Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1386-06 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Z.E.D.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.118.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.F.M. y M.D.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.139.493 y 6.014.981, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.723 y 110.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B.”, inscrita en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, bajo el Código del Plantel Nº S2790D1301, y debidamente inscrita como “INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por diferencia de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana Z.E.D.G., contra la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B.”, debidamente inscrita como “INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 27 de noviembre de 2006, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 18 de diciembre de 2006. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de febrero de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2007, dicho Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (18-07-2007), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 27 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha 20-09-2007, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho R.A.F.M. y M.D.A., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.723 y 110.174, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Z.E.D.G.. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil como “INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L”, plenamente identificada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con lo establecido en el articulo 158 procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 02 de octubre de 2007, dada la complejidad del caso. Ahora bien, la parte actora, asistida de su apoderado judicial abogado RAMULO A.F.M., mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, efectuó unas aseveraciones a la Juez, que estaba conociendo de la causa, quien las considero injuriosas, amenazantes e irrespetuosas, por lo que a través de acta de la misma fecha (28-09-2007) procedió a inhibirse del caso, en base a las previsiones contenidas en el ordinal 20 del articulo 82 del Código Civil (sic), aplicados por remisión expresa del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitidas al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las copias certificadas de dicha acta de inhibición con inserción del escrito presentado por la actora y el CD de reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007, el referido Juzgado Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, declaro con lugar dicha Inhibición y en consecuencia le ordeno al Tribunal de la causa desprenderse del conocimiento de las actuaciones que conforman el presente expediente y remitir el mismo a este Juzgado Segundo de Juicio, a fin de que conozca y decida la causa in cometo. Pues bien, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes para la reanudación del juicio y ejercer los recursos que a bien consideren conveniente a tenor de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, fijo para el día jueves 18 de enero de 2008, la oportunidad para la celebración de la nueva Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, a las 10:00 p.m. En la referida fecha 18-01-2008, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Z.E.D.G., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado R.A.F.M., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho R.C.R. y M.R.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la demandada la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil como “INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L”, plenamente identificada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a prolongar la audiencia a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 17 de marzo de 2008, efectuada dicha audiencia en la referida fecha el Tribunal por la complejidad del caso procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día miércoles 26 de marzo de 2008, y en dicha fecha procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por la ciudadana Z.E.D.G., contra la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil como “INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar que la misma comenzó a prestar sus servicios para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., (INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, S.R.L.,), en fecha 1° de Octubre de 1989, como docente de aula a tiempo integral diurno, ya que su horario supera las 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, (que deberá tomarse la hora docente que tiene una duración de 45 minutos), de lunes a viernes en el horario comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.,)y la una de la tarde (1:00 p.m.,) seis (6) horas diarias; que la demandada omitía las horas de trabajo que invertía en planificar la labor educativa (evaluación de los alumnos, tanto en exámenes, exposiciones, trabajos y presentaciones; que dicha relación laboral duró por mas de 16 años, concluyendo por retiro voluntario en fecha 26 de septiembre de 2005; por cuanto no laboró el preaviso de 30 días, el patrono procedió a cobrarse el mismo, la suma Bs. 309.555,85, por preaviso no trabajado, correspondientes a los días comprendidos entre el 27 de septiembre de 2005 y el 27 de octubre de 2005, por lo que es en esta fecha que concluye la relación laboral; que durante el tiempo que duró la relación laboral dictó las cátedras de Historia, Geografía de Venezuela e Instrucción PRE-Militar; sigue indicado dicha representación, que a la fecha de finalización de la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 538.523,98; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la accionada le canceló el salario mensual en forma incompleta ya que sólo le cancelaba las horas de trabajo efectivamente trabajadas de lunes a viernes de cada semana, dejando de pagarle los días de descanso, vale decir, sábados, domingos y feriados, cancelándole cada mes sólo un promedio de 20 días y no 30 días como corresponde, adeudándole aproximadamente 10 días por cada mes. Entre los conceptos objeto de reclamación se encuentran los siguientes: 1) Diferencia de sueldo por días de descanso y feriados no cancelados desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 29 de octubre de 2005, por un monto de Bs. 11.908.414,05; 2) Días adicionales en meses de 31 días no pagados (bono de 7 días anuales) por un monto de Bs. 240.314,01 por concepto de días adicionales en meses de 31 días dejados de cancelar por el patrono; 3) Diferencia del bono vacacional adeudada por el patrono de los años 1999 hasta el 2005, por un monto de Bs. 856.919, 00; 4)Diferencia de aguinaldo por pagar desde diciembre de 1999 hasta el año 2005, por un monto de Bs.1.246.848,29; 5)Intereses sobre prestaciones sociales (viejo régimen) al 18 de junio de 1997, Bs. 954.447,01; 5) Diferencia de prestaciones sociales y bono de transferencia adeudados Bs. 3.235.423,57; 6) Intereses sobre prestaciones debidas desde julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2006, Bs. 8.244.532,73; 7) Prestaciones sociales e intereses adeudados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de septiembre de 2005 e intereses hasta el 30 de octubre de 2006, Bs. 12.412.349,09; 8) Intereses de deudas pendientes por pagar (sueldo, bono de 7 días, bono vacacional y aguinaldo) Bs. 2.458.179,20; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 40.291.373,66. Finalmente reclama intereses de mora, indexación y las costas y costos del juicio.-

PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada al dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto habiendo terminado la relación de trabajo el 29 de septiembre de 2005, tenía hasta el 29 septiembre de 2006, y para la fecha de representación de la demanda, 22 de noviembre de 2006, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año.-

Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la trabajadora 01-10-1989, la terminación de la relación laboral por retiro voluntario de la actora, que el cargo desempeñado fuese de docente de aula fija y no a destajo como lo señala en su libelo, la fecha de terminación de la relación trabajo 25-09-2005, que la jornada de trabajo era la cumplida de lunes a viernes de 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, conviene con la actora tal y como lo ilustro en su libelo presentando cuadro cursante al folio 47, que su representada pagó prestaciones sociales antes de el 18-06-1997, antigüedad y bono de transferencia e intereses sobre las mismas por un monto de Bs. 5.891.160,73, así como los abonos a cuenta de prestaciones por la suma de Bs. 2.500.000,00, que el último salario fijo mensual devengado por la parte actora era de Bs. 309.555,84, que admite como cierto la relación de salarios devengados por la actora durante la prestación de sus servicios señalados en el folio 17 del libelo de demanda en la tercera columna de izquierda a derecha llamada SUELDO/20m. Seguidamente Procedió a negar y rechazar que haya cancelado a la actora el preaviso de 30 días entre los lapsos 27-09- 2005 y el 27-10-2005, ya que sostiene que es en esta fecha que concluye la relación laboral; niega que su representada haya omitido los días y horas relativos a la planificación y evaluación, que en su decir, representa un promedio de 10 días que mes a mes el patrono cancela, alegando que lo cierto era que la actora recibía un salario estipulado por unidad de tiempo conforme lo establece lo artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo rechaza también que su representada no incluyera en el salario mensual los días 31 de los meses enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de cada año, desde marzo de 1990 hasta agosto de 2005; igualmente niega que la demandante tuviera derecho al pago de un bono de los siete (7) días anuales; niega que le pagara a la actora el salario mensual en forma incompleta y que sólo le cancelara las horas de trabajo efectivamente trabajadas de lunes a viernes de cada semana, dejando de pagarle los días de descanso, sábados, domingos y feriados. En consecuencia rechaza que su representada le adeude a la actora diferencia alguna por los conceptos objetos de reclamación establecidos en el escrito libelar.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de ingreso como de egreso 25-09-2005, forma de terminación, el salario de Bs. 309.555,84, el cargo, la jornada de trabajo hechos estos que se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio.

Quedando la presente controversia circunscrita en determinar si es procedente o no la prescripción alegada, de ser negativo el punto anterior, establecer si es procedente o no la diferencia de los conceptos y montos demandados, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” copia simple de titulo de Licenciado en Educación, emitido de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 18 de julio de 2003 (F-59), primera pieza del expediente, siendo impugnado por el representante legal de la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “C”, “C1”, “C2” y “C3” originales de constancias de trabajo a nombre de la actora, de fechas 06/10/ 2005, 26/07/2004, 20/06/2003 y 28/07/2005 (F-60, 61, 62 y 63), primera pieza del expediente, siendo reconocidas por el representante legal de la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora trabajo para la demandada desde el 01-10-1989 hasta el 27-09-2005, en cargo de profesora en el área de Sociales, Historia de Venezuela y Geografía de de Venezuela y que en lapso comprendido de 1993 al 1999, ocupó el cargo de coordinadora de difusión. Así se establece.-

