Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002231

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Parte Actora: ERIZ D.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.445.318

Apoderado de la Actora: abogado L.J.C.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA JOVERMAR C, A,

Apoderado de la Demandada: abogado J.R.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.911.

Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta en fecha 26-05-10 por el abogado L.J.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.400, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.464, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERIZ D.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.445.318, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-01-2008, bajo el Nº 11, Tomo 24, de los libros llevados por ese Despacho. En el título denominado I RELACIÓN DE LOS HECHOS, el abogado de la parte actora indica que su poderdante, celebró un contrato de PROMESA DE COMPRA VENTA, con la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR, C. A. conforme consta de documento privado celebrado en fecha 20 de noviembre de 2008, sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 08G-MBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860, SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGON, USO: PARTICULAR. El monto fijado por la venta ascendió a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), habiéndose recibido la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 24.000,00) el día de la firma del prenombrado contrato en calidad de anticipo o de inicial, y el saldo deudor fue establecido en NUEVE (09) CUOTAS mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), pagaderas sin aviso y sin protesto para ser cancelada la primera de ellas en fecha 01-02-2009 y las restantes, contados a partir del mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El promitente comprador dió cumplimiento a sus obligaciones en los primeros meses, siendo que a partir del mes de junio de 2009, dejó de cancelar las cuotas mensuales consecutivas a que se había obligado, lo que impuso la necesidad de iniciar gestiones dirigidas a obtener el pago de las cuotas insolutas, sin haber obtenido el pago de las mismas y siendo que la Firma Mercantil deudora no ha cancelado las cuotas que se fueron venciendo y que se corresponden con los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO y la correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2009 SE ADJUNTAN LAS REFERIDAS LETRAS DE CAMBIO, ni los intereses de mora de cada una de ellas, calculadas en la forma especificada en el contrato en su Cláusula Cuarta, y le obliga a proceder y solicitar la resolución contractual. En el título denominado II DEL DERECHO, la parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil. En el título denominado III PETITORIO la parte actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes, el cual versa sobre el bien mueble objeto de la negociación un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 08G-MBJ, MARCA: RENAULT, MODELO: KANGOO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8A1FC0R158L917860, SERIAL DE MOTOR: K4MJ730Q025984, CLASE: CAMIONETA, TIPO: FURGON, USO: PARTICULAR. En fecha 28-06-2010 se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y se ordena citar al representante de la firma mercantil demandada, ya identificada para que comparezca ante este Tribunal EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma a dar contestación. En fecha 09-07-2010 se recibe del abogado de la parte actora copias simples del libelo de la demanda a los fines de la compulsa y deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil. En fecha 02-08-2010 se libró la compulsa respectiva. En fecha 18-10-2010 El Alguacil del Tribunal mediante escrito indica que por cuanto el día 09-07-2010 le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en este acto consigna recibos de citación dirigido a la firma mercantil DISTRIBUIDORA JOVERMAR C. A. sin firmar. En fecha 29-10-2010 se recibe diligencia suscrita por el abogado de la parte actora, donde solicita que se ordene la notificación por Secretaría de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-11-2010 el Tribunal acuerda notificar a la parte demandada de la declaración realizada por el Alguacil de este Tribunal, a cuyo efecto se ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-01-2011 la Secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 24-01-2011 se trasladó a cumplir con la notificación, siendo atendida por una persona que dijo llamarse M.C. a quien se le hizo entrega de la notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-01-2011, se recibe escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentada por los ciudadanos J.A. SUAREZ Y M.C.A., representantes de DISTRIBUIDORA JOVERMAR C. A., asistidos por el abogado J.R.M.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.911 y expone que siendo la oportunidad procesal para dar contestación en la presente causa, procede a efectuarlo en los siguientes términos.:1.- De conformidad con lo previsto en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega ante este Tribunal la existencia de una cuestión prejudicial ya que se adelanta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, una investigación penal al aquí demandante ERIZ D.A.M., por la comisión de los delitos de estafa, secuestro y extorsión que guardan estrecha relación con la presente causa. Por tal motivo cumple con informar a este Juzgado la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe cumplirse en un proceso distinto y cuya decisión influiría de manera radical en el fallo de la presente causa.

Ahora bien, al entrar a analizar este Juzgador la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, como lo es la Cuestión Prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar, se entiende por Prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resoluciòn anterior y previa a la sentencia de lo principal por estàr o hallarse ésta subordinada a aquélla, en este sentido, debe verificarse las siguientes circunstancias: a) La existencia efectiva de una Cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Las anteriores circunstancias deben estar íntimamente ligadas a las previsiones del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, referente a las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido, la parte demandada se limitó a enunciar la existencia de una cuestión prejudicial, sin aportar ningún elemento probatorio que permita verificar la certeza de su afirmación, razón por la cual, es imperante para este Juzgador Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en Costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo, todo de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.O.

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó a las 03:23 p.m.

La Sec.

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