Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoAutorizacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

196º y 147º

EXPEDIENTE N°. 05-1692

PARTE ACTORA: E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.669.466, domiciliada en la Avenida 3, Urbanización “El Remanso, Nº 06-26, S.C., Municipio “José Á.L. delE.A..

ABOGADO ASISTENTE: J.L.L.G.

MOTIVO: SOLICITUD AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Este Tribunal en vista a la solicitud formulada por la ciudadana E.B. con la asistencia del profesional del derecho J.L. LEDEZMA GARCÍA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.278, admitido con fecha 18 de Octubre de 2005, en la que formalmente solicita autorización judicial para que en su condición de heredera legitima del ciudadano J.B., quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 834.137, fallecido en fecha 01 de Enero de 1996, lo cual consta en Acta de defunción en fotocopia simple signada con la letra “B” se acompañó a la siguiente solicitud.

Manifiesta la solicitante que al fallecimiento de su difunto padre, dejó como herederos a veinte (20) hijos que conforman la comunidad hereditaria.

Al proceder a razonar la solicitud para vender los derechos que sobre un bien común hereditario le corresponde:

“Un apartamento sobre el cual los herederos del de Cujus somos acreedores del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre el mismo, y el otro cincuenta por ciento (50 %), me pertenece como copropietaria. Dicho inmueble está ubicado en el Bloque 33, Conjunto Residencial “Arauca”, piso 10, distinguido con el Nº 10-04, Urbanización “J.A.P.” (UD-4), Caricuao, municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho apartamento tiene una área de setenta y seis metros cuadrados de Veintitrés decímetros Cuadrados (76,23 m2), tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared norte del edificio, Sur: Apartamento 10-05; Este: pared este del edificio y Oeste: Apartamento 10-03, pasillo y ascensor. Acompañado ad efectum videndi, copia certificada del documento de propiedad, conjuntamente con su respectiva copia simple marcada con la letra “C”

Cabe destacar que la solicitante fundamenta su pedimento en las circunstancias de que afirma lo siguiente:

“A excepción de dos (2) herederos identificados como: BECERRA P.J.I. y BECERRA P.J.I., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, portadores de la Cédulas de Identidad números Nº V- 9.871.883 y V-9.874.466, respectivamente, los diez y ocho (18) restantes, estamos de acuerdo en la venta del apartamento arriba mencionado y en consecuencia efectuar la partición correspondiente. A tales efectos, catorce (14) de ellos me confirieron PODER PARA VENDER sus derechos sobre el bien común, fijar el precio de venta y recibir el valor respectivo, el cual fue otorgado por ante la Notaria de Cagua, en fecha 09 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 45, tomo 311 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompaño Ad Efetum Videndi, cuya copia simple anexo marcada “D”.

Así mismo señala:

“Respecto a mis tres (03) menores hermanos. J.A., MARERLIN JORGINA, y M.A., el tribunal de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez unipersonal Nº 1, me expidió AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que mi condición de hermana y representante de los niños, proceda a vender los derechos que éstos poseen sobre el inmueble antes mencionado, que acompaño Ad Efectum Videndi, cuya copia simple anexo marcada “E”

La solicitante fundamenta el derecho de su solicitud a los fines de vender los derechos que les corresponde a sus dos (02) hermanos opositores J.I.B.P. y J.I. BECERRA PEREZ sobre el cincuenta por ciento del bien hereditario descrito equivalente a la veinteava parte para cada una de ellos.

Invoca el dispositivo contenido en el Artículo 768 del Código Civil venezolano en virtud de la negativa de sus dos hermanos opuesto a la venta del bien común, en razón del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad.

Complementariamente solicita de este Tribunal resuelva lo conducente a los fines de asegurar la liquidación y pago de las cuotas partes resultantes una vez recibido el producto de la venta del inmueble común anteriormente descrito.

El Tribunal destaca que la solicitante produjo con su solicitud planilla de liquidación de impuestos sobre sucesiones y donaciones tramitada ante el SENIAT cuya declaración previa en fotocopia simple se lee de fecha 17 de Mayo de 1996. Acompañó fotocopia del Acta de defunción del causante J.B.. Igualmente produjo documento Poder otorgado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas de fecha 16 de Abril de 1996.

De igual forma anexó Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 09 de Septiembre de 2005 donde los otorgantes: BECERRA M.M.D., BECERRA M.O.Y., BECERRA MARTINEZ EULENIS JOSEFINA, BECERRA M.J. ALFREDIS, BECERRA M.D.R., BACERRA M.S.A., BECERRA M.M.Y., BECERRA MARTINEZ KASSEN ARGENIS, BECERRA MARTINEZ WILFREN ARTURO, BECERRA PEREZ ISLEYER LILIANA, BECERRA PEREZ SAY ALEXANDER, BECERRA ZAPATA R.D.J., BECERRA ZAPATA J.A. y BECERRA TORREALBA E.R., con domicilio en esta ciudad de Cagua, facultan a la ciudadana E.B., para que en su nombre y representación venda los derechos y acciones que le corresponden en el apartamento ubicado en el conjunto residencial Arauca urbanización J.A.P., sector Caricuao, departamento Libertador del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Signados con el Nº 1 Bloque 36

Finalmente produce Autorización Judicial otorgada por al Doctora S.V. deC. Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, expedida el día 5 de agosto de 2005 en la concluye que el Ciudadano J.B., es propietario de ese inmueble y AUTORIZA a la ciudadana E.B., titular de la Cédula de Identidad nº V- 4.669.466, para que en su condición de hermana y representante de los niños J.A., MARERLIN JORGINA y M.A.B.O. enajene el inmueble de la comunidad.

Hechas estas consideraciones y habiendo sido revisadas las actas de la presente solicitud así como los recaudos que se anexan, este tribunal para pronunciarse observa:

Las autorización para enajenar o gravar bienes fueron consagrados en el Código Civil, para ser otorgados a los padres, tutores o curadores, respecto a los niños o adolescentes entredichos o inhabilitados, es decir, aquellas personas que por determinadas razones (minoridad, defecto intelectual grave, condena penal, prodigalidad, sordomudos, entre otros) hayan sufrido una perdida o disminución de su capacidad negocial.

En este sentido no se encuentra estipulado que el Juez de primera Instancia Civil otorgue Autorizaciones a personas mayores de edad con capacidad negocial para la administración de sus bienes, más aún cuando la solicitante manifiesta existe oposición por parte de los dos (02) comuneros ciudadanos J.I. BECERRA PÉREZ Y J.I. BECERRA PÉREZ, portadores de la Cédulas de Identidad números Nº V- 9.871.883 y V-9.874.466, siendo en consecuencia lo procedente acudir a la Instancia Competente para demandar la Partición de la Herencia conforme lo dispuesto en los artículos 777 al 780 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto señala R.B. (2001) lo siguiente:

Se sale de la Comunidad mediante la partición, la cual viene a ser la institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción. (Pág.499).

Así mismo afirma que:

La comunidad es, por naturaleza, un estado indeseable por los litigios que pueden originar. Por otra parte, las obligaciones, activas o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir entre otras personas el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales. (Pág. 500)

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, NIEGA LA AUTORIZACIÓN solicitada por la Ciudadana E.B., en su condición de heredera legitima del ciudadano J.B., por ser totalmente improcedente. Y así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se público la anterior sentencia interlocutoria, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:50 p.m.-

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 05-1692

Ept/cch/ad.-

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