció su derecho constitucional a la defensa y de igual manera se contó con los lapsos correspondientes para ejercer debidamente sus acciones defensivas. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

La representación judicial de la parte demandada alegó, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana E.A. carece de legitimidad para presentarse en juicio como representante del ciudadano Erison Arcos, pues ésta no es profesional del derecho.

Se infiere de la lectura del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Analizado la copia simple del instrumento poder que corre inserto a los folios 09 y 10 (otorgado por el ciudadano Erison I.A.S.), el Tribunal puede concluir que la representación judicial que le fue conferida a la apoderada actora lo fue para que ejerza y sostenga todos los derechos e intereses sobre el inmueble objeto del contrato, facultándola para delegar funciones en abogados de su confianza y otorgándole igualmente facultades expresas para: demandar, contestar, darse por citado y notificado, promover pruebas, etc. Ahora bien, siendo esto así, cabe aclarar que la ciudadana E.A. se encuentra debidamente facultada para ejercer la presente demanda y por otra parte, tienes facultades para designar abogados de su confianza, por ello en razón de lo antes expuesto resulta obligatorio declarar la improcedencia de la excepción opuesta y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En el mismo sentido, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender la actora no cumplió con las cargas que le imponen los Ordinales 5º, 7º y 9º del Artículo 340 ejusdem, esto es, por no presentar la relación de los hechos con sus fundamentos de derecho; por no especificar los daños y perjuicios que reclama ni tampoco indicar el domicilio procesal.

Ahora bien, en relación a la especificación de los hechos con sus fundamentos de derecho R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

En el caso concreto, la accionante basa su acción en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el Artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, no obstante ello, no se desprende del escrito libelar, ni de su reforma la especificación de la consecuencia jurídica que pretende la actora, creando así un estado de incertidumbre al tribunal, al no determinarse con precisión el fin de la presente demanda.

En consecuencia, se concluye que la demandante no cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En lo atinente a la especificación de los daños y perjuicios reclamados, observa este Juzgador que la actora en su escrito libelar reclama los daños y perjuicios causados a su representada por el supuesto incumplimiento por parte del demandado. Ante lo anterior cabe destacar que la accionante no especificó con claridad los daños y perjuicios reclamados, cuestión que hace a todas luces procedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se establecerá en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la cuestión previa opuesta en razón de que la parte actora no habría especificado el domicilio procesal a fin de que se agoten las actuaciones respectivas en el mismo; ante tal alegato cabe destacar que R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” ha manifestado que:

La falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6 -cuestión previa porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado

El criterio doctrinal antes transcrito es compartido ampliamente por este Juzgador pues, mal podría declararse la procedencia de la excepción opuesta cuando la propia ley procesal civil establece la consecuencia jurídica imputable a la parte que no constituya el domicilio procesal correspondiente, por ello resulta clara la improcedencia de la excepción opuesta en base a este alegato y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, ante todo lo antes explanado, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes determinaciones:

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando cuál ha de ser el procedimiento a seguir para regular lo relativo a las cuestiones previas que se opongan con fundamento en los ordinales del 2° al 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios tutelados por la materia inmobiliaria, cuando las mismas son declaradas con lugar, y sobre el particular ha señalado de manera especifica por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Cabe indicar nuevamente que la sentencia que esta Sala revisa, respecto al problema fundamental planteado decidió: ‘…a pesar de la norma establecer que la decisión de las cuestiones previas se haría en la sentencia definitiva, el juez de mérito decidió anticipadamente, pues el 21 de julio de 2003 dictó sentencia interlocutoria, donde decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del mismo artículo, en cuanto a la ilegitimidad del apoderado actor, en virtud de lo cual ese Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° Constitucional decidió suspender el proceso, que estaba en estado de sentencia, para que en un lapso de cinco días de despacho la parte demandante subsanara los defectos u omisiones, advirtiendo que se extinguiría el proceso si no lo hiciere….’ Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar. Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho. En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código’ (destacado de la Sala) De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…

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Ahora bien, con vista a la procedencia de la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la apoderada judicial de la parte actora no dio cumplimiento en el escrito libelar a lo dispuesto en los Ordinales 5º y 7º del Artículo 340 eiusdem, y aplicando el anterior criterio jurisprudencial al punto bajo análisis, este Juzgador como director del proceso, a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, para evitar nulidades futuras en un juicio que pudiese resultar inoficioso, en pro de la celeridad y economía procesal, concluye en lo siguiente:

Dada la declaratoria con lugar de la citada cuestión previa, este Tribunal debe establecerle un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la demandante en este juicio, contados a partir de que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique; a fin de que proceda a subsanar el defecto u omisión que presenta el libelo de demanda conforme los parámetros establecidos en este fallo, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional del debido proceso; sin que ello implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento inquilinario, por cuanto, si bien el mismo, en esencia, está caracterizado por la brevedad, también es cierto que con ello se mantiene el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente por no permitírsele al demandante corregir los defectos de forma u omisiones de la demanda, entre otros supuestos que usualmente se presentan, y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que, una vez verificado el vencimiento del lapso que se le otorga a la demandante mediante el presente fallo, este Tribunal, por aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa en comento, o sobre la extinción del proceso en caso de que no lo hiciere, tal como lo contempla el transcrito Artículo 354 eiusdem, o en su defecto, decidirá lo relativo al merito de la causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo lineamientos establecidos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y ASÍ LO DECIDE FORMALMENTE ESTE TRIBUNAL.

-VIII-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el ciudadano M.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.195.666;

Segundo

declarar SIN LUGAR la cuestión previa, referente al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano M.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.195.666, contra la demanda de cobro de cánones de arrendamiento que interpuso en su contra la ciudadana E.W.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.297.769, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Erison I.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.342.052;

Tercero

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa, referente al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (por considerar que la apoderada judicial de la parte actora no dio cumplimiento en el escrito libelar a lo dispuesto en los Ordinales 5º y 7º del Artículo 340 eiusdem) opuesta por la representación judicial del ciudadano M.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-11.195.666, contra la demanda de cobro de cánones de arrendamiento que interpuso en su contra la ciudadana E.W.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.297.769, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Erison I.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.342.052; por lo que consecuencialmente le establece a la parte demandante un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que proceda a subsanar el defecto u omisión que presenta el libelo de la demanda bajo estudio.

En el entendido que, una vez vencido dicho lapso, este Tribunal, por aplicación a lo pautado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en comento, procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa en comento, o sobre la extinción del proceso en caso de que no se hubiere efectuado la misma, tal como lo contempla el Artículo 354 del Código Procesal Civil, o en su defecto, pasará a decidir el merito de la causa;

Cuarto

dado el pronunciamiento pendiente como consecuencia de las anteriores declaratorias, no hay condenatoria en costas;

Quinto

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. P.B..

En la misma fecha, siendo las 8:51 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. P.B..

Exp. 30.810

cobro de cánones de arrendamiento

(Parcialmente Con Lugar

Excepción Ord.Art. 346 C.P.C.)

Jcvr/Kmejo

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