Decisión nº 145 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes ocho (08) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-001979

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.C. venezolana, mayor de edad, Licenciada en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° V-11.858.369, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: A.O. VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELENDEZ, YARVALYN VARGAS RIVAS Y A.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.409, 28.957, 21.352, 25.777, 98.148 Y 117.366, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

MOTIVO: COBRO DE PESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones sociales intentó la ciudadana M.E.A.C. en contra de la Contraloría del Municipio San F.d.E.Z.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso por las actas procesales; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que comenzó a laborar desde el 06 de febrero de 2004 como Analista de Presupuesto III para la Contraloría del Municipio San F.d.E.Z., devengando un salario mensual de Bs. 850,00; siendo despedida el 14 de enero de 2007, mediante Resolución No. CMB-DC-RE-016-2007, Oficio No. CMB-DC-243-2007, que fuera entregado por la ciudadana G.B., quien fungía como Administradora del referido Órgano. Que recibió como respuesta la no cancelación total de sus prestaciones sociales, por lo que su antiguo patrono le adeuda cantidades que corresponden a sus derechos irrenunciables y que se consagran en los artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, alegando que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho laboral son de eminente orden público, y como consecuencia de ello no pueden ser relajadas por las partes, reclama los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD: 45 días a razón de Bs. 17,85, lo que arroja un total de Bs. 803,25 para el período 2004; para el período 2005 la suma de Bs. 1.455,76, para el 2006 Bs. 1.895,04 y para el período 2007, Bs. 2.196,70. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Para los períodos 2005, 2006 y 2007, reclama Bs. 6.459,24. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 39.94, arroja un monto reclamado de Bs. 7.189,20. Así mismo, demanda Honorarios Profesionales en base al 30%, pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como costos y costas procesales. Por lo que estima en total su pretensión en la cantidad de Bs. 19.999,19, más la Indexación y Pago de Mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TERCERO NOTIFICADO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE SUSTANCIACIÓN:

Alegó como PUNTO PREVIO la falta de competencia de los Tribunales Laborales, por lo que solicita se declare incompetente para conocer de la presente acción y a tal efecto se remita dicha causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Además paso a negar todos y cada uno de los alegatos expuesto en la demanda. Negó que la actora ingresara a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 06 de diciembre de 2008, ocupando el cargo de Analista de Presupuesto devengando un salario básico mensual de Bs. 850,00, por cuanto nunca fue empleada. Negó que la labor realizada por la ciudadana M.A., en ese órgano municipal estuviese dirigida a la labor propia de este tipo de actividades y que se desempeñara en la dirección de presupuesto con el referido cargo, siempre bajo la figura de los elementos de subordinación, por cuanto nunca fue empleada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Negó el despido alegado por la actora en su libelo, ni que se le adeude la cantidad de Bs. 19.999,00, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto nunca fue empleada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; solicitando se declare sin lugar la demanda.

