Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KH01-X-2010-000036

Recusante: Erkis Pannillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.840.816, de este domicilio.

Abogado Asistente: H.M., de Inpreabogado N° 67.354 y de este domicilio.

Recusado: Abg. H.R.P.B., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Motivo: Recusación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la recusante en su escrito dirigido al abogado H.R.P.B. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que en el expediente que cursa por ante ese tribunal identificado con el N° KP02-M-2006-462 le fue acordada una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble propiedad de Talleres Barquisimeto (TABACA) la cual se encuentra descrito en sus linderos en el mencionado asunto, firma mercantil a la cual representa, que en el citado asunto ya fue liberado el inmueble por orden del Juez recusado y por el Juez del Juzgado Superior Tercero Civil, pero en la demanda intentada por el abogado G.L. la cual dice cursar ante el mismo Juzgado bajo el N° KP02-V-2008-4592 supuestamente por simulación donde fundamenta la demanda con unas declaraciones que fueron evacuadas en el Asunto KP02-M-2007-000052 a través de un auto para mejor proveer ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, las cuales señala como violatoria al debido proceso, pero que de manera complaciente le acuerda medida cautelar sobre el mismo inmueble que el Juez recusado liberó en el asunto KP02-M-2006-000462. Por otra parte la recusante denuncia un interés de parte del Juez recusado en que los actores en especial el abogado G.L. y el Juez tienen sobre el referido inmueble, y que existe ensañamiento en su contra, lo cual se denota al haberse acordado todas las medidas de prohibiciones en el asunto N° KP02.V-2008-004592, y hace la siguiente interrogante; ¿Porque esta última demanda le toco usted? Refiriéndose al Juez recusado y respondiendo No será con al animo de perjudicarle, por tal motivo le recusa, refiriéndose al Juez del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y fundamenta la recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, señala que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Dirección de Inspección y Disciplina en la ciudad de Caracas, y que conforme a lo expuesto le hace presumir un interés manifiesto por lo que indica que no debe seguir conociendo en los expedientes donde ella sea parte, por presumir además un marcado interés del Juez recusado en perjudicarle en sus intereses por lo que lo declara su enemigo y persona no grata.

DEL INFORME DE RECUSACION

Del folio (3) al (8), cursa escrito de Informe de recusación de fecha 08/04/2010 levantado por el Abg. H.R.P.B., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el cual expuso; Como primer punto: Que en presencia de la secretaria del Juzgado a su cargo consigna de conformidad con el último parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe de recusación que en diligencia de fecha 07/04/2010 fue propuesta en su contra por la ciudadana Erkis Pannillo, plenamente identificada en autos, asistida del abogado H.M.d.I. N° 67.354, para lo cual antes de rechazar formalmente la recusación interpuesta en su contra procedió a precisar previamente la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente definida por la doctrina como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso en la función de administrar justicia, la cual le atañe como funcionario judicial, y de los supuestos que impiden al funcionario judicial ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo y da un explicación de lo que es la institución de la recusación. Como segundo punto procedió a explicar detalladamente la causal invocada por la recusante con motivo de la recusación, es decir, la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, para lo cual c.D. y analizó los argumentos esgrimidos por la recusante, para lo cual señalo: Que es falso que se encuentre inmerso en la causal prevista en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido niega de manera categórica el contenido de la diligencia, por ser falsos y tendenciosos los argumentos utilizados por la recusante, con especial atención los epítelos:

omisis… denuncio en este acto un interés de su parte en que los actores en especial el Abogado G.L. y su persona tienen sobre el referido inmueble, y el ensañamiento que tiene en contra de mi persona, habiéndole acordado todas las medidas de Prohibiciones en el asunto KP02-V-2008-4892, me pregunto ¿porque esta ultima demanda le toco a usted? No será con el animo de perjudicarme por tal motivo de peso lo recuso por la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. omisis…

