Decisión nº 10-1449 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000214

RECURRENTES: ERKIS PANILLO, E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V., M.R.V. y C.E.M.R..

REPRES. SIN PODER: L.E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por simulación y nulidad de contrato de compra-venta, seguido por los ciudadanos T.S.D.P., C.F.P.S. y A.P.S., contra los ciudadanos ERKIS PANILLO, E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V., ERKIS PANILLO y M.R.V., igualmente demanda subsidiariamente por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos C.E.M.R., F.S.P. y R.A.C.V., asunto KP02-V-2008-004592.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1449 (Asunto: KP02-R-2010-000214).

El abogado L.E.P.R., en su condición de representante sin poder de los recurrentes, presentó en fecha 23 de febrero de 2010 (fs. 1 al 4), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 39), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado y la solicitud del cómputo, en el juicio por simulación y nulidad de contrato de compra-venta, seguido por los ciudadanos T.S.d.P., C.F.P.S. y A.P.S., contra los ciudadanos Erkis Panillo, E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V., Erkis Panillo, M.R.V. y C.E.M.R.. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 10), se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2010 (f. 13), el abogado L.E.P.R., consignó en copias simples actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2008-004592, y solicitó a esta alzada oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de las mismas, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de marzo de 2010 (f. 25), y recibidas en fecha 07 de abril de 2010 (fs. 27 al 40).

Del auto recurrido

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 39), dictó auto que seguidamente se transcribe:

Vista la diligencia anterior este Tribunal observa que el Abogado diligenciante L.P., no tiene cualidad para Apelar ni ejercer ninguna solicitud por cuanto dicho ciudadano no es parte en el presente Juicio, ni consta en autos poder que le acredite representación de los demandados, toda vez que la representación sin poder no lo faculta para ejercer apelaciones, todo ello de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega oír la Apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria de Perención dictada por este Tribunal en fecha 08/02/2010, así mismo, se niega acordar lo solicitado sobre la realización del cómputo

.

Alegatos del recurrente

El abogado L.E.P.R., en su condición de representante sin poder de la parte demandada, interpuso el presente recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 39), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 08 de febrero de 2010 (fs. 34 al 36), en el asunto KP02-V-2008-004592, la cual desechó la solicitud de perención formulada por el hoy recurrente, abogado L.E.P.R., actuando en representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que no tendría gracia alguna si su actuación quedara limitada a la sola primera instancia, es decir, que se le permitiera ejercer la defensa de la parte demandada, pero solo en primera instancia, pero que la segunda instancia le estaría vedada como representante sin poder; que su representación como apoderado judicial está sometida a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en relación a sus facultades, deberes y formalidades, por lo que el recurso de apelación es parte integral de la defensa de cualquier abogado; que lo que no puede hacer un abogado representante sin poder, son aquellas atribuciones que están condicionadas a la plena manifestación de voluntad del poderdante, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual implicaría: 1) Que la representación que ejerce aun cuando sea sin poder, esta dotada de la presunción para actuar en todas las instancias, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación; 2) que el poder que posee en la causa KP02-V-2008-004592, es para cumplir con todos los actos del proceso, que no tengan una reserva legal o convencional de la parte otorgante; 3) Que las reservas legales en relación al poder, son para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar las decisión según equidad, etc., y éstas deben constar expresamente en el mandato poder, de lo cual su ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, quedó limitado por actuar sin poder, por lo que mal puede convenir en la demanda o desistir, o recibir cantidades de dinero o hacer posturas de remate; 4) Que no existe reserva convencional de la parte demandada por haber actuado sin poder; 5) Que las facultades antes mencionadas deben ser de forma expresa, pero que el ejercicio del recurso de apelación no está limitado a las reservas mencionadas, y por tanto el mismo entra entre las facultades de los apoderados en general o sin poder, tal como ocurren en el presente caso; 6) Que sólo pueden ejercer la representación sin poder quienes sean abogados de la República debidamente colegiados, conforme consta en el expediente recurrido, en virtud de ser abogado en ejercicio y encontrarse inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.063 y en el Colegio de Abogados del estado Lara, bajo el Nº 2.732; 7) Que ha cumplido a cabalidad con los deberes de cualquier abogado, conforme al Código de Ética del Abogado y a la Ley de Abogados, por cuanto sus actuaciones han sido en defensa de la parte demandada, sin discriminación alguna.

Adujo que el juez recurrido negó la admisión del recurso de apelación, basándose en que la representación sin poder por parte de un abogado, no tiene la facultad para apelar. Advirtió que la referida apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó sea oída la misma y se le dé a sus representados la posibilidad de ejercer la doble instancia, derecho que es de orden constitucional.

