Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Febrero (02) de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000096

PARTE ACTORA: E.J.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.704.950, domiciliado en la Cuidad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.M. y NERITZA MELIAN, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.921 y 63.544, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALLOYS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15-05-1986 bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.R.E., J.J.D.C. y YINNA C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano E.J.U.U. alegó que en fecha 07-07-2003 comenzó a prestar servicios laborales como Mecánico A, a la Empresa ALLOYS C.A., quien presta sus servicios a la Empresa PDVSA, por medio de contrataciones, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en el Contrato 001 (Artesanal Diaria Petrolera), culminando dicha relación laboral el día 30-04-2005, devengando un salario básico de Bs. 31.329,33; aduciendo que la labor que desempeñaba para la Empresa, era la de Mecánica en general de motores, en el área de Talleres Centrales La Salina, dentro de la Industria Petrolera. Adujó que fue despedido bajo el pretexto de que había terminado el contrato bajo el cual se encontraba laborando, y que esa día cuando llegó al patio de la Salina, se consiguió con una lista publicada por la Empresa, donde se les notificaba que todas las personas que allí aparecían estaban despedidas, por una supuesta culminación de contrato y se les indicó que pasaran por las oficinas de la Empresa, en la cual sorpresivamente se consiguió que en esta estaban alrededor de OCHO (08) guardias nacionales, los representantes de la Empresa y otro grupo de personas, los cuales desconocía y quienes le manifestaron que para poder hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales, debía firmar una hoja que ya estaba previamente redactada y que si no la firmaba no cancelarían sus prestaciones, a lo cual respondió que le permitieran consultar con un abogado de su confianza para que lo asesoraran, a lo que le respondieron que eso no le estaba permitido, que allí estaban unos supuestos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que eran los encargados de velar por sus derechos y que sino firmaba no obtendría el pago de sus prestaciones sociales; afirmó que ante situación económica por la que esta atravesando más la presión psicológica de todo el grupo de personas, que se encontraban en la oficina de la Empresa, se vio constreñido y obligado a firmar el escrito antes mencionado, es decir, no firmó en forma libre y voluntariamente el documento, ya que en ningún momento estuvo de acuerdo con la cantidad de dinero que se le estaba entregando en ese momento y siempre pensó en acudir ante los organismos de justicia a reclamar la diferencia por concepto de prestaciones sociales pudieran existir a su favor; explicó que el documento que le obligaron a firmar no expresa claramente cuales son los motivos para la realización de dicha Transacción ni le comprometen a renunciar a cualquier acción o procedimiento en contra de la Empresa, el consentimiento para la firma del mismo sin duda fue viciado, por cuanto se le impidió buscar la asesoría de un abogado de su confianza, así como también se le puso como condición que si no firmaba no cobraba; razón por la demandó la nulidad del acta de transacción suscrita con su ex patrono ALLOYS C.A. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un salario normal de Bs. 39.714,63 conformado por el Salario Básico mensual más el Bono Compensatorio mensual, el Bono Vacacional y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso; y un salario integral diario de Bs. 50.157,02 compuesto por el salario básico mensual y la alícuota de utilidades. Demando el pago de los concepto de 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). VACACIONES VENCIDAS; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL; 7). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 8). UTILIDADES ANUALES 2005; 9). UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS; 10). UTILIDADES SOBRE BONO VACACIONAL; 11). RETENIDO PARA EL PAGO DEL SEGURO SOCIAL; 12). PARO FORZOSO; 13). DINERO RETENIDO PARA EL PAGO DE AHORRO HABITACIONAL; para alcanzar una suma total de DIECISÉIS MILLONES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.112.868,91) menos la cantidad recibida de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.758.314,13), finalmente reclama y demanda el pago de la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Empresa ALLOYS C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.394.551,78). Solicitó que sobre el monto demandado se aplique la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, costos y costas procesales.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la sociedad mercantil ALLOYS C.A., contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano E.J.U.U. en fecha 01-11-2006 (folios Nros. 60 al 72) por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo; no obstante, a pesar de ello, éste Juzgador pudo verificar que la misma no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo en el presente asunto en fecha 09-02-2007 (folios Nros. 209 al 211), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en casos similares ha dispuesto que el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que el Juez de Juicio Laboral una vez que haya valorado y apreciado las pruebas promovidas por las partes durante la Audiencia Preliminar, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la Empresa ALLOYS C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el 09-02-2007 (folios Nros. 209 al 211), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ciudadano E.J.U.U. en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que haya prestado servicios laborales para la demandada desde el 07-07-2003 hasta el 30-04-2005, en calidad de Mecánico A, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en el contrato 001 (artesanal diaria petrolera), devengando un último salario básico de Bs. 31.329,33, que resulte beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, que haya sido despedido injustificadamente el 30-04-2005 y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; le corresponderá a esté Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir constatar:

