Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000644

DEMANDANTE: E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 23.480.595 domiciliada en Tía J.C.M.C.N. 23-A, Municipio S.B.d.E.Z.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.B.P., M.M., y D.A.J., abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nro 85.239, 109.502, y 112.782

DEMANDADA: WIRE LOGGS SERVICES, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: Once (11) de Septiembre de 1997, bajo el Número 21, Tomo 11-A, y con domicilio en la Avenida 41, dentro de las instalaciones de la Empresa Terramarine, C.A Ciudad Ojeda del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.C., G.B. y M.E.L., abogados e inscritos en inpreabogados bajo los Nro 33.727, 117.277 y 124.130

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, y con sucursal en el Edificio Miranda, Avenida Padilla, Frente a Makro Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA:

En fecha: 16 de Julio de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: E.E.M.C., representado en dicho acto por la abogada en ejercicio ciudadana: K.B.P. en contra de la Empresa Demandada: WIRE LOGGS SERVICES, C.A solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Una vez recibido dicha demanda, previo el sorteo de distribución realizado por el sistema iuris 2000 le correspondió, conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial laboral, así mismo en fecha: 29 de Julio de 2.009, fue dictado auto en el cual se admite la referida demanda previo el cumplimiento del despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los tramites de ley, y estando el presente asunto a espera de las resulta del Exhorto de Notificación dirigido a la Ciudad de Maracaibo a los fines de practicar la notificación de la Codemandada, en fecha: 20/10/2009 comparece el ciudadano: G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, según consta en actas y consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicito la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se evidencia de las actas procesales como así de las copias certificadas correspondientes al expediente Número VP21-L-2008-944, que inicialmente la abogada en ejercicio: K.B., en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano E.E.M.C., demandó a la Sociedad Mercantil WIRE LOGG´S SERVICES, C.A, Solidariamente con la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, causa que quedó extinguida por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, según sentencia de Primera Instancia de fecha: 20/03/2009, siendo ratificada dicha decisión mediante sentencia del Juzgado Superior de fecha: 05/05/2009.

Siendo así las cosas la parte actora, debió conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esperar 90 continuos para volver a intentar su demanda, hecho que no ocurrió por cuanto este tribunal procedió a admitir la demanda en la cual existe la paridad de sujetos, objetos y causa en fecha 29 de Julio 2009, en consecuencia de lo antes expuesto y al no haber acatado la parte actora lo establecido en la ley adjetiva laboral solicita Reponer la Causa al estado de declarar inadmisible la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito presentados por el Abogado G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y los anexos consignados, resulta necesario y en atención a lo antes referido, el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.Contra dicha decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma antes transcrita se evidencia claramente, que en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se produce la consecuencia del Desistimiento, Desistimiento este que solamente extingue la instancia, ya que el demandante tiene la posibilidad de interponer nuevamente su reclamación una vez que transcurran los Noventas (90) días, los cuales deben de dejarse transcurrir íntegramente.

De la revisión realizada a las actas procesales, así como a las copias fotostáticas consignadas por la parte y en especial a los registros del Sistema Iuris llevados por este Circuito Judicial Laboral se evidencia que fue celebrada en el asunto signado con el Nro VP21-L-2008-000944 prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha: Veinte (20) de M.d.D.M.N. (2.009) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose así el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se observa que fue interpuesto Recurso de Apelación y decidido por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral mediante la cual en fecha: Cinco (05) de M.d.D.M.N. (2009), se dicto sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, declarándose Desistido y Terminado el Procedimiento. Visto y revisado cada uno de los hechos alegados por la representación de la parte demandada, se evidencia que ha cursado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asunto signado bajo el Nro VP21-L-2009-000644 mediante el cual el ciudadano: E.E.M. , titular de la cedula de identidad Nro 23.480.495, ampliamente identificado en autos, parte demandante interpuso nuevamente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral en contra de la empresa , WIRE LOGG´S SERVICES, C.A, Solidariamente con la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y al realizar el respectivo computo entre la primera y segunda reclamación transcurrieron Setenta y Dos (72) días para volver a interponer la demanda, trayendo como consecuencia la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en las normas consagradas en nuestro texto adjetivo laboral y en virtud de lo antes establecido resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demandada, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero. Dándose por terminado el Presente Procedimiento ASI SE DECIDE.

Así mismo vista dicha decisión resulta oportuno, señalar a la parte actora, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lapsos que deben ser respetado a cabalidad , ya que al no dejar transcurrir íntegramente los mismo esta incurriendo en un retardo, trayendo como consecuencia que su reclamación se vea afectada por una decisión de inadmisibilidad, y con ello la posibilidad de apertura la audiencia preliminar, ya que la Ley establece una prohibición expresa de admitir la acción propuesta y que el administrador de justicia esta en el deber y la obligación de resolver cuando ocurre situaciones como las que se han señalado anteriormente, es por ello que esta instancia le llama a la reflexión y le insta a que en los sucesivo deje transcurrir íntegramente los Noventa (90) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para intentar nuevamente su reclamación y de esta manera obtener una Tutela Judicial Efectiva tal y como esta consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: E.E.M.C., en contra de la Empresa Demandada: WIRE LOGGS SERVICES, C.A solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de no haberse dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para interponer nuevamente su reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Parágrafo Primero

SEGUNDO

Se da por Terminado el Presente Procedimiento interpuesto por el ciudadano: E.E.M.C., en contra de la Empresa Demandada: WIRE LOGGS SERVICES, C.A solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Nro 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Gaceta Extraordinaria Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Se ordena notificar a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados de lo aquí decidido.-

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.

JUEZ 1° DE S M E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 09:45 a.m. se dicto y publico la Anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000644

Quien suscribe, J.R. Abogado , secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000644 seguido por el ciudadano (a) E.E.M.C. contra la empresa: WIRE LOGGS SERVICES, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 23 de Octubre de 2009.

Abg. J.R.

SECRETARIA

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