Promovió marcada “D” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora (F-64), primera pieza del expediente, siendo desconocida por el representante legal de la demandada en la audiencia oral de juicio, y no siendo promovido la prueba de cotejo por la parte accionante, este Juzgador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E” obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, de fecha 07 de julio de 2006 (F-65), primera pieza del expediente, al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 01/09/1990 y el periodo cotizado, esto es, 1.147 semanas, que suman Bs. 20.860.713,48. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1” y “E2” en copias simples de forma 14-02 y forma 14-100, denominadas declaración de patronal de ingreso del trabajador y de constancia de trabajo para el IVSS, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 31-12-1990 y 30-03-2006, respectivamente,(F-66 y 67), primera pieza del expediente, al ser reconocidas en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador les otorga valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprenden los datos de la actora y de la demandada, fecha de ingreso, de egreso y los diferentes salarios devengados por la actora en los periodos 2000-2000.Así se establece.-

Promovió marcada “F” suscrita en original comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005, dirigida a la ciudadana Flavieta Torres, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”, por la actora (F-68),primera pieza del expediente, al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que a partir de el 26-09-2005, la actora renuncia a las horas correspondientes al área sociales, que desempeñaba desde el año 1989.Así se establece.-

Promovió en copias simples a los folios que van del 69 al 95 de la primera pieza del expediente, documentales relativa a relación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales fueron desconocidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que las mismas no aparecen suscrita, tratándose de documentos no oponibles en juicio a la parte contraria, son todas razones suficientes para no conferirles quien sentencia valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcados de la “AB” a la “AF”, “1” al “401” copias simples y al carbón de recibos de pago y comprobantes de egreso, insertos a los folios 96 al 98 y 99 al 229 de la primera pieza del expediente, correspondientes a los años 1990 al 2005,que al ser reconocidos en juicio por la parte contraria, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la accionada canceló a la actora en los referidos periodos, los diferentes sueldos y demás conceptos laborales (los 7 días, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos). Así se establece.-

Promovió marcada “500” copia simple de libreta de ahorro del Banco del Caribe, a nombre de la actora con el N° 0115-0152-01-1521182454, (F-230 al 232) primera pieza del expediente, al ser impugnada por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que ésta no le es oponible en juicio a la parte contraria, razón suficiente para no conferirle quien Sentencia valor probatorio alguno. Así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos denominados recibos de pagos, memos circular y comprobantes de pagos, a tal efectos consignó copias simples y al carbón marcadas “AC”, “AD”, “AE”, “AF”, y “01” al“180”, (F-96-98 y 99-232) de la primera pieza del expediente; siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio, en donde la demandada alegó que “ que no tiene sus originales, pero que en todo caso fueron reconocidas”, y siendo que este Sentenciador les otorgó probatorio ut supra a las referidas documentales, se considera inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias fotostáticas de depósitos realizados al N° de cuenta 0114-0152-01-1521162454, del Banco del Caribe a nombre de la actora, correspondientes a las fechas 24/10/2006, 15/03/2006, 04/02/2006, 10/01/2007,13/12/2005, 31/01/2006 y 15/02/2007 respectivamente, (Folios 148 al 152) de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron reconocidas en juicio por la actora, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la accionada efectúo depósitos a favor de la actora en las referidas fechas por las siguientes cantidades: Bs. 500.000,00, Bs.1.000.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 600.000,00, Bs.206.370,00, Bs. 400.000,00 y Bs. 1.000.000,00 respectivamente. Así se establece.-

