Decisión nº PJ0142011000094 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000410

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000740

DEMANDANTES J.A.G.P., A.R.M.V., J.D.N.F., E.A.R.J., J.F.R.M.. Titulares de la cédula de Identidad Nº 16.896.918, 7.081.286, 8.946.087, 10.206.120 y 5.596.143 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES G.B., W.Z., M.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.420, 101.516 y 48.734, respectivamente.

DEMANDADAS SERVICIOS ESPECIALES DE OPERCIONES LOGISTICAS C.A (SESOLOG) y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C.A. (MRW). La primera, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 65-A. Y la segunda, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.032

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2011.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, primero: en fecha 07 de Octubre de 2011 por la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, y segundo: en fecha 10 de Octubre de 2011 por la abogada M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora recurrente, igualmente en esta fecha, por el abogado W.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora recurrente. Estas contra sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de Octubre de 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos: J.A.G.P., A.R.M.V., J.D.N.F., E.A.R.J., J.F.R.M., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 16.896.918, 7.081.286, 8.946.087, 10.206.120 y 5.596.143 respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERCIONES LOGISTICAS C.A. (SESOLOG) Y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C.A. (MRW), que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha siete (07) de Noviembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: G.B. y W.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.420 y 101.516, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente; igualmente se encuentra presente la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día cinco (05) de diciembre de 2011, a las 9:00 am.

El día cinco (05) de Diciembre de 2011, se celebro la audiencia, a la cual asistieron los abogados W.Z. y M.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.516 y 48.734 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes actoras recurrentes, y la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de

apoderada judicial de la parte accionada recurrente; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal, NO CONOCE de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en virtud de que no entraremos a conocer sobre el fondo de la materia. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al Tribunal que resulte competente para que fije nuevamente el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2011, fue presentado recurso de apelación por la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se lee: “… Vista la decisión de fecha 04 del corriente mes y año, apelo de la misma por ante el Superior competente…”.

En fecha 10 de Octubre de 2011, fue presentado recurso de apelación por la abogada M.H., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.734, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-actora, del cual se lee: “Apelo parcialmente de la sentencia”

En fecha 10 de Octubre de 2011, fue presentado recurso de apelación por el abogado W.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.516, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-actora, del cual se lee: “…APELO de la referida decisión, toda vez que es violatoria a los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la

sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare los ciudadanos: J.A.G.P., A.R.M.V., J.D.N.F., E.A.R.J., J.F.R.M.. Titulares de la cédula de Identidad Nº 16.896.918, 7.081.286, 8.946.087, 10.206.120 y 5.596.143 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Octubre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 322 al Folio 357, que declaro, se lee, cito:

(omiss/omiss)

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.A.G.P., J.D.N.F., A.R.M.V., E.A.R.J. y J.F.R.M., contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

 CON LUGAR la responsabilidad solidaridad de las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A., en la presente causa, se condenan a pagar a los actores los siguientes montos y conceptos:

• J.G.P.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 5 120,82 604,10

Vacaciones frac 5 96,66 483,30

Bono vacaciones 10 días 96,66 966,60

Utilidades frac 20 días 96,66 1.933,20

Indemnización 125, a 10 96,66 966,60

Indemnización 125, b 15 96,66 1.449,00

• A.M.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 15 68,91 1.033,65

Vacaciones frac 7,5 56,66 424,95

Bono vacacional 15 56,66 849,90

Utilidades fraccionadas 30 56,66 1.699,80

Indemnización 125, a 30 56,66 1.699,80

Indemnización 125, b 30 56,66 1.699,80

• J.N.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 5 112,50 562,50

Vacaciones frac 5 90,00 450,00

Bono vacacional 10 90,00 900,00

Utilidades fraccionadas 20 90,00 1.800,00

Indemnización 125, a 10 90,00 900,00

Indemnización 125, b 15 90,00 1.350,00

• E.R.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 5 113,74 568,70

Vacaciones fraccionadas 5 91,00 455,00

Bono vacacional 10 91,00 910,00

Utilidades fraccionadas 20 91,00 1.820,00

Indemnización 125, a 10 91,00 910,00

Indemnización 125, b 15 91,00 1.365,00

• J.R.:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 10 99,02 990,20

Vacaciones fraccionadas 6,25 79,22 495,130

Bono vacacional 12,50 79,22 990,25

Utilidades fraccionadas 25 79,22 1.980,50

Indemnización 125, a 10 79,22 792,20

Indemnización 125, b 15 79,22 1.188,30

Se declara procedente la indexación monetaria y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….

  1. Respecto a la indexación por prestación de antigüedad, se acuerda su pago y su cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto deberá aplicar las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

  2. En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción a las indemnizatorias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su computo se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio de cada trabajador (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida las accionadas.

    (Omiss/Omiss)”

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada,

    expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

    PARTE ACTORA RECURRENTE:

     Alega que el Juez A-quo no condeno correctamente a la accionada.

     Que la recurrida no condena el pago de los salarios caídos argumentando que existe una incertidumbre en razón de que no hay fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo.

     Alega que si bien es cierto, que fue incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto que los trabajadores tienen derecho a desistir de este procedimiento.

     Que al momento de interponer la demanda ante el Tribunal competente, ha sido criterio jurisprudencial, que esta fecha sea considerada de referencia como la terminación de la relación laboral.

     Solicita que se revoque la sentencia recurrida y se condene a la accionada al pago de salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda.

    PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE:

     Solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la Audiencia de Juicio, con motivo de que a la parte accionada se le ha cercenado el derecho a la defensa en virtud de que el Juez A-quo admite las pruebas el 10 de Agosto, dos días antes de salir de vacaciones judiciales, para dos días después de vacaciones judiciales.

     Alega que tomando en cuenta la fecha en que se recibió el expediente y la fecha que se fijo para la audiencia, se evidencia que ha transcurrido más de treinta días, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Argumenta que si el Juez de Juicio el día 10 de Agosto admite la prueba, en que momento podría llevarse los oficios al Seguro Social y obtenerse respuesta para que la audiencia pudiera llevarse dos días después, es decir, desde que el Tribunal admite la prueba y el momento en que se realiza la audiencia transcurrieron dos días exclusive desde el 10 de Agosto y el 20 de Septiembre, entonces en que momento se llevaron los oficios al Seguro Social para obtenerlos al momento de la celebración de la audiencia.

     Alega que para el momento del 20 de Septiembre, en que se llevo a cabo la audiencia, los oficios no fueron remitidos ni a la Inspectoría del Trabajo ni al Seguro Social.

     Argumenta que estas pruebas le correspondían a la parte accionada, porque con la misma se quiere demostrar que los trabajadores que están reclamando prestaciones sociales a la empresa, no son sus trabajadores simplemente en virtud que estos no están incluidos en su plantilla de trabajadores.

     Argumenta que se le esta violando el derecho a la defensa a la empresa accionada, en virtud de que no pudo acudir a la audiencia de juicio y que en base a la norma que establece que son 30 días, y que debía haber notificado a las partes, por cuanto la causa se había paralizado y había transcurrido mas de 30 días y no se había fijado la audiencia, además de si se toma en cuenta que, dos días antes de salir de vacaciones no se puede fijar audiencia para dos días después.

     Alega el estado de indefensión de su representada por no poder acudir a la audiencia por las razones expuestas, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio.

     Arguye que la sentencia recurrida incurre en ultrapetita, en virtud de que el juez en la misma alega que los actores no señalaron los cálculos y el tiempo de duración de servicio.

     Alega que en el proceso no se hizo mención de que los actores reclamasen el pago de salarios caídos, por lo que mal podría el Tribunal acordar los mismos. Lo que se argumento en el libelo de la demanda es lo que se puede probar, no reclamar algún concepto que no fue peticionado en el libelo correspondiente.

     Arguye que hay falta de motivación en la sentencia, toda vez que el juez señala que no hay una supuesta solidaridad, por lo que mal podría condenar a esta coaccionada MRW, es por todas las razones expuestas que solicita la nulidad de la sentencia.

    REPLICA PARTE ACTORA:

     Alega que, en cuanto a la argumentación de la parte coaccionada MRW, es impertinente por cuanto al oficiar al Seguro Social se quería demostrar que

    estos demandantes no era sus trabajadores. En caso de que apareciesen en el seguro de la empresa no seria de MRW sino de la solidariamente responsable SESOLOG, por lo que esto es un hecho no controvertido e inoficioso.

     Arguye que, en cuanto al vicio de ultrapetita, la Ley Orgánica del Trabajo le confiere a los jueces la potestad de acordar conceptos que le podrían corresponder a los trabajadores, así estos no los haya solicitado.

     Argumenta que la sentencia recurrida debe ser reformada en los términos expuestos por la representación de la parte actora recurrente.

    REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

     Arguye que ha la parte accionada se le violento el derecho la defensa, por cuanto el articulo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente el termino de 30 días para la celebración de la audiencia, que fue admitida las pruebas dos días antes y dos días después, que no hay tiempo para poder enviar los oficios correspondientes, independientemente de la prueba que fuera, por lo que el juez no las considero inoficiosas y así las admitió.

     Alega que en cuanto al vicio de la ultrapetita la parte actora entra en contradicción cuando el señala que el Tribunal tiene la potestad de realizar los cálculos en base a la antigüedad por lo que mal podrían señalar en este momento que la antigüedad fue mal calculada por el Juez. Por lo que la parte actora debe señalar en el libelo de la demanda los conceptos claramente solicitados.

     Destaca que en la página web no se encontraba fijada la audiencia de juicio en su oportunidad.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 07 y Subsanación del Folio 18 al 30)

    La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

  5. Que los días:

     12 de Mayo de 2.009 el ciudadano J.G., titular de la C.I Nº 16.896.918.

     01 de Marzo de 2.009 el ciudadano A.M., titular de la C.I Nº 7.081.286.

     27 de Mayo de 2.009 el ciudadano J.N., titular de la C.I Nº 8.946.087.

     14 de Mayo de 2.009 el ciudadano E.R., titular de la C.I Nº 10.206.120

     30 de Abril de 2009 el ciudadano J.R., titular de la C.I Nº 5.596.143.

    Comenzaron a prestar sus servicios, respectivamente, a la Sociedad de Comercio “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG C.A.” y simultáneamente a la Sociedad de Comercio “MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW”.

  6. Que ejercían el cargo de ESCOLTAS DE CAMIONES, bajo las órdenes y subordinación del departamento de seguridad de MRW, en la persona de su Gerente de Seguridad, Ciudadano R.V..

  7. Que tenían un horario de trabajo de Lunes a Sábado, de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente. Y su día de descanso era el día Domingo desde el medio día hasta el lunes en la noche.

  8. Que devengaban un salario normal mensual de Bs. 2.900, 1.700, 2.700, 2.730 y 2.376,60 respectivamente.

  9. Que fueron despedidos el día 30 de Septiembre de 2.009.

  10. Que tienen una antigüedad de: 4 meses, 6 meses-28 días, 4 meses, 4 meses y 5 meses respectivamente.

  11. Que demandan los siguientes montos:

     J.G.: Bs. 25.035,18

     A.M.: Bs. 19.748,63

     J.N.: 23.311,13

     E.R.: Bs. 23.570,00

     J.R.: 21.212,08

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

     MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE (MRW) (Corre del Folio 286 al Folio 292)

  12. Alega que la actividad económica de su representada consiste en realizar servicios de entrega de mensajería y encomiendas, actividad esta que no requiere necesariamente servicios de escolta ya que no transporta valores, mientras que el objeto social de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito, lo cual no guarda relación una con la otra, no es complementaria ni existe conexidad que pudiera dar lugar a la solidaridad aducida por los actores.

  13. Arguye que ccorresponde a la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., demostrar que los servicios que le prestaba a MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., constituían su mayor fuente de lucro.

  14. Rechaza que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales que adeuda SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., a los actores.

  15. Rechaza adeudar monto alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e indemnizaciones.

  16. Niega ser responsable de los pasivos laborales que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., adeuda a los actores por haber éstos solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por cuanto en su solicitud ellos manifiestan ser trabajadores de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., siendo a ésta empresa la que tenían que solicitarle el reenganche.

     SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS (SESOLOG) (Corre del Folio 294 al Folio 298).

  17. Alega la existencia de la relación de trabajo que vinculo a los demandantes con su representada.

  18. Alega que su representada es una empresa contratista de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)

  19. Admite que los actores ejercían funciones de escoltas de camiones, bajo las órdenes y subordinación de R.V., Gerente de Seguridad de

    la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

  20. Admiten las condiciones de trabajo señaladas por los actores en la demanda referidas a la jornada de trabajo y a la remuneración.