Indicó que es un hecho notorio de esta circunscripción judicial, la expedición de copias simples de los expedientes, por ser una tarea engorrosa y que amerita de mucho tiempo, por cuanto el Edificio Nacional (sede de los tribunales del estado Lara), no cuenta con las suficientes fotocopiadoras que cubran la demanda de copias que actualmente existe, aunado al hecho de que se está laborando hasta el mediodía, motivos por los cuales interpuso el presente recurso de hecho sin las copias certificadas respectivas, es decir, del auto de fecha 19 de febrero de 2010, que negó oír el recurso de apelación.

Anexó copia simple de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2008-004592 (fs. 5 al 7).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado por el abogado L.E.P.R., actuando en su carácter de representante judicial sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, en la que se negó la perención de la instancia.

Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado L.P., no tenía la cualidad para apelar, ni ejercer ninguna solicitud, por no ser parte en dicho juicio, ni constar en autos su representación como apoderado de los demandados, y por considerar que la representación sin poder no lo faculta para interponer el recurso de apelación.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

La representación sin poder está prevista en el artículo 168 del Código de Código de Procedimiento Civil que establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En relación a la representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, por cuanto la misma no surge de forma espontánea. En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, en el caso Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana R.R.P., sentencia Nº 00725, exp. Nº 2002-000222, señaló lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’

En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)

(Negritas de esta Sala de Casación Civil).

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.

En el sub iudice, se observa de la trascripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente Nº 08-0962, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:.

Ahora bien, en la decisión N° 640, dictada por esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2003, que se señaló lo siguiente:

3) En cuanto a la falta de cualidad del demandante, pues según alegan los accionantes en amparo, se ha violado el debido proceso ya que en ningún momento se presentó A.B. en juicio como actor sin poder para actuar en nombre de dos de sus comuneros, A.B. y M.R.d.P., sino que por el contrario otorgó poder a sus abogados en nombre de aquellos, fuera de juicio, y el cual fuera consignado en el expediente correspondiente el 17 de septiembre de 2001, lo cual contraviene la norma del art. 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que este es un asunto más vinculado al derecho constitucional del acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que al derecho al debido proceso.

Omissis…

Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil.

No obstante lo anterior, en el caso concreto tanto A.B. como M.R.d.P. confirmaron, en sendos instrumentos poderes otorgados por ellas mismas y debidamente acompañados a los autos el 16 de octubre de 2001, la cualidad de comuneros con A.B., consecuencia de lo cual, la irregularidad ha quedado plenamente subsanada, y así se declara

.

Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: C.M.O.), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho G.M.I., estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.

Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.

En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:

‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.

De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

Omissis…

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada G.M.I., señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.

De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada G.M.I., por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación

.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual desechó la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado L.E.P.R., actuando en nombre de la parte demandada, como apoderado sin poder. Mediante diligencia sin fecha que obra agregada el folio 37, el abogado L.E.P., solicitó se acordara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2009, hasta la fecha de esa actuación (f. 37), y mediante diligencia sin fecha, que obra agregada al folio 38, interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, que desechó la perención.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores actuaciones, se observa que en la diligencia mediante la cual se solicitó el computo de los días transcurridos, el abogado L.E.P.R., no invocó de manera expresa la representación sin poder de los demandados, y por consiguiente no se cumplió con el requisito para que pueda ser aceptada la representación sin poder del demandado. Por el contrario, en la diligencia de apelación el precitado abogado de manera expresa indicó: “En horas de despacho del día de hoy comparece el abogado L.E.P. IPSA 9006 en mi carácter de representante sin poder de conformidad con el Art. 168 CPC. y expone: Apelo del auto de fecha 08-12-10 que desecha la perención solicitada. Es todo y firman”.

En consecuencia, habiendo el precitado abogado cumplido con la formalidad exigida tanto por el Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la representación sin poder faculta al abogado para ejercer la representación judicial en todas las fases y grados del proceso, quien juzga considera que el recurso de hecho debe ser declarado con lugar, en el entendido de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deberá admitir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión denegatoria de la perención y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado L.E.P.R., en su condición de representante sin poder, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por simulación y nulidad de contrato de compra-venta, seguida por los ciudadanos T.S.d.P., C.F.P.S. y A.P.S., contra los ciudadanos E.P., E.P., A.C., L.S., F.S.P., R.A.C.V., Erkis Panillo, M.R.V. y C.E.M.R., asunto KP02-V-2008-004592.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:11 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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