  1. Si la acción interpuesta por el ciudadano E.J.U.U. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si la Empresa demandada no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. (Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G.).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajadora demandante en su libelo de demanda, a saber: que no prestaba servicios laborales desde el 07-07-2003 hasta el 30-04-2005, que no ocupaba el cargo de Mecánico A, que no desempeñaba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en el contrato 001 (artesanal diaria petrolera), que no devengaba un último salario básico de Bs. 31.329,33, que no resultaba beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, que no fue despedido injustificadamente el 30-04-2005 y que no proceden en derecho de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron consignadas en fecha 23-03-2006 (folios Nros. 19 y 20), agregadas en fecha 26-10-2006 (folios Nros. 39 y 40) y admitidas el 15-12-2006 (folios Nros. 76 al 79).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  3. - Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación Final del ciudadano E.J.U.U., de fecha 06-05-2005, constante de UN (01) folios útil y rielado al pliego Nro. 42 del presente asunto; con respecto a éste medio de prueba, es de hacer notar que fue admitida por ambas partes, ya que también fue consignada en original por la Empresa demandada junto con sus pruebas documentales; en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 06-05-2005 al ex trabajador hoy demandante se le canceló la suma de Bs. 9.758.314,13 por concepto de prestaciones sociales (UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO RETIRO), computados con base a un tiempo de servicio UN (01) años, NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días, un salario básico de Bs. 31.329,33 y un salario integral de Bs. 32.483,90. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Resumen de Remuneración Nomina Diaria Petrolera de fecha 04-05-2005, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 43 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste medio de prueba, quien decide, pudo verificar que el mismo presenta características similares a la documental consignada por la Empresa accionada junto con su escrito de promoción de pruebas, rielado a los folios Nros. 53 y 54, razón por la cual éste Juzgador debe concluir que fue reconocido expresamente por ambas partes, y en razón de ello se le debe otorgar valor probatorio pleno a los fines de demostrar las percepciones salariales percibidas por el trabajador durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, a saber: del 04-04-2005 al 10-04-2005 Bs. 247.305,31 (Tiempo Ordinario, Descansos e Indemnización Sustitutiva de Vivienda); del 11-04-2005 al 17-04-2005 Bs. 247.305,31 (Tiempo Ordinario, Descansos e Indemnización Sustitutiva de Vivienda); del 18-04-2005 al 24-04-2005 Bs. 247.305,31 (Tiempo Ordinario, Descansos e Indemnización Sustitutiva de Vivienda) y del 25-04-2005 al 01-05-2005 Bs. 279.634,64 (Tiempo Ordinario, Aumento de Salario, Descansos, Feriados e Indemnización Sustitutiva de Vivienda). ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el sector La Salina de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal si el ex trabajador hoy demandante aparece como reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para ALLOYS C.A., durante el período 01-01-2004 hasta el 30-04-2005, el cargo con que aparece, remita copia de la Contratación Colectiva que regia para el período antes mencionado, y si el referido ex trabajador le correspondía algún concepto por Meritocracia; es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 89 al 92 y 93 al 2005 del presente asunto; la cual expresa textualmente “… (OMISSIS) Particular Primero: En cuanto a este particular, es de observar que el ciudadano E.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.704.950, no aparece reportando acceso a las instalaciones petroleras con pase para laborar para la empresa ALLOYS C.A., según la información que arrojó nuestro sistema automatizado de control de acceso. Particular Segundo: En cuanto a este punto, al ser una consecuencia del particular anterior, no contamos con esta información. No obstante, el ciudadano aparece inscrito en el Sistema de control de Contratista, con el cargo de Mecánico A. Particular Tercero: Según lo solicitado, se remite un ejemplar un ejemplar de la Convención Colectiva 2005-2007. Particular Cuarto: Con relación a este punto, de conformidad con los mecanismos de contratación-Guías de Administración, Capítulo – Guía Administrativa para el reconocimiento del aumento de sueldos y salarios a los Trabajadores de la nómina menor y diaria de las empresas contratistas, por evaluación de desempeño; cuyos lineamientos internos son establecidos y exigidos por PDVSA Petróleo, S.A., a fin de su cumplimiento por parte de las mencionadas empresas, la cual prevé como requisito de aplicabilidad, que los Trabajadores tenga la condición de permanentes en actividades permanentes sujetas a licitación periódica, cuyo tiempo de servicio sea mayor o igual a ciento ochenta (180) días de servicios ininterrumpidos. En este sentido, al verificar los datos que arroja el Sistema Integrado de Control de Contratista, se observa la condición de temporal del ciudadano E.J.U., en virtud de lo cual no lo le corresponde aumento por Meritocracia.”; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, ya que, el cargo a que hace referencia (Mecánico A) resultó admitido expresamente por las partes, mientras que la información dada sobre el aumento de salario por Meritocracia resulta impertinente, ya que, no fue reclamado por el trabajador accionante en su libelo de demanda; razón por la cual, quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que comuniquen a éste Tribunal si pago el cheque signado con el Nro. 00012808, correspondiente a la cuenta Nro. 011601073210703210 de la Empresa ALLOYS C.A., a nombre del ciudadano E.J.U.; es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 206 al 208 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “…En vista de que la información requerida se encuentra en trámite, solicito plazo de prorroga de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente comunicado, a fin de dar respuesta a la solicitud hecha por su despacho…”; verificándose que la misma no fue ratificada por la demandada a los fines de hacer valer en juicio, en tal sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  5. - Copia fotostática simple de Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas Empleados Contratistas Activos por Obra, Empresas Área; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 50 del presente asunto; analizada como ha sido la prueba antes descrita conforme a las reglas de la sana crítica, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente causa, razón por la cual éste sentenciador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 00012802, de fecha 06-05-2005 a nombre del ciudadano E.J.U. y Original Comprobante de Liquidación Final de fecha 06-05-2005, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 51 y 52 del presente asunto; con relación a las documentales antes descritas, es de hacer notar que las mismas fueron valoradas por éste juzgador en el capítulo de las pruebas documentales promovidas por el trabajador accionante, motivo por el cual conservaron todo su valor probatorio; en consecuencia, al tenor de lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 06-05-2005 al ex trabajador hoy demandante se le canceló la suma de Bs. 9.758.314,13 por concepto de prestaciones sociales (UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO RETIRO), computados con base a un tiempo de servicio UN (01) años, NUEVE (09) meses y VEINTIOCHO (28) días, un salario básico de Bs. 31.329,33 y un salario integral de Bs. 32.483,90. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias computarizadas de Relación de Pago – Detallado de fecha 17-03-2006, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 53 y 54 del presente asunto; analizado como ha sido éste medio de prueba, quien decide, pudo verificar que el mismo presenta características similares a la documental consignada por el trabajador accionante junto con su escrito de promoción de pruebas, rielado al folio Nro. 43, razón por la cual éste Juzgador debe concluir que fue reconocido expresamente por ambas partes, y en razón de ello se le debe otorgar valor probatorio pleno a los fines de demostrar las percepciones salariales percibidas por el trabajador durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, a saber: del 04-04-2005 al 10-04-2005 Bs. 247.305,31 (Tiempo Ordinario, Descansos e Indemnización Sustitutiva de Vivienda); del 11-04-2005 al 17-04-2005 Bs. 247.305,31 (Tiempo Ordinario, Descansos e Indemnización Sustitutiva de Vivienda); del 18-04-2005 al 24-04-2005 Bs. 247.305,31 (Tiempo Ordinario, Descansos e Indemnización Sustitutiva de Vivienda) y del 25-04-2005 al 01-05-2005 Bs. 279.634,64 (Tiempo Ordinario, Aumento de Salario, Descansos, Feriados e Indemnización Sustitutiva de Vivienda). ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de Comunicación dirigida por la Empresa ALLOYS C.A., al ciudadano E.J.U.U., de fecha 13-05-2005; Original de Comprobante de Vacaciones del año 2004 de fecha 07-09-2004; Copia fotostática simple de Comprobante de Cheque de fecha 10-09-2004; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 55, 56 y 57 del caso de marras; del recorrido y análisis efectuado a las pruebas antes descritas, quien juzga pudo verificar que las mismas se encuentran suscritas en original por el trabajador accionante, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se les confiere valor probatorio a los fines de demostrar que la Empresa hoy accionada entregó al ciudadano E.J.U.U. la constancia de trabajo, carta de despido para el I.V.S.S. y la Forma 14-03 (Retiro del I.V.S.S.); así como también que al ex trabajador accionante se le cancelaron en fecha 09-09-2004 las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada ALLOYS C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 09-02-2007, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 209 al 211); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En consecuencia, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  9. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada ALLOYS C.A., al no haber acudido a la Audiencia de Juicio fijada para el 09-02-2007, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano E.J.U.U. en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenia la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en tal sentido, se evidencia de las pruebas consignadas y evacuadas en la presente causa, que la parte accionada logró traer el proceso ciertos elementos de convicción que adminiculados entre sí dan luces a éste Juzgador sobre la improcedencia de ciertos hechos alegados por el Trabajador accionante en su libelo de damanda, tales como que los salarios normal e integral empleados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no se encuentran ajustados a los realmente devengados durante sus últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas, y que al referido ex trabajador accionante se le cancelaron las cantidades correspondientes a las vacaciones y ayuda vacacional del año 2004, por lo que no se le adeuda monto alguna por concepto de vacaciones y ayuda vacacional vencidas; lo cual se verificó de las pruebas documentales rieladas a los folios Nros. 43, 53, 54, 56 y 57 del caso que nos ocupa, que fueran valoradas al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual se deben desechar los salarios normal e integral de Bs. 39.714,63 y Bs. 50.172,02, respectivamente; correspondiéndole a éste sentenciador proceder en derecho a verificar los salarios normal e integral realmente correspondientes al ciudadano E.J.U.U. para el cálculo de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Nros. 04 y 09 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo; resultando improcedentes por vía de consecuencia las cantidades demandadas en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Ayuda Vacacional Vencidas y Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se impone verificar por esta Instancia Judicial lo siguiente:

  10. - Verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano E.J.U.U., como es la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia éste Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del trabajador demandante. ASÍ SE DECLARA.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, y luego del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que los restantes hechos aducidos por el ciudadano E.J.U.U. en su libelo de demanda quedaron totalmente firmes, tales como que haya prestado servicios laborales para la Empresa ALLOYS C.A., desde el 07-07-2003 hasta el 30-04-2005, en calidad de Mecánico A, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en el contrato 001 (artesanal diaria petrolera), devengando un último salario básico de Bs. 31.329,33, que resulte beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, que haya sido despedido injustificadamente el 30-04-2005 y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandados; al no haber sido desvirtuados en forma efectiva a través de alguno de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio y por no resultar contrarios a derecho; por lo que se concluye que la pretensión del demandante resulta procedente en forma parcial al operar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por el ciudadano E.J.U.U. se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda se desprende que el mismo solicitó la Nulidad del Acta Transaccional que le fue obligada a firmar su ex patrono en fecha 30-04-2005, ya que, a su decir, non fue debidamente asistido por Abogado de su confianza y por cuanto su consentimiento estuvo viciado en virtud de las amenazas y presión psicológica a la cual fue sometido, aunado a su estado de necesidad por ser padre de familia; por lo cual, a los fines de una mayor inteligencia del caso, resulta imperioso establecer que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión(o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. COUTURE, E.J.: Fundamentos…, 128).

    Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 09 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios… (Omissis)

  11. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento (SIC) sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la Legislación y la jurisprudencia venezolanas reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (DR. FERNANDO VILLASMIL B. COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. VOLUMEN I. MARACAIBO – VENEZUELA. MAYO 2.000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral, y en especial a las pruebas instrumentales consignadas por ambas partes en la apertura de la Audiencia Preliminar, quien decide, no pudo observar en modo alguno la existencia de algún Acta Transaccional que haya sido suscrita y homologada por algún funcionario del trabajo competente para ello (Juez Laboral o Inspector del Trabajo), que permitan a éste Juzgador verificar si se cumplieron o no con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo para considerarse la existencia de una transacción laboral, constatándose únicamente a los folios Nros. 42 y 52 del presente asunto, la existencia de una documental denominada Comprobante de Liquidación Final de fecha 06-05-2005, reconocida por ambas partes; a través de la cual el ciudadano E.J.U.U. recibió la suma de Bs. 9.758.314,13 correspondientes a los conceptos de UTILIDADES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, INCIDENCIA DE UTILIDADES, INCIDENCIA BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO RETIRO, generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía desde el 07-07-2003 hasta el 30-04-2005; documento éste que en modo alguno puede ser considerado como una transacción laboral, ya que, carece de una relación circunstanciada de los hechos y derechos a otorgar, tal y como lo preceptúa el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que de la misma no se desprende que haya sido suscrita por ante algún órgano competente del trabajo ni que mucho menos se le haya otorgado el carácter de fuerza de cosa juzgada por haber sido debidamente revisada, analizada, y homologado por algún funcionario del trabajo (Juez Laboral o Inspector del Trabajo) suficientemente autorizado para ello; en consecuencia, al no ser equiparados los efectos de una planilla de liquidación final a los de un acta transaccional debidamente homologada, quien decide, debe declarar la improcedencia de la Nulidad de Acta Transaccional, no obstante, a pesar de ello, los pagos que se reflejan de la referida planilla de liquidación final serán tomados como adelanto de los conceptos o beneficios laborales que le pudieran corresponder al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, con relación al Salario Normal correspondiente en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al Salario Normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su salario normal; así pues, del análisis efectuado al Resumen de Remuneraciones que corren insertos a los folios Nros. 143, 153 y 154 del caso de marras, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 04-04-2005 al 10-04-2005, los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 04-04-2005 al 10-04-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 05 31.329,33 156.646,65

    Descansos 02 31.329,33 62.658,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.305,31

    2) Semana del 11-04-2005 al 17-04-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 05 31.329,33 156.646,65

    Descansos 02 31.329,33 62.658,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.305,31

    3) Semana del 18-04-2005 al 24-04-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 04 31.329,33 125.317,32