  21. Admiten que existe solidaridad laboral entre la empresa contratante MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., frente a los actores.

  22. Admite que los actores en el ejercicio de sus funciones como trabajadores prestaban servicios exclusivamente para la empresa contratista, MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

  23. Admite que los recursos económicos de su representada provenían de las obras o servicios generados con ocasión a la contratación de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., vale decir, que los recursos económicos de su representada se generaron exclusivamente por el contrato realizado

  24. Alega que el objeto comercial de su representada lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito por todo el territorio nacional.

  25. Alega que el objeto social de la co-demandada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., es la prestación del servicio de mensajería comprendiendo la recepción, envió, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro y fuera del territorio nacional.

  26. Arguye que el objeto social de ambas empresas se evidencia una relación de causa efecto, producto de la relación comercial, que crean convicción de la responsabilidad solidaria, pues los servicios contratados a su representada en beneficio de su contratante al ejecutar asistencia, apoyo logístico y auxilio vial de los vehículos que transportan y distribuyen la correspondencia, documentos y encomiendas de la empresa contratante.

  27. Expone que las facturas emitidas por su representada a la co-accionada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., se desprende el hecho que los servicios realizados por su representada a la empresa contratante, son exclusivos, ejecutados en forma consecutiva en beneficio de aquella,

    lo que evidencia que dicha contratante era el único cliente de su representada y por ende su única fuente de lucro, existiendo entre ellas responsabilidad solidaria frente a los actores.

  28. En la actividad efectuada por los demandantes, que comprende el servicio de escolta de los camiones de la co-demandada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C. A., se emitían hojas de rutas donde se hacía constarla prestación de los servicios que efectuaban los trabajadores, hora de salida y llegada eran suscritas por un supervisor de la empresa contratante.

  29. Que entre las co-accionadas existe responsabilidad solidaria.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para quien decide resulta ineluctable tomar en consideración las siguientes actuaciones procesales, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos por las partes traídos ante esta alzada:

     Que en fecha 11 de Julio de 2011, las partes codemandadas “MENSAJEROS RADIO WORDLWIDE C.A. (MRW) y “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS (SESOLOG), procedieron a contestar la demanda.

     Riela al Folio 303, Auto de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dio por recibido el expediente signado con el Nº GP02-L-2010-000740.

     Corre al Folio 304, de fecha 10 de Agosto de 2011, Auto de admisión de pruebas de la parte actora, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

     Riela al Folio 306, de fecha 10 de Agosto de 2011, Auto de admisión de pruebas de la parte co-demandada “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG C. A.”, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

     Corre al Folio 307, de fecha 10 de Agosto de 2011, Auto de admisión de

    pruebas de la parte co-demandada “MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C.A.”, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

     Riela al Folio 310, de fecha 10 de Agosto de 2011, Auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial fija, oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, pautado así para el día: JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 12:00 P.M.

     Corre al Folio 311, de fecha 20 de Septiembre de 2011, Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia de la incomparecencia de las co-demandadas MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C. A.” y compareció “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS (SESOLOG) se difiere el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

     Riela al Folio 313, de fecha 27 de Septiembre de 2011, Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia de la incomparecencia de las co-demandadas “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS (SESOLOG) y compareció MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C.A.” y realiza el pronunciamiento oral del fallo.

    Ahora bien, considera esta alzada que es importante destacar que, en concordancia con lo alegado por la parte co-demandada “MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C.A.” ante esta alzada en la Audiencia de Apelación realizada el fecha 28 de Noviembre de 2.011, el Tribunal A-quo vulnero el derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que, el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación

    .

    Al respecto, se prevé de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que si bien es cierto que el día 10 de Agosto del 2011 se admitieron las pruebas correspondientes, y se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que el Juzgado A-quo al momento de computar el lapso correspondiente al artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral, TOMO EN CONSIDERACION LOS DIAS COMPRENDIDOS DENTRO DEL CONCEPTO DE LAS VACACIONES JUDICIALES.

    Cabe destacar que, la contestación de la demanda de las co-demandas se realizo en fecha 11 de Julio de 2.011, por lo que, si a partir del día siguiente a este, hasta el día en que el tribunal a-quo admitió las pruebas correspondientes, es decir, hasta el día 10 de Agosto de 2.011, comprendidos entre los meses de Julio y Agosto de 2.011, transcurrieron en efecto los siguientes días continuos: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10= Total 30 días.

    Se pude evidenciar que transcurrieron 30 días continuos, desde la fecha de que las partes co-demandadas contestaron la demanda, hasta el día de la admisión de las pruebas, por lo que el A-quo debió haber notificados a las partes, de la celebración de la audiencia oral de juicio ya que las mismas habían perdido la estadio de derecho.

    Ahora bien, para esta Alzada es importante destacar: Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional, en fecha 19 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se prevé al respecto lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la

    Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    (…)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.

    (Fin de la cita) (Subrayado y exaltado nuestro).

    En este orden de ideas, es imprescindible destacar que, constituye un hecho público y notorio, que en fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCIÓN N° 2011-0043, resuelve:

    (…) Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales… (Omiss)

    . (Exaltado y Subrayado Nuestro).

    En consecuencia, el Tribunal A-quo al no tomar en consideración la resolución up supra mencionada, esta violentando el derecho a la defensa de la parte accionada recurrente, toda vez que, al momento de tener conocimiento del periodo correspondiente a las Vacaciones Judiciales, debió realizar el computo correspondiente al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a partir del día siguiente al día en que se fijo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, es decir 10 Agosto de 2.011 y destacando que se esta tomando en cuenta los días hábiles correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre de 2.011, de la siguiente manera: AGOSTO: 11, 12, SEPTIEMBRE 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, OCTUBRE 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26= Total 30 días.

    Es decir, EL ULTIMO DIA HA CONSIDERAR PARA LA CELEBRACION DE DICHA AUDIENCIA DE JUICIO CORRESPONDIA AL DIA 26 DE OCTUBRE DE 2.011. Toda vez que en concordancia con lo establecido en el artículo bajo análisis, el Tribunal correspondiente DEBIO haber fijado la audiencia no para el 20 de Septiembre de 2011, sino para un tiempo prudencial a los efectos de notificar a las partes de la celebración de esta audiencia, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a, que no se encontraba fijado la misma en la Pagina Web, hecho que no es obligatorio para los Tribunales hacer efectiva tal publicación, ya que la misma es de carácter informativo, pero de mucha utilidad para los abogados en ejercicio que verifican sus audiencias en Internet

    Ahora bien, el Artículo 201 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé respecto al cómputo de las vacaciones judiciales, lo siguiente:

    Los Tribunales vacaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…

    .

    Al respecto cabe destacar Decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en la cual se prevé, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    (…) en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, quedando en consecuencia las vacaciones de los jueces y demás funcionarios judiciales regido por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    (…)

    En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada otorga a la RESOLUCIÓN N° 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

    De la decisión in comento, se puede observar que el Tribunal A-quo al no ordenar la notificación correspondiente a las partes , para la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de que, la causa se encuentra en suspenso con motivo de la celebración de las Vacaciones Judiciales, se esta violentando el derecho a la defensa de la accionada, toda vez que es deber de los Jueces, en virtud de lo establecido en los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales prevén que: “Los operadores de justicia deben intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada personalmente”, es decir, en el caso de marras, el Juez A-quo DEBIÒ conducir el proceso, toda vez que, el mismo fue debidamente impulsado por las partes. Por lo que, al momento de admitir las pruebas de la accionada, debió notificar a la misma para la celebración de la audiencia correspondiente.

    Es relación al caso de marras, para quien decide, es imprescindible destacar que, el artículo 197 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente, cito:

    Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

    .

    Al respecto, cabe destacar que la norma in comento es el resultado de la reforma que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 01/02/2001, Sentencia Nº 80, fue anulada parcialmente. Y subsiguientemente se establecieron excepciones al cómputo por días de despacho, por lo que, en criterio reiterado de la Sala, “el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate, involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes”.

    En consecuencia, estudiadas las observaciones pertinentes al caso de marras, resulta forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal, NO CONOCE de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en virtud de que no entraremos a conocer sobre el fondo de la materia. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al Tribunal que resulte competente para que fije nuevamente el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Este Tribunal, NO CONOCE de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en virtud de que no entraremos a conocer sobre el fondo de la materia. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada el 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al Tribunal que resulte competente para que fije nuevamente el día y la hora de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin notificación de las partes por estar estas a derecho.

    Se condena en costas a la parte actora.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DR/YS

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