- V -

PUNTO PREVIO

La demandada en su contestación de demanda como punto previo alega la prescripción de la presente demanda como defensa perentoria, motivado a que habiendo terminado la relación de trabajo el 29 de septiembre de 2005, tenía hasta el 29 de septiembre de 2006, para interponer la respectiva demandada, y para la fecha de presentación de la demanda, 22 de noviembre de 2006, había transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, sobre el particular este Juzgador observa que la accionada efectuó sucesivos pagos, a cuenta de prestaciones sociales, en la cuenta de ahorros perteneciente a la actora en los periodos comprendidos del 15 de marzo de 2005 al 18 de febrero de 2007, y así lo admite la demandada en la audiencia de juicio. En efecto, corren insertos a los folios 148, 149 y 150, marcados “B”, “C”, “D” y “E” de la segunda pieza del expediente, depósitos realizados a la cuenta de ahorros a nombre de la actora después de la terminación de la relación laboral (29-09-2005) de fechas 24/10/2006, 15/03/2006, 04/02/2006, 10/01/2007,13/12/2005, 31/01/2006 y 15/02/2007, lo que constituye compensaciones voluntarias, actitud esta que constituye una renuncia tacita a la prescripción; Por otra parte al folio 152 de la referida pieza riela voucher de comprobante de egreso en la que consta la emisión de un cheque a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, de fecha 15 de febrero de 2007, por concepto de abono a cuenta de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la accionada, tal conducta desplegada por la demandada, evidentemente constituye igualmente una renuncia a la prescripción, debido a que se hizo una vez consumado previamente la prescripción, lo que trae como consecuencia la perdida del derecho que tiene la accionante de oponer la prescripción, criterio este aplicable al caso de marras en base al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 mayo de 2000. En consideración a los señalamientos expuestos forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar la prescripción alegada por la demandada como defensa perentoria. Así se decide.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

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Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Con respecto a los excesos legales (horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso) la carga de la prueba correspondía a la accionante, por lo que no habiendo el actor demostrado que haya trabajado tales cantidades de horas extra, jornada nocturna, días feriados y días de descanso trabajados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006, conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. -Vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y donde señala:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.

Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

Con respecto al cargo desempeñado por la actora referente a si es empleada fija o por hora, cabe destacar que en su instrumento libelar aduce que fue empleada fija y no a destajo, y de las probanza aportadas por la actora (recibos de pago y comprobantes de egreso marcados “AB” a la “AF”, “1” al “401”, folios 96 al 98 y 99 al 229 de la primera pieza del expediente), a los se les otorgó valor probatorio, quedó demostrado, que su pago se efectuaba sin especificar si trabajó por horas, pues tan solo se le cancelaba su quincena, lo que lleva a la convicción de quien decide que la actora, era una trabajadora a tiempo completo. Así se decide.-

Con relación al último salario devengado por la actora, se evidencia de los recibos de pagos marcados “168” al “179”, folios 214 al 218, que ya fueron valorados, y admitido por la demandada en su contestación, quedó demostrado que el último salario devengado por la actora fue el correspondiente a la cantidad de Bs. 309.309.555,84. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de que los días feriados, sábado y domingo trabajados no le eran cancelados por la demandada, quien decide observa que como quiera que la actora se desempeñaba como empleada fija a tiempo completo, los referidos días están incluidos en el salario mensual devengado, por lo que se declara la improcedencia de lo solicitado.- Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente las reclamaciones demandadas por diferencia en el salario, así como el pago del bono vacacional, deudas anteriores a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia en los distintos conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

No obstante a ello y como quiera que consta en autos anticipos de pagos efectuados a la actora y los mismo han sido reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio y así como en la declaración de parte, quien decide, pasa a determinar si los montos cancelados por prestaciones sociales están ajustado a derecho.-

En primer término el salario real integral correspondiente a cada mes de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades sobre la base de 30 días y la del bono vacacional sobre la base de 07 días por año más uno adicional por cada año de servicio. Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer los montos correspondientes a las prestaciones sociales en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la accionante un total de 570 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, lo cual da un total de Bs. 5.006.845,81 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional - (7 días + 1 adicional x cada año de servicio) alícuota de utilidades - (30 días x año) salario real integral mensual (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) salario real integral diario 5 Días por mes mas los 2 adicionales por cada año de servicio prestado prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jul. 1997 - - - - - - - -

Ago. 1997 - - - - - - - -

Sep. 1997 - - - - - - - -

Oct. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Nov. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Dic. 1997 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Ene. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Feb. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Mar. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Abr. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

May. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Jun. 1998 245.432,10 8.181,07 4.772,29 20.452,68 270.657,07 9.021,90 5 45.109,51

Jul. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Ago. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Sep. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Oct. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Nov. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Dic. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Ene. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Feb. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Mar. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Abr. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

May. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Jun. 1999 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 5 45.223,14

Jul. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Ago. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Sep. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Oct. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Nov. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Dic. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Ene. 2000 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Feb. 2000 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Mar. 2000 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 5 45.336,76

Abr. 2000 271.229,70 9.040,99 6.780,74 22.602,48 300.612,92 10.020,43 5 50.102,15