    Descansos 02 31.329,33 62.658,66

    Feriado 01 31.329,33 31.329,33

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219.305,31

    4) Semana del 25-04-2005 al 01-05-2005

    Tiempo Ordinario Diurno 05 31.329,33 156.646,65

    Descansos 02 31.329,33 62.658,66

    Feriado 01 31.329,33 31.329,33

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 250.634,64

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta por este Juzgador, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que completementa el salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidió o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 908.550,57 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días), resulta un salario normal de Bs. 32.448,23 (Bs. 908.550,57 / 28 días) que debe ser utilizado por éste Juzgador de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante, desechándose en consecuencia el Salario Normal de Bs. 39.714,63 invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su salario integral, en tal sentido, del análisis efectuado al Resumen de Remuneraciones que corren insertos a los folios Nros. 143, 153 y 154 del caso de marras, no se observa que el ciudadano E.J.U.U. haya devengado algún otro concepto de los descritos en líneas anteriores para ser computados a su salario integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su salario normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades para obtener su salario integral, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 31.329,29 resulta la cantidad de Bs. 1.566.464,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 130.538,70 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.351,29, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 120 días (equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral) multiplicados por el salario normal de Bs. 32.448,23; se obtiene la suma de Bs. 3.893.787,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 324.482,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 10.861,07, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el salario normal de Bs. 32.448,23 resulta un salario integral de Bs. 47.660,58, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 32.448,23

    Alícuota Bono Vacacional 4.351,29

    Alícuota Utilidades 10.861,07

    Salario Integral 47.660,59

    Seguidamente corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Dinero Retenido y no Cancelado por motivo de Ahorro Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso; resultando preciso destacar que dichas Instituciones formaban parte del derogado sistema de Seguridad Social Venezolano, que garantizaban el nivel de vida de los trabajadores en caso de producirse alguna de las contingencias propias del que hacer humano, tales como: vejez, viudez, incapacidad, despido, etc., contribuyendo de igual forma a satisfacer las necesidades de vivienda del país; y para que la masa trabajadora pudiera gozar de dichos beneficios debía necesariamente efectuar cotizaciones o aportes que eran deducidos de sus salarios, más los aportes que también debían ser realizados por los patronos, quienes a su vez debían cancelar a los Organismos respectivos (I.V.S.S. e I.N.A.V.I.) las deducciones y aportes efectuados; así pues, en el caso que nos ocupa, se observa de los dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, que el mismo alegó que le eran efectuadas las deducciones por concepto de Ahorro Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso, pero que sin embargo no eran cancelados al Instituto Nacional de Vivienda ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivó por el cual resulta evidente que a quien le corresponde la legitimación activa para reclamar las cotizaciones atrasadas y no canceladas por la Empresa ALLOYS C.A., no es al ex trabajador demandante sino a los entes recaudadores y administradores del sistema de Seguridad Social, a saber, al Instituto Nacional de Vivienda ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual, éste Juzgador debe concluir que tales peticiones son contrarias a derecho, y por tal sentido se declara la improcedencia de su pago por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0551 de fecha 30-03-2006. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano E.J.U.U. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 07 de Julio de 2003 (07-07-2003)

    Fecha de Egreso: 30 de Abril de 2005 (30-04-2005)

    Tiempo de servicio: UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTITRÉS (23) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 31.329,33

     Salario Normal Diario: Bs. 32.448,23

     Salario Integral Diario: Bs. 47.660,59

  12. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al salario normal de Bs. 32.448,23; lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 973.446,90).

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de salario integral en base a la suma de Bs. 47.660,59, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.859.635,40), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  14. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.660,59; resulta la cifra de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.817,70).

  15. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 30 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.660,59; resulta la cifra de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.817,70).

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (2,83 X 09 meses = 25,47 días) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 32.448,23; asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 826.456,41).

  17. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 37,44 días (50 / 12 meses = 4,16 X 09 mes = 37,44) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 31.329,33; asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.172.970,11).

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 32.448,23 se obtiene la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.297.929,20), por dicha reclamación.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.990.074,42) menos la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.032.558,94) cancelada por conceptos de Utilidades, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado cancelados en el Comprobante de Liquidación Final de fecha 06-05-2005; resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), que deberá ser cancela por la sociedad mercantil ALLOYS C.A., al ciudadano E.J.U.U. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.U.U. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  19. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  20. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-04-2.005 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    XII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.J.U.U. en contra de la Empresa ALLOYS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresa demandada, pagar al ciudadano E.J.U.U. la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.957.515,48), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión

QUINTO

No se impone en costas a la firma mercantil ALLOYS C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 01:09 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000096

MAG/MC.-

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