Decisión nº 741-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-1021-05

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VENDER Y ADQUIRIR BIENES INMUEBLES

PARTE SOLICITANTE: ERITZA A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.239.226.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.951

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, la ciudadana ERITZA A.L.P., antes identificada, a los fines de solicitar: la autorización para vender y adquirir inmueble donde expone: “Que sus menores hijos son propietarios de de un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., bajo el Nro. 48 Protocolo Primero, tomo I, Primer Trimestre de fecha 26 de febrero de 2003, y que costa de una (1) habitación compartida en garaje, sala comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina y sala de estar, construidas con paredes de bloques, techo de acerolito y pisos de cerámica, con sus puertas y ventanas y que mide aproximadamente diecisiete metros (17mts) de largo, por ocho (8mts) de ancho, edificada sobre una extensión de terreno propio que mide veinticinco (25 mts) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo, la cual formaba parte de mayor extensión del Fundo san Bartola, ubicado en la Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z. y comprendido en los siguientes linderos Norte: Fundo que es o fue propiedad de R.D., intermedio vía publica; Sur: Inmueble o propiedad de J.G.; Este: Propiedad de J.G. y Oeste: Con inmueble o propiedad de J.G. y que antes fuera propiedad del ciudadano J.S.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 125.434, viudo y del mismo domicilio y quien es padre de los menores niños dicha venta se hizo con motivo de que fuera utilizado como vivienda para los menores hijos pero como quiere que hoy residimos en la Parroquia Altagracia solicito la correspondiente autorización para venderlo al ciudadano E.G.R., y quien es también hijo del antes identificado J.G. (padre de sus menores hijos) a los fines de invertir dicho dinero en la compra de una casa de habitación la cual estamos habitando desde hace poco tiempo y la cual consta de sala comedor, porche, dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala sanitaria y cocina, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento pulido, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la avenida siete (7) en la parroquia Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda y alinderada de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de F.N. y mide treinta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (37,57 mts); Sur: propiedad que es o fue de L.T. y mide treinta y siete metro (37 mts); Este: Av. 7, que es su frente y mide quince (15 mts);Oeste; Propiedad que es o fue de G.G. y mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts) la cual pertenece al prenombrado antes identificado E.G. según consta de instrumento Notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., Autenticado bajo el Nro. 37, tomo II, de los libros respectivos de fecha 31 de enero de 2001.

El precio estimado para la venta del inmueble objeto de esta solicitud alcanza la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo)y es el mismo precio convenido para la adquisición de la casa de habitación donde vivimos actualmente y siendo el caso que la adquisición del inmueble en referencia mejora la calidad de vida de lo menores de autos ya que les proporciona por su ubicación un mejor acceso al colegio donde cursan sus estudios y a si mismo, por encontrarse en la zona urbana de la Parroquia Altagracia los hace participe de todos los beneficios que proporciona la ciudad, es por lo que acudo a su competente autoridad con motivo de que le sea concedida dicha autorización, considerando que es lo mejor para ello, proporcionándoles dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y el ejercicio del derecho a un nivel de vida adecuado, en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 04 de febrero de 2005, donde se le dio entrada, fórmese el expediente, numérese y anótese en los libros respectivos. Se admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en consecuencia se ordeno notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Publico.

Consta en actas:

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ENYER DAVID y HENYELWELL J.G.L..

• Documento de bienhechurías a nombre de los menores ENYER DAVID y HENYELWELL J.G.L. representados por su progenitora ciudadana ERITZA A.L.P., anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., el día 26 de febrero de 2003, registrado bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 1, del primer trimestre del año en curso, el cual se pretende vender.

• Documento de bienhechurias a favor de los menores ENYER DAVID y HENYELWELL J.G.L. representados por su progenitora ciudadana ERITZA A.L.P., por registrados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., de fecha 06 de mayo de 2005, el cual quedo anotado bajo el No. 27, tomo 06 de los libros de autentificaciones llevados por esa Oficina, el cual se pretende comprar.

• Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico

• Opinión de los adolescentes ENYER DAVID y HENYELWELL J.G.L., quienes manifestaron sus opiniones favorables

• Avalúo practica por el perito avaluador designado por este Tribunal , sobre el inmueble que se pretende vender, posee las características y comodidades antes mencionadas, se concluye que dicho inmueble esta ubicado en el Caserío Rural del Kilómetro 42 en la vía Falcón –Zulia, fundo San Bartola, margen izquierdo de quien va del Estado Zulia hacia el Estado Falcón, en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z. y tiene un valor de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo)

• Avaluó practicado por el perito avaluador designado por este Tribunal, sobre el inmueble que se pretende comprar, donde se desprende de los resultados obtenidos por el enfoque y métodos ya expuestos debidamente analizados y por cuanto dicho inmueble posee características y comodidades, antes mencionadas, he llegado a la conclusión que dicho inmueble esta ubicado en l Avenida 7, en la Parroquia Altagracia en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., tiene un valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

• Opinión de la Representación Fiscal Especializada, en la cual manifiesta que emite su opinión favorable, siempre y cundo el precio de la venta se ajuste al valor que arroja el avalúo el cual asciende a la cantidad de cuarenta y cinco millones

• Constancia de tramitación de compra de un terreno ejido por parte del ciudadano E.J.G., AL Concejo Municipal de M.d.E.Z..

• Documento de venta de terreno ejido por parte del C.M.d.M.M.d. estado Zulia, al ciudadano E.J.G.R., debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio M.d.E.Z., quedando anotado en fecha 30 de enero del 2007, bajo el numero 16, protocolo primero, tomo 9, primer trimestre del año en curso

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNA: “ La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto las transacciones que se pretenden realizar son ventajosa a los intereses de los beneficiarios de autos, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico y les garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el renglón de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a las opiniones favorables de los beneficiarios y del Ministerio Público Especializado, pues bien en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil y por cuanto la solicitante, ciudadana ERITZA A.L.P., progenitora de los beneficiarios están en el deber de obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgado encuentra procedente las autorizaciones solicitadas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Sala de juicio Juez Unipersonal No 01 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a la ciudadana ERITZA A.L.P., plenamente identificada en actas, titular de la cédula de identidad No. V-15.239.226, para que en su carácter de representante legal de sus hijos los adolescentes ENYER DAVID y HENYELWELL G.L., realicen, a nombre de sus hijos, las transacciones siguientes:

- Autoriza suficientemente la venta: Del inmueble que costa de una (1) habitación compartida en garaje, sala comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina y sala de estar, construidas con paredes de bloques, techo de acerolito y pisos de cerámica, con sus puertas y ventanas y que mide aproximadamente diecisiete metros (17mts) de largo, por ocho (8mts) de ancho, edificada sobre una extensión de terreno propio que mide veinticinco (25 mts) de ancho por cincuenta metros (50mts) de largo, la cual formaba parte de mayor extensión del Fundo san Bartola, ubicado en la Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z. y comprendido en los siguientes linderos Norte: Fundo que es o fue propiedad de R.D., intermedio vía publica; Sur: Inmueble o propiedad de J.G.; Este: Propiedad de J.G. y Oeste: Con inmueble o propiedad de J.G..

- Comprar, con el producto de la venta anterior, a nombre de sus hijos una (1) casa de habitación la cual estamos habitando desde hace poco tiempo y la cual consta de sala comedor, porche, dos (2) cuartos dormitorios, una (1) sala sanitaria y cocina, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento pulido, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la avenida siete (7) en la parroquia Altagracia en Jurisdicción del Municipio Miranda y alinderada de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de F.N. y mide treinta y siete metros con cincuenta y siete centímetros (37,57 mts); Sur: propiedad que es o fue de L.T. y mide treinta y siete metro (37 mts); Este: Av. 7, que es su frente y mide quince (15 mts);Oeste; Propiedad que es o fue de G.G. y mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts) la cual pertenece al prenombrado antes identificado E.G..

Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil siete (2007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio,

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 am) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 741-07, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

SOL-1U-1021-05

CLMG/ms

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