May. 2000 271.229,70 9.040,99 6.780,74 22.602,48 300.612,92 10.020,43 5 50.102,15

Jun. 2000 271.229,70 9.040,99 6.780,74 22.602,48 300.612,92 10.020,43 5 50.102,15

Jul. 2000 271.229,70 9.040,99 7.534,16 22.602,48 301.366,33 10.045,54 9 50.227,72

Ago. 2000 271.229,70 9.040,99 7.534,16 22.602,48 301.366,33 10.045,54 5 50.227,72

Sep. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Oct. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Nov. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Dic. 2000 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Ene. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Feb. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Mar. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Abr. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

May. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Jun. 2001 279.449,40 9.314,98 7.762,48 23.287,45 310.499,33 10.349,98 5 51.749,89

Jul. 2001 293.421,30 9.780,71 8.965,65 24.451,78 326.838,73 10.894,62 5 54.473,12

Ago. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Sep. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Oct. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Nov. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Dic. 2001 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Ene. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Feb. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Mar. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Abr. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

May. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Jun. 2002 309.555,60 10.318,52 9.458,64 25.796,30 344.810,54 11.493,68 5 57.468,42

Jul. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 13 57.611,74

Ago. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Sep. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Oct. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Nov. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Dic. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Ene. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Feb. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Mar. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Abr. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

May. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Jun. 2003 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 5 57.611,74

Jul. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Ago. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Sep. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Oct. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Nov. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Dic. 2003 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Ene. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Feb. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Mar. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Abr. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

May. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Jun. 2004 309.555,60 10.318,52 11.178,40 25.796,30 346.530,30 11.551,01 5 57.755,05

Jul. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Ago. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Sep. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Oct. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Nov. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Dic. 2004 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Ene. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Feb. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Mar. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Abr. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

May. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Jun. 2005 309.555,60 10.318,52 12.038,27 25.796,30 347.390,17 11.579,67 5 57.898,36

Jul. 2005 309.555,60 10.318,52 12.898,15 25.796,30 348.250,05 11.608,34 5 58.041,68

Ago. 2005 309.555,60 10.318,52 12.898,15 25.796,30 348.250,05 11.608,34 5 58.041,68

Total 570 días 5.006.845,81

2) DIAS ADICIONALES (ANTIGÜEDAD) (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la accionante un total de 30 días adicionales, calculados en base al salario integral de cada año, lo cual da un total de Bs. 317.012,40 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Jul. 1998 245.432,10 8.181,07 5.454,05 20.452,68 271.338,82 9.044,63 2 18.089,25

Jul. 1999 245.432,10 8.181,07 6.135,80 20.452,68 272.020,58 9.067,35 4 36.269,41

Jul. 2000 271.229,70 9.040,99 7.534,16 22.602,48 301.366,33 10.045,54 6 60.273,27

Jul. 2001 293.421,30 9.780,71 8.965,65 24.451,78 326.838,73 10.894,62 8 87.156,99

Jul. 2002 309.555,60 10.318,52 10.318,52 25.796,30 345.670,42 11.522,35 10 115.223,47

30 317.012,40

3) BONO DE TRANFERENCIA (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Este concepto comprende el periodo de 01 de octubre de 1989 al 18 de junio de 1997 (07 años, 8 meses y 19 días) correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades:

• Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 01/10/1989 al 18/06/1997

(07 años, 08 meses, 19 días)

o Indemnización de Antigüedad:-----------------Bs. 1.285.340,70

Salario normal mensual para el 18/06/1997

07 x 30 = 210 x 6.120,67 = 1.285.340,70

o Compensación por transferencia---------------Bs. 1.285.340,70

07 x 183.620,11 = 1.285.340,70

Total corte de cuenta-----------------------------Bs. 2.570.681,40

Correspondiéndole a la accionante por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 2.285.340,40 de conformidad con el articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.834.539,61). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.306.370,70), que recibió pagos sucesivos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que genera un total de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.528.168,91), lo que representa en bolívares fuerte la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F 3.528,17), que se condena a la accionada “UNIDAD EDUCATIVA A.B.”, a cancelar a la demandante ciudadana Z.E.D.G., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción Interpuesta por la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA A.B.”.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana Z.E.D.G., contra la “UNIDAD EDUCATIVA A.B.”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la “UNIDAD EDUCATIVA A.B.”, a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEPTIMO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1386-06

RJF/jm/mecs.-

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