Decisión nº 1M-002-12 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 06 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 1M- 202-11

CAUSA No. 1M-002-12

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

E.J.G.V., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.561.234, estado civil soltero, de oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 16/05/1983, hijo de M.G.P. y de C.F.V.C., residenciado en el Barrio S.M., como a 100 metros de la parada de los buses de Ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: J.M.G.

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.L.R..

DEFENSA PÚBLICA 12°: ABG. YSBELI FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. P.N.Q.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado E.J.G.V. y por su Defensora Publica ABG. YSBELI FERNANDEZ, estando de acuerdo con tal petición el Fiscal del Ministerio Publico ABG. H.L.R., a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-202-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, en el expediente penal instruido en contra del acusado E.J.G.V.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G., con ocasión al escrito acusatorio presentados por el representante de la Fiscalia 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificada en la audiencia de juicio la calificación jurídica dada en un primer termino a los hechos.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: el Fiscal 17° del Ministerio Publico Abg. H.L.R., la Defensora Pública 17° Abg. YSBELI FERNANDEZ y el acusado ciudadano E.J.G.V.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y cambiados en cuanto a su calificación jurídica por los representantes de la fiscalia correspondiente, el cual fue admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por el Fiscal 17° del Ministerio Público, al ciudadano E.J.G.V.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 20 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano J.M.G.A., se encontraba laborando como conductor de transporte público adscrito a la línea Curva de Molina, Villa Baralt, las Mercedes, a bordo de su vehículo FORD, MODELO: LTD, COLOR: VERDE, PLACAS: ADP-75V1, AÑO: 1973, momento en el cual le correspondía el turno de salida desde la parada ubicada en el sector Curva de Molina, abordaron su vehículo cinco sujetos entre los cuales se encontraban dos ciudadanas y un sexagenario, embarcándose los mismos en el vehículo anteriormente descrito, distribuyéndose de la siguientes manera, en la parte delantera se embarcaron una de las ciudadanas y un sujeto que por sus características fisonómicas era menor de edad, y en la parte trasera la otra ciudadana la cual era de contextura doble, de aproximadamente 2 8 años de edad, de estura mediana, cabello corto, quien tomo el asiento que se encuentra detrás del piloto, embarcándose a un lado de la misma un ciudadano de tez morena, quien vestia un suéter y pantalón ambos de color negro y al lado de este el ciudadano de más edad, por lo que el ciudadano victima emprendió la marcha con dirección a la Urbanización Villa Baralt, ya que los cinco pasajeros iban para ese lugar, descendiendo del vehiculo el ciudadano de mas edad que se encontraba en el puesteo trasero exactamente en las adyacencias de la Urbanización la Pionera, continuando el ciudadano victima su recorrido, descendiendo en la entrada de la Urbanización Villa Baralt, específicamente en el arco, la ciudadana que se encontraba en el puesto delantero del vehiculo, cuando al llegar al sector conocido como la doble cancha el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehiculo, anteriormente descrito, apunto del ciudadano conductor y victima de los hechos con un arma de fuego, tipo pistola indicándole que se trataba de un robo, por lo que de inmediato el sujeto que se encontraba en el asiento delantero ordeno al ciudadano detuviera la marcha descendiendo del vehiculo, tomando las riendas del mismo, haciendo a un lado al ciudadano victima, a quien de inmediato despojaron de su cartera contentiva con su documentación personal y dinero en efectivo, del mismo modo la ciudadana que se encontraba en el asiento trasero despojo al ciudadano de su teléfono celular, indicándole llamara al mismo para pactar la recuperación del vehículo, dejando al ciudadano victima en un sector llamado el Cotuperi, por las adyacencias del Barrio Torito Fernández, trasladándose de inmediato el ciudadano hasta su residencia donde realizo llamada telefónica al Sistema de Señal Satelital, ya que su vehículo estaba provisto del mismo, consecutivamente siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.V.A., SARGENTO SEGUNDO G.V.D. Y SARGENTO SEGUNDO LUZARDO H.R.; al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 3, Destacamento Número 35, realizaban labores de patrullaje en busca del vehículo objeto de la investigación por cuanto la empresa GPS, le hablan solicitado su colaboración logrando avistarlo, en la avenida principal del barrio A.R., donde del mismo modo se preciaban dos ciudadanos que abrían las puertas del vehículo, por lo que los oficiales indicaron a los ciudadanos se encontraban detenidos ya que el vehículo se encontraba solicitado por el Delito de Robo y estaba siendo rastreado por una señal satelital, procediendo a la identificación de los sujetos quienes se identificaron como: E.J.G., de 2 6 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.561.234, a quien se le incautaron tres billeteras de piel una de color azul, dentro de la cual se encontraba un billete de cien bolívares fuerte venezolanos, numero A16221097, el cual se apreciaba al tacto falso, por el tipo de papel en el cual estaba impreso, una billetera de color negro, dentro de la cual se encontraba un billete de dos mil pesos en moneda de la República de Colombia, número 639558810, y una billetera de color claro dentro de la cual se localizo un billete de cinco mil bolívares serial numero D43575981, y G.R.L.J., menor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.988.780, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminal, trasladando a los sujetos y el vehículo recuperado hasta la estación del DIVISE ubicada en el Cuerpo de Bomberos, de la urbanización la Rotarla, donde se informo al ciudadano victima sobre la recuperación de su vehículo quien de inmediato se presento al lugar, señalando a los sujetos detenidos como los autores del hecho, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público, quien los presento formalmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrando el Tribunal elementos suficientes para decretarle al ciudadano ERLYN J.G., Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de Abril del año 2010.…”. (Cursivas y resaltado del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado E.J.G.V.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de el delito de delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G., y que la misma se encuadraba en este delito, realizando un cambio de calificación jurídica dada a los hechos y subsumida en el derecho, dados en un primer termino.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado E.J.G.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, haciendo la corrección al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G., en virtud de los hechos de fecha 20-04-2010, en los cuales el hoy acusado participare sin que haya quedado comprobado que el miso tuviere un arma de fuego, los cuales que de actas se evidencia la participación de otro sujeto, quien efectivamente participare activamente utilizado para ello un arma de fuego, todo esto atendiendo los principios de buena fe, imparcialidad, objetividad que deben prevalecer en esta representación fiscal, razón de ser de tal modificación, por lo que solicito al tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, toda vez que de actas constan suficientes elementos de convicción a los fines de decretar sentencia condenatoria en contra del mismo, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con las acotaciones antes expuestas, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Publicas, las cuales expusieron: “…Vista la exposición realizada por el Fiscal 17° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de Acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado E.J.G.V.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representación fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En relación al cambio de calificación por el representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, se realizan las siguientes consideraciones: el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.).

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado E.J.G.V.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado E.J.G.V., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 02 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo modificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos y admitida por este Tribunal; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado E.J.G.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado: E.J.G.V., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.561.234, estado civil soltero, de oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 16/05/1983, hijo de M.G.P. y de C.F.V.C. y residenciado en el Barrio S.M., como a 100 metros de la parada de los buses de Ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G.: Termino medio de la penalidad establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, según la dosimetria establecida en el articulo 37 del Código Penal, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Rebaja de la penalidad a imponer de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, resultando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ya que la penalidad establecida para este delito supera en su limite máximo los ocho (08) años, no pudiendo quien acá decide rebajar la misma de su limite inferior. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado E.J.G.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: E.J.G.V., quien dijeron ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.561.234, estado civil soltero, de oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 16/05/1983, hijo de M.G.P. y de C.F.V.C. y residenciado en el Barrio S.M., como a 100 metros de la parada de los buses de Ruta 6, Maracaibo, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.G.; y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su encarcelación en la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Ofíciese lo acordado y provéanse las copias solicitadas.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 002-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

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