Señala, que en el tiempo que tiene en el cargo de Juez Provisorio de ese Despacho, jamás ha tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado por ante ese Tribunal, dado que su función e interés es ejercerlo, es decir, impartir justicia en la medida de sus conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que su trabajo se centra en el actuar jurisdiccional, estudiar exhaustivamente las causas y dictar las decisiones con el mayor decoro y en la medida de lo posible, porque entiende que cada justiciable tiene interés en que se le resuelva su caso. En otro orden de ideas, rechazó tener enemistad manifiesta con la ciudadana ERKIS PANNILLO, aunado al hecho de que no la conoce, de allí que no tenga enemistad alguna con la recusante. Rechazó los hechos en que la recusante fundamenta su recusación, toda vez que dichas actuaciones señaladas como de interés de su parte, son actuaciones realizadas en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, que en ningún caso pueda ser asimilada a una conducta indecorosa y menos que constituya una causal de enemistad. Rechazó la interrogante hecha por la recusante, “¿porque esta ultima demanda le toco a usted?”; ya que no le corresponde a este tribunal, ni a ninguno otro de esta jurisdicción del Estado Lara, hacerlo, toda vez que la distribución de las causas tanto civiles y penales, corresponde a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Que del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve a la recusante, es su separación de la causa donde ella es parte, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de argumentos vagos, sin fundamentos de fondo y sin prueba alguna, con el fin de lograr su objetivo. Señala además que en su ser interior y en su conciencia existe un hito de satisfacción, por haber cumplido con su deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; por lo que, niega y rechaza, que se encuentre incurso en la causal invocada; es por ello, que formalmente rinde el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta. Ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de ser tramitada y su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta. Una vez distribuida la misma por la Unidad Receptora de Documentos Civiles le correspondió a este Juzgado Superior. En fecha 26/04/2010 se le dió entrada y se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Durante la articulación probatoria solo la parte recusante promovió documentales pruebas. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió una serie de pruebas documentales las cuales solo fueron admitidas, por lo que se pasa en este acto a su valoración:

  1. - En cuanto a la prueba referida a la copia simple del Oficio N° DID-Lara-0008-2009-060105 de fecha 08/12/2009, emanado de la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio Público, la cual fue consignada marcada “A”, cursante al folio (17); como prueba acreditativa de los hechos constitutivos de la causal de recusación propuesta. Prueba esta que se desecha por no ser copia de actuaciones administrativas las cuales no encuadran dentro del supuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  2. - La copia simple de algunas actuaciones correspondiente al asunto KH01-X-2009-000049 del Tribunal Primero Civil, la cual fue consignada marcada “C”, cursante a los folios (18) al (61); este tribunal lo valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, en virtud de no haber sido impugnada se considera fidedigna la misma, y así se decide.

  3. - La copia simple de la sentencia en el asunto KP02-R-2008-001339, la cual fue consignada marcado con la letra “D”, cursante a los folios (62) al (84); este tribunal lo valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, en virtud de no haber sido impugnada se considera fidedigna la misma, y así se decide.

  4. - En cuanto a la copia simple de la denuncia efectuada por la recusante de autos, por ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio Público de la ciudad de Caracas con fecha de recibido 19/11/2009, la cual fue consignada marcada “E”, cursante al folio (85); como prueba acreditativa de los hechos constitutivos de la causal de recusación propuesta. Prueba esta que se desecha por no ser copia de actuaciones administrativas las cuales no encuadran dentro del supuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Corresponde de ésta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a ésta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la URDD Civil de éste Estado, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estár directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el recusante fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal de recusación invocada es decir la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundada como causal de recusación, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a una denuncia interpuesta contra el Juez recusado según la cual fue interpuesta por ante el respectivo organismo y de la cual el Juez recusando según se desprende de las actas procesales tuvo conocimiento al momento de la interposición de la presente recusación tal como se evidencia del mencionado escrito, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello, la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la ciudadana Erkis Pannillo, asistida de abogado y plenamente identificada en autos contra el Abg. Harlod R.P.B. , en su carácter de Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

Se condena al recusante a pagar la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00) a cuyo efecto deberá consignarlos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro de los 3 días siguientes al ingreso de las presentes actuaciones a dicho tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy siete (07) de Mayo de 2010, a las 12:00 m.

LASECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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