Decisión nº PJ0012014000124 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de enero de 2014

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000240

ASUNTO : SP21-S-2014-000240

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

IMPUTADO: L.E.Y.

DEFENSORA: ABG. GALDYS J.G.D.B.

Defensora Pública Segunda Especializa.P.

SECRETARIA: ABG. E.Y.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial, de fecha 20-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 20 de enero de 2014 se apersonó una ciudadana a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien dijo ser y llamarse L.d.C.K.T.R., donde interpuso denuncia donde un ciudadano de nombre Erles tuvo actos lascivos con amenaza de muerte con un cuchillo el día sábado 11 de enero del presente año, asi mismo manifestó la ciudadana que no lo había denunciado porque el ciudadano Erles permanecía normalmente en horas de la noche entre siete (7:00) y nueve (9:00) en el sector denominado el Vegón de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira específicamente al final de la calle principal “Tapón”. Ese mismo día a las 6:40 horas de la tarde, salió comisión militar, lograron avistar en la dirección aportada por la ciudadana antes mencionadas un ciudadano con las características aportadas por ella, se le realizó una inspección corporal al ciudadano encontrándole entre la pretina del pantalón un cuchillo de cacha color blanca dentro de un estuche de cuero color piel, dicho ciudadano quedí detenido resultando ser y llamarse Erles Yordane Lenis C.I.V.- 11.958.663.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 20-01-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional NÚMERO 1, Destafront N° 12, Primera Compañía, Puesto Táriba, Comando por la ciudadana L.D.C.K.T.R. quien manifestó: “El día sábado 11 de enero del presente año, la semana pasada me enontraba yo en mi casa de habitación eran aproximadamente las siete (07:00) de la noche fue entonces cuando mi vecino de nombre Yordane Lenis me llamó a mi celular de su número el cual tengo registrado en mi teléfono y me dijo Trini suba para mi casa para regalarte unas bombas para tus niños y para tu mamá yo me fui para la casa de el ya que el trabaja haciendo bombas de repostería, al yo entrar a la casa de Yordane pasé para la cocina, y el me dijo que estuviera pendiente un ratico de las bombas de repostería que se estaban horneando que el iba un momento al baño en ese momento lo noté como alterado y al regresar del baño le dije que ya me iba para mi casa pero a lo que fui a salir la reja de la casa de Yordane estaba cerrada con un candado y no pude salir en ese momento Yordane empezó a pegarme en la cara y los brazos yo le pregunté que pasaba porque hacía eso medio aturdida por los golpes y el sacó un cuchillo. De casi 40 centímetros de largo plateado y cacha blanca nuevecito que tenía metido en la parte de atrás dentro del pantalón y me lanzó tres puñaladas seguidas las cuales gracias a Dios pude esquivar al ver que la intención de el era matarme comencé a gritar pidiendo auxilio pero yo sabía que nadie iba a venir a ayudarme ya que el es muy mala conducta la cual me gritaba de manera amenazante con el cuchillo en la mano que me quitara la ropa y me arrodillara y me dijo cuento tres y se ha acostado mientras hacía eso hablaba por teléfono con otra persona y seguía tirando puñaladas al aire cuando ya está sin ropa y acostada se paró frente a mi y se bajó el pantalón y abusó de mi sexualmente teniendo el cuchillo en mi cuello me decía yo voy a aclarecer la muerte del finado “Tona” faltan dos por matar usted tiene que decirme cuando lo mataron yo le decía que yo no estuve presente cuando mataron a Tona “mi marido” yo le suplicaba que no me fuera a matar y el seguía con el cuchillo en mi garganta y dándome golpes con la otra mano el me decía me están diciendo por teléfono que le apuñale las piernas que no fuera a decir nada porque el tenía mas gente afuera, me decía que no se mandaba solo que el tenía unas personas que lo dirigían me hizo pasar la noche entera en su casa hasta que aproximadamente a las seis (6:00) de la mañana llegó un niño y tocó la puerta y llamaba a Yordane mientras el me tapaba la boca y me decía que no hiciera bulla y que cuando se fuera el niño me fuera para mi casa y hiciera cuenta que no había pasado nada o sino me mataba. Ese hombre es un enfermo, un loco a lo que llegué a mi casa me encerré y quemé la ropa que tenía puesta. Luego de dos días me llamó y yo le dije que me dejara quieta y el me seguía llamando a cada rato a cada hora yo no le contestaba al pasar esos dos días y ver que no dejaba de llamarme y yo sin poder salir de mi casa me fui unos días para Cordero para donde una prima yo estaba muy mal no había puesto la denuncia en ninguna parte por miedo de que Yordane me fuese a matar a mi o a alguno de mi familia, pero al llegar hoy en la tarde a mi casa de habitación y enterarme por rumores de mis vecinos que Yordane estaba como desesperado buscándome y preguntándole a los vecinos que donde estaba yo y no hacía más sino dar vueltas por el barrio buscándome y por miedo que me mate o me vuelva a violar decidí venir a este Comando de la Guardia dejando esto en manos de ustedes espero me ayuden porque de lo contrario se que me va a matar es todo.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana; L.D.C.K.T.R..-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial, de fecha 20-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 20 de enero de 2014 se apersonó una ciudadana a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien dijo ser y llamarse L.d.C.K.T.R., donde interpuso denuncia donde un ciudadano de nombre Erles tuvo actos lascivos con amenaza de muerte con un cuchillo el día sábado 11 de enero del presente año, asi mismo manifestó la ciudadana que no lo había denunciado porque el ciudadano Erles permanecía normalmente en horas de la noche entre siete (7:00) y nueve (9:00) en el sector denominado el Vegón de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira específicamente al final de la calle principal “Tapón”. Ese mismo día a las 6:40 horas de la tarde, salió comisión militar, lograron avistar en la dirección aportada por la ciudadana antes mencionadas un ciudadano con las características aportadas por ella, se le realizó una inspección corporal al ciudadano encontrándole entre la pretina del pantalón un cuchillo de cacha color blanca dentro de un estuche de cuero color piel, dicho ciudadano quedí detenido resultando ser y llamarse Erles Yordane Lenis C.I.V.- 11.958.663.-

Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 20-01-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional NÚMERO 1, Destafront N° 12, Primera Compañía, Puesto Táriba, Comando por la ciudadana L.D.C.K.T.R. quien manifestó: “El día sábado 11 de enero del presente año, la semana pasada me enontraba yo en mi casa de habitación eran aproximadamente las siete (07:00) de la noche fue entonces cuando mi vecino de nombre Yordane Lenis me llamó a mi celular de su número el cual tengo registrado en mi teléfono y me dijo Trini suba para mi casa para regalarte unas bombas para tus niños y para tu mamá yo me fui para la casa de el ya que el trabaja haciendo bombas de repostería, al yo entrar a la casa de Yordane pasé para la cocina, y el me dijo que estuviera pendiente un ratico de las bombas de repostería que se estaban horneando que el iba un momento al baño en ese momento lo noté como alterado y al regresar del baño le dije que ya me iba para mi casa pero a lo que fui a salir la reja de la casa de Yordane estaba cerrada con un candado y no pude salir en ese momento Yordane empezó a pegarme en la cara y los brazos yo le pregunté que pasaba porque hacía eso medio aturdida por los golpes y el sacó un cuchillo. De casi 40 centímetros de largo plateado y cacha blanca nuevecito que tenía metido en la parte de atrás dentro del pantalón y me lanzó tres puñaladas seguidas las cuales gracias a Dios pude esquivar al ver que la intención de el era matarme comencé a gritar pidiendo auxilio pero yo sabía que nadie iba a venir a ayudarme ya que el es muy mala conducta la cual me gritaba de manera amenazante con el cuchillo en la mano que me quitara la ropa y me arrodillara y me dijo cuento tres y se ha acostado mientras hacía eso hablaba por teléfono con otra persona y seguía tirando puñaladas al aire cuando ya está sin ropa y acostada se paró frente a mi y se bajó el pantalón y abusó de mi sexualmente teniendo el cuchillo en mi cuello me decía yo voy a aclarecer la muerte del finado “Tona” faltan dos por matar usted tiene que decirme cuando lo mataron yo le decía que yo no estuve presente cuando mataron a Tona “mi marido” yo le suplicaba que no me fuera a matar y el seguía con el cuchillo en mi garganta y dándome golpes con la otra mano el me decía me están diciendo por teléfono que le apuñale las piernas que no fuera a decir nada porque el tenía mas gente afuera, me decía que no se mandaba solo que el tenía unas personas que lo dirigían me hizo pasar la noche entera en su casa hasta que aproximadamente a las seis (6:00) de la mañana llegó un niño y tocó la puerta y llamaba a Yordane mientras el me tapaba la boca y me decía que no hiciera bulla y que cuando se fuera el niño me fuera para mi casa y hiciera cuenta que no había pasado nada o sino me mataba. Ese hombre es un enfermo, un loco a lo que llegué a mi casa me encerré y quemé la ropa que tenía puesta. Luego de dos días me llamó y yo le dije que me dejara quieta y el me seguía llamando a cada rato a cada hora yo no le contestaba al pasar esos dos días y ver que no dejaba de llamarme y yo sin poder salir de mi casa me fui unos días para Cordero para donde una prima yo estaba muy mal no había puesto la denuncia en ninguna parte por miedo de que Yordane me fuese a matar a mi o a alguno de mi familia, pero al llegar hoy en la tarde a mi casa de habitación y enterarme por rumores de mis vecinos que Yordane estaba como desesperado buscándome y preguntándole a los vecinos que donde estaba yo y no hacía más sino dar vueltas por el barrio buscándome y por miedo que me mate o me vuelva a violar decidí venir a este Comando de la Guardia dejando esto en manos de ustedes espero me ayuden porque de lo contrario se que me va a matar es todo.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana; L.D.C.K.T.R., se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Prohibición de agredir a la victima. Tanto física, verbal o psicológicamente 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima L.D.C.K.T.R., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.K.T.R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana; L.D.C.K.T.R.I. el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 8.- se ordena practicar valoración psicológica y psiquiatrita por parte del equipo interdisciplinario; fecha para la Victima el 23-01-2014, para el imputado 24-01-2014 de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.C.K.T.R. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana; L.D.C.K.T.R.I. el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 80 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la C.S.C.E.T. una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 8.- se ordena practicar valoración psicológica y psiquiatrita por parte del equipo interdisciplinario; fecha para la Victima el 23-01-2014, para el imputado 24-01-2014 de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Prohibición de agredir a la victima. Tanto física, verbal o psicológicamente 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

gABG. E.Y.O.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2014-000240

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