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto la parte demandada, es la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., que es un Órgano creado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dependiente y bajo la supervisión de la Contraloría General de la Republica, es decir, es el propio Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral y pública, debe necesariamente analizar el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos –como se dijo- en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 ejusdem.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas sólo por la parte demandante, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; dejando previsto en la misma acta, que debían dejarse transcurrir los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, carga con la que no cumplió la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante; y en este sentido se observa, tomando en cuenta que por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de (02) folios útiles, marcadas con la letra A y A1, Memorando de fecha 19/07/2005 debidamente suscritos, firmados y sellados por el Jefe de la Unidad de Administración y RRHHH de la Contraloría del Municipio San Francisco, donde se participa su transferencia a la Dirección de Inspección y Fiscalización. Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, la relación laboral existente entre las partes de este procedimiento, y la transferencia de la actora en calidad de servicio a disposición de la Unidad de Administración y RRHHH de la Contraloría del Municipio San Francisco. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (02) folios útiles, marcados con la letra B y B1, participación de prórroga contractual de fechas 10/08/2004 y 08/12/2004 respectivamente. Este medio de prueba no fue atacado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la fecha de ingreso de la demandante como personal contratado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (05) folios útiles, marcados con las letras C, C1, C2, C3, C4 Comprobantes de Declaración Jurada del Patrimonio recibida, firmada y sellada por la demandada al inicio de la relación laboral. Este medio de prueba no fue atacado en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor de indicio en la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con las letras D, D1, D2 y D3 constante de (04) folios útiles, Contrato de Trabajo y sus prórrogas sucesivas de fechas 06/02/2004, 07/08/2004 y 07/01/2005. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando una vez más demostrada la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (02) folios útiles marcados con las letras E y E1, constancias de remuneración de fechas 16/02/2007 y 02/06/2006. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de (03) folios útiles, designación de fecha 01/04/2005, al cargo de Analista de Presupuesto de la Contraloría del Municipio San Francisco. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió prueba de Inspección Judicial; sin embargo, no consta en las actas procesales que haya sido evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago cuyas copias simples se acompañaron constante de (167) folios útiles. Al respecto, las documentales consignadas por la parte actora promovente en cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral no fueron objeto de ataque alguno, por lo que considera este Tribunal de Alzada inoficiosa la exhibición solicitada, quedando como cierto el contenido de los recibos de pago cursante en autos, de los cuales se evidencia que la ciudadana actora percibió el pago de períodos vacacionales y cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la Resolución Nº CMB-DC-RE-016-2007, de fecha 28/12/2007, donde se notificó en fecha 14/01/2008 a la demandante de su despido injustificado. Al efecto acompañó en (04) folios útiles, el contenido de la referida Resolución. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la instalación de la audiencia preliminar, ni compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano, este goza de las prerrogativas y privilegios procesales, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio que fue fijada; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por la actora y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de las ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento, además, del cargo desempeñado, el salario, del despido injustificado que fue objeto la ciudadana actora, y por último se verifica de los recibos de pago los adelantos que le hiciera la demandada de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la reclamada. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, el salario devengado, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación.

    Sentado lo anterior, de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

    DEMANDANTE: M.E.A..

    FECHA INGRESO: 06-02-2004

    FECHA DE EGRESO: 28-12-2007

    TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 1 mes.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Le corresponde:

    Periodo Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

    Feb-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Jun-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Jul-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Ago-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Sep-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Oct-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Nov-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Dic-04 12,67 3,17 2,11 17,95 89,75

    Ene-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Feb-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Mar-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Abr-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    May-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Jun-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Jul-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Ago-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Sep-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Oct-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Nov-05 16,66 4,17 2,78 23,60 118,01

    Dic-05 16,66 4,17 2,78 23,60 165,21

    Ene-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Feb-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Mar-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Abr-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    May-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Jun-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Jul-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Ago-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Sep-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Oct-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Nov-06 21,00 5,25 3,50 29,75 148,75

    Dic-06 21,00 5,25 3,50 29,75 267,75

    Ene-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Feb-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Mar-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Abr-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    May-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Jun-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Jul-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Ago-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Sep-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Oct-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Nov-07 28,33 7,08 4,72 40,13 200,67

    Dic-07 28,33 7,08 4,72 40,13 441,48

    6.734,13

    Total antigüedad Bs. 6.734,13. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 60 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 40,13, se obtiene la suma de Bs. 2.408,05. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 90 días a razón del último salario integral de Bs. 40,13, se obtiene el monto total de Bs. 3.612,08. ASI SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007: Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención a lo verificado de un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 146, 147, 195 y 196, que la demandante efectivamente percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones durante los periodos 2004-2005 y 2005-2006, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar la Improcedencia de tales reclamaciones. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, no evidenciándose de autos constancia de pago alguno correspondiente a las vacaciones del período 2006-2007, siendo éste en consecuencia el único período adeudado a la demandante. Por lo que le corresponden 17 días de Vacaciones y 60 días de Bono Vacacional, lo que totaliza 77 días que a razón de Bs. 28.33 arroja un monto adeudado de Bs. 2.181,41. ASÍ SE DECIDE.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 14.935,66, sin embrago hay que descontar los anticipos de prestaciones sociales y sus intereses cancelados, que arrojan un total de Bs. 6.571,79. (Folios 99, 131, 185, 228), cantidad que hay que descontar, dando un gran total de Bs. 8.363,87, que le adeuda la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. a la ciudadana M.E.A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA M.E.A.C. EN CONTRA DE LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

    2) SE CONDENA A LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. A CANCELAR A LA CIUDADANA M.E.A.C. LA CANTIDAD DE Bs. 8.363,87, MÁS LA CANTIDAD QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (8:40am) de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR