Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 12 de Marzo de 2010

199º y 150º

Expediente No. S-11.568/2009.

SOLICITANTES:

ERLIKA NAYLIR L.G. y, J.A.P.A.

  1. I. Nº V-12.729.897 y, V-12.414.387

ABOGADA ASISTENTE:

A.C.C.P.

INPRE Nº 45.673

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ERLIKA NAYLIR L.G. y, J.A.P.A., de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.729.897 y, V-12.414.387, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. A.C.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.673, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha, 02 de Mayo de 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 85, folio 85 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio seis (06) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el treinta (30) de Octubre del 1997 presentada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1692 al folio Nº 11 y vto.; la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el diecinueve (19) de Agosto del 1999 presentado por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1303 al folio Nº 203; la cual corre inserta al folio diez (10), del presente expediente.

Admitida la solicitud en fecha 30 de Marzo de 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 17.02.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ERLIKA NAYLIR L.G. y, J.A.P.A., de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.729.897 y, V-12.414.387, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 26/03/2009, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Ambos cónyuges ejercerán la P.P. de sus menores hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , de acuerdo a las previsiones del artículo 192 del Código Civil Vigente.

SEGUNDO: La madre ERLIKA NAYLIR L.G., de acuerdo al Artículo up supra mencionado, tendrá la Guarda y Custodia de sus menores hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , la cual ha venido ejerciendo desde el mismo momento de la separación hasta la presente fecha, pero cumpliendo el padre con todas sus responsabilidades.

TERCERO: Con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre J.A.P.A., se obliga a entregar como Pensión de Alimentos para sus menores hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES con 00/100cts. (Bs. 600,00) mensuales TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con 00/100cts., para cada menor, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco para tal fina nombre de la madre ERLIKA NAYLIR L.G., duplicará dicha cantidad para los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, todo de acuerdo a las previsiones de los Artículos 282, 292, 293 y 294 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no siendo el monto antes fijado, determinante y mucho menos definitivo a la hora de solventar cualquier necesidad económica extraordinaria que puedan requerir los menores hijos; por cuanto se conviene que con respecto a los gastos extraordinarios, estos serán asumidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Asimismo, el padre velará por los gastos de los menores tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios y recreación. Esta obligación alimentaria se aumentará anualmente en un diez por ciento (10%)

CUARTO: Con respecto al régimen de visitas para el padre J.A.P.A., ambos cónyuges convinieron, que el mismo será libre pero en horas diurnas y los menores tienen que dormir con su madre ERLIKA NAYLIR L.G., en cuanto a las vacaciones y paseos, se establece de mutuo acuerdo, que los fines de semana se alternarán entre el padre y la madre; al igual que las festividades del mes de Diciembre, Carnavales, Semana Santa y Vacaciones Colegiales, siempre tomando en consideración, lo mas conveniente al bienestar de los menores Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…

(Sic)

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Pensión de Alimentos es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-11.568/2009

PAA/DP/dmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR