Decisión nº PJ0012011000140 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002495

ASUNTO : IP01-P-2010-002495

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30-06-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ERISSON M.F.R., por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 451 concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ERISSON M.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.933, nacido en fecha 16/5/1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de H.F.R. y V.F., de oficio obrero, reside en Calle Falcón al frente del Solar de Ñaña en la Vela Municipio Colina estado Falcón, teléfono 0268-2778945.

II

DE LOS HECHOS

En fecha cinco de julio del año dos mil diez —05/07/2010--, siendo las 01:20 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban los funcionarios DTDGO. J.C. Y AGT. E.R., adscritos a la Zona Policial nro. 11 de la Policía de Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de la Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, y en momentos en que se desplazaban por la calle Falcón con Calle Zamora, específicamente en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Colina, visualizan a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada de estatura alta, quien para el momento vestía gorra de color blanco, franela de color blanco con estampados, pantalón jeans de color azul, el cual se encontraba violentando el tele cajero del Banco B.O.D. que esta ubicado al lado de la prenombrada alcaldía, quien al notar (a presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que proceden a darle la voz de alto, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P. en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, e identificándose como funcionarios policiales, la cual acato, seguidamente le efectuaron registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. localizándole y colectándole en la mano derecha un Destornillador de paleta, con empuñadura de material sintético, color amarillo, seguidamente se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans color azul que vestía para el momento, Una tarjeta de debito del Banco Banfoandes, serial 603122006000236 9764, Un teléfono celular marca motorilla, de color negro con plateado, modelo: CE0168, sin serial legible, con su respectiva batería y chip de la línea Movistar, serial 895804220001762826, vista y colectadas las evidencias proceden con la aprehensión definitiva del ciudadano siendo las 01:35 horas de la tarde aproximadamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P. en concordancIa con el artículo 34 Ord. 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión, de conformidad con lo notificado en el artículo 255 del C.O.P.P. por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificados como F.R.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.113.933, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Falcón, con Avenida Bolívar, Casa S/n de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego tanto el detenido cono lo incautado es trasladado hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, haciéndole entrega del procedimiento al Cabo/2do. G.A., Jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.-.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 451 concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio del BOD, con sede en la Vela de esta Ciudad, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente, de igual forma solicita se extienda el lapso de las presentaciones.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 451 concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio del BOD, con sede en la Vela de esta Ciudad. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, se establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: SEIS (06) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRES (03) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en UN (01) año Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ERISSON M.F.R., por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 451 concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio del BOD, con sede en la Vela de esta Ciudad. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ERISSON M.F.R., plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: UN (01) año Y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ERISSON M.F.R., por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 451 concatenado con el articulo 80 del CODIGO PENAL, en perjuicio del BOD, con sede en la Vela de esta Ciudad. CUARTO: Se mantiene al imputado con la medida impuesta desde el inicio y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000140

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