Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000125

PARTE ACTORA: E.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.869

ABOGADAS ASISTENTES DEL ACTOR: R.G., MABALYS MONTES, Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el I.P.S.A bajo las Nº 79.935 y 98.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), con personalidad jurídica propia, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 131, de fecha 11 de agosto de 1994, Registrada en la oficina del Registro Subalterno de esta ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo 11; con domicilio en la Avenida Cancamure, sector Polideportivo F.L.V., Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano E.A.C.G., debidamente asistido por la abog. R.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20-10-2009 contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

En fecha 17/05/10, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente causa, folio 14, ordenándose la Notificación de la accionada, y al Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.

Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia al folio 37, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 04/08/2010, haciéndose presentes el actor E.A.C.G., asistido por la Abog. R.G. y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), no compareció representación alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarándose la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 38.

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo séptimo (27º) día hábil al 13 de octubre del presente año, para la realización de la misma, recayendo en fecha 19 de noviembre 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el actor debidamente asistido por la Abg. MABALYS MONTES y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), ni por si ni por apoderado Judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y de conformidad con la sentencia Nº 810 de fecha 08/05/08, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, pasa a dictar sentencia, de acuerdo con los alegatos del actor, así como de las pruebas constantes en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada como Entrenador de lucha libre olímpica, a niños, jóvenes y adultos en todas las disciplinas. En horario de 2:00 p.m. a Q.30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 9:00 a.m. como contratado, teniendo cinco (5) contratos.

Que al inicio devengaba un salario de Bs. 624,00 mensuales. Que el 30 de abril de 2009 dejó de percibir su salario, el cual le era depositado en cuenta de ahorros a su nombre en el Banco Del Sur. Que le fue manifestado por el ciudadano: S.G., actual Presidente de la Fundación, que esperara que en algún momento le depositaba y que siguiera laborando que en cualquier momento le renovaban el contrato y es en fecha 30 de octubre de 2009 cuando le manifiestan que no le van a renovar el contrato, considerándolo como un despido injustificado.

Que demanda la cancelación de:

- Antigüedad Prevista en el art. 108 de la L.O.T. Bs. 4.131,24.

- Vacaciones 2006-2008 Bs. 3.494,40

- Indemnización por despido, Art. 125 L.O.T. 30 días. Bs. 2.547,90

- Indemnización del Preaviso; Art. 125 L.O.T. 60 días Bs. 1.698,60

- Utilidades 2009, 90 días. Bs. 1.872,00

- Cesta Ticket, 936 ticket * Bs. 16,25 = Bs. 15.210,00

- Salarios Retenidos, 624,00 * 6 meses = Bs. 3.744,00

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 32.698,14

Así mismo demanda intereses de mora, indexación y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 39 y 40 escrito de promoción de pruebas.

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  2. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: E.M., J.R.O. y M.d.J.G., quienes no fueron evacuadas sus declaraciones en la audiencia Oral y Pública, en virtud del principio del control de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada.

  3. - Promovió las documentales:

- Original de Orden de Pago, emitido por la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre, cursante al folio 41. Se trata de documental administrativo por cuanto emana de funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el actor en fecha 18/02/2010 le fue cancelado Bs. 624,00 correspondiente a la 2º quincena de febrero y primera de marzo 2009.

- Contratos de Trabajo, cursante a los folios del 42 al 46. . A los cuales se les otorga valor probatorio, y de los mismos se desprende que las partes suscribieron cinco (5) contratos así: A) Del 01-10-06 al 30-11-06 por un salario mensual de Bs. 700,00. B) Del 01-03-07 al 31-12-07 salario mensual Bs. 400,00. C) Del 15-01-08 al 30-09-08 salario mensual Bs. 480,00. D) Del 01-10-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 480,00 y E) Del 01-02-09 al 30-04-09 salario mensual Bs. 624,00. Así se establecen las condiciones de trabajo, horario de medio tiempo a cumplir por el actor y la labor a desempeñar: Entrenador de Lucha, y que será regulado conforme a lo establecido en la L.O.T.. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

La demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante. Alega el actor como fecha de inicio el 01-10-06, del contrato cursante al folio 46 y su vto, a la cual se le otorgó valor probatorio, se evidencia el ingreso del trabajador 01/10/06, así mismo alega el actor en su libelo de demanda, que desde el 30/04/09 dejó de percibir sus salarios el cual le era depositado por depósitos bancarios en el Banco del Sur, y al adminicularse dicha declaración con el contrato cursante a los folios 42 y su vto, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, se debe considerar como fecha de terminación de la relación laboral el 30/04/09, Así mismo, quedó evidenciado que las partes estuvieron unidas por una relación de trabajo a tiempo indeterminada, pues firmaron cinco (5) contratos, sin que se evidencie de modo alguno los supuestos establecidos en los artículos 73 y 77 de la L.O.T. para ser considerada una relación a tiempo determinada. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio: 01/10/06 AL 30/04/09: 2 años, 7 meses

A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios establecido por las partes en los contratos cursantes a los folios 43 al 72 a los cuales se le otorgó pleno valor, vale decir:

  1. Del 01-10-06 al 30-11-06 salario mensual Bs. 700,00.

  2. Del 01-03-07 al 31-12-07 salario mensual Bs. 400,00.

  3. Del 15-01-08 al 30-09-08 salario mensual Bs. 480,00.

  4. Del 01-10-08 al 31-12-08 salario mensual Bs. 480,00 y

  5. Del 01-02-09 al 30-04-09 salario mensual Bs. 624,00

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 142 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días el segundo año y 35 días de la fracción de siete meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, no se evidencia normativa legal diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 15 días del primer año, 16 días del segundo año y 9 días de la fracción de 7 meses. Total 40 días de vacaciones y 7 días del primer año, 8 días del segundo año y 4,6 días de la fracción de 7 meses. Total 19,6 días de Bono Vacacional. Total: 59,6 días. A salario normal. Y así se decide.

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.

Utilidades Fraccionadas, no se evidencia normativa legal diferente a la establecida en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T. Se acuerda la cancelación de 5 días de la fracción de 4 meses del año 2009 ASI SE DECIDE.

En relación al concepto de Cesta Tickets este Tribunal niega su procedencia, en virtud de que en los contratos valorados supra por esta Juzgadora, se evidencia que las partes establecieron una jornada diaria de medio tiempo; pues establece el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el derecho a dicho beneficio por jornada de trabajo, y prevé el artículo 90 de la C.R.B.V., el concepto de Jornada, así mismo el artículo 189 y 195 de la L.O.T. y 78 del Reglamento, por lo que se debe considerar que no tiene derecho el actor a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Salarios Retenidos alega el actor que la demandada le adeuda los salarios de Mayo a Octubre 2009 y al quedar establecida el 30/04/09 como fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes, se niega su procedencia, pues en el libelo de demanda, manifestó que le cancelaron sus salarios hasta el 30/07/09. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.869 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), con personalidad jurídica propia, creada por el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 131, de fecha 11 de agosto de 1994, Registrada en la oficina del Registro Subalterno de esta ciudad de Cumaná, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el N° 50, Protocolo I, Tomo 11.

SEGUNDO

Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas 2009, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticinco de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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