Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000017

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a esta Alzada las actuaciones procesales que anteceden, con el objeto de conocer y decidir la Regulación de la Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana E.B., contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Despacho a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.506.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.D.R., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Estado Lara, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.096.

PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y FUNDACIÓN DEL N.D.E.Y., representadas por las ciudadanas K.L. y B.D.G. respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

-II-

ANTECEDENTES

Conoce este Superior Despacho de la presente solicitud de Regulación de Competencia, propuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa seguida por la ciudadana E.B., contra las entidades públicas que en libelo se mencionan, adscritas a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, por considerar que de las actas procesales se desprende que la accionante se desempeñó como docente dependiente del Ejecutivo del Estado Yaracuy, por lo que a su juicio, esta ostentaba la cualidad de funcionario público, por ende amparada por el régimen funcionarial, declinando dicha competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir, el órgano jurisdiccional competente para conocer la misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, aduce que la presente demanda se intenta con ocasión del incumplimiento por parte del Estado Yaracuy de cancelarle sus prestaciones sociales, y que en escrito de demanda nunca se mencionó que su representada fuera funcionario público, que simplemente se trataba de una relación de trabajo de carácter ordinario, tan es así que los conceptos demandados son los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún momento los de cualquier Convención Colectiva que abrace a la Gobernación del Estado Yaracuy. Arguye que no basta que se demande a un ente público para que la competencia sea atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo, siendo necesario que la Ley expresamente transfiera dicha competencia, y siendo además que su representada no se enmarca en los supuestos de aplicación contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde ejercer la acción por ante la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que solicita de esta Superioridad, declare la competencia del Juez declinante para seguir conociendo la presente causa.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el asunto aquí planteado, en primer lugar es importante destacar que, siguiendo orientaciones de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24/01/2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con anterioridad que, “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación. En una justa revisión a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere nuestra M.I.J. al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, sin que ello desvirtúe la relación funcionarial regulada principalmente por normas de Derecho Administrativo entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran. Por tal motivo, luego declara la Sala que, la competencia de las causas relacionadas con la prestación del servicio de los docentes, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1386 del 15/11/2004).

Aún conciente este Juzgador de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello compatible con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, es indudable que, en los casos de reclamaciones de docentes al servicio del Estado, en cuanto a la competencia judicial, el Alto Tribunal ha venido señalando de manera sostenida en el tiempo que, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los docentes, incluso contratados, indiscutiblemente no es otra que la contencioso administrativa y no laboral. Tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa, de acuerdo al escrito libelar, manifiesta la accionante el carácter de docente contratada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ESTADO YARACUY, ello hace presumir el carácter que, de acuerdo a los citados precedentes judiciales reviste, sin prescindencia de lo dispuesto en los artículos 38 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación. (Vid. TSJ/ SC: Sentencias N° 02496 y 1844 del 01/11/2006 y 20/10/2006 respectivamente; SCS: Sentencia N° 1603 del 21/10/2008).

Necesario es para este Sentenciador, adoptar el criterio que sobre el mismo tema viene de rancio sostenido por la Sala Político Administrativa, conforme al cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa, y unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas, a nivel nacional, estadal y/o municipal, estableciendo en el Parágrafo Único de su artículo 1º, los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación, cuya exclusión tampoco abarcó al personal docente dependiente del Poder Ejecutivo. Asimismo, es necesario señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole sus competencias a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Por tanto, los tribunales competentes para conocer y decidir casos donde se evidencia una relación de empleo público, son –tal y como lo advirtió el A-Quo-, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de dicha ley. Con fundamento en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: R.d.J.F.G. contra el Ministerio de Educación, dijo la misma Sala que, si bien la Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación a los mismos. (Vid. TSJ/SPA: Sentencia N° 01699 del 24/10/2007).

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto, tal y como ya se advirtió, existe una relación de empleo público estadal, al ser la accionante, docente contratada adscrita a la Gobernación del Estado Yaracuy, resulta imperante para este Superior Despacho desestimar la Regulación de la Competencia propuesta.- En tal sentido, forzosamente debe este Juzgador confirmar la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, como consecuencia de ello, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al cual corresponde su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” la Regulación de la Competencia planteada por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por la ciudadana E.J.B., contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y la FUNDACIÓN DEL N.D.E.Y.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara “COMPETENTE” para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, al cual se ordena la remisión del expediente, una vez firme esta decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la debida oportunidad procesal, a los fines del trámite que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000017

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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