Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-001485

Parte Demandante: M.E.C.F., venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 3.444.358.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.S.R., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. N° 19.890.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: HALEYDI R.D.R. y G.T., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 85.572 y 123.800, respectivamente.

Motivo: JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana M.E.C.F., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, en los sucesivo CADAFE, con base en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana M.E.C.F., comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de agosto de 1972, siendo removida del cargo en fecha 13 de agosto de 1998, desconociéndole 2 derechos fundamentales e irrenunciables establecidos en la convención colectiva, como lo eran su derecho a la estabilidad laboral por tener más de 20 años de servicios y su derecho a la jubilación por tener más de 26 años de servicios.

Que en el momento de ser removida del cargo intento por todos los medios a su alcance para que la accionada su derecho le beneficio a la estabilidad laboral y/o su derecho a la jubilación de acuerdo a la convención colectiva señalada. Que en fecha 27-02-2003, dirigió correspondencia al gerente de recursos humanos de CADAFE, exponiendo su caso y solicitándole que se le otorgara la jubilación que por derecho tenía.

Que en fecha 12-11-1996, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela FETRAELEC, suscribieron un acta ante el Ministerio de Trabajo donde se contemplo un punto referido a las jubilaciones, en concordancia con lo señalado en el reglamento de jubilaciones, anexo en un folio copia de la página 83 del anexo G, de la contratación colectiva, signada con la letra “B”. Es por lo que solicita el otorgamiento de la Jubilación así como el pago de 52.202.304,00, por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice:

Que sea aplicada la Jurisprudencia y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere al término de prescripción de la jubilación ya que la propia Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en su Art. 177 establece la obligación de su acatamiento para mantener la uniformidad de las decisiones.

Que su representada haya obligado a la actora a suscribir contrato de trabajo individual.

Que el contrato de trabajo individual no tenga valor jurídico como lo invoca la parte actora.

Que la empleada tuviese estabilidad laboral y derecho a la jubilación.

La procedencia de ajustes y/o aumentos por decretos ejecutivos aprobados por convención colectiva.

La estimación de la demanda por la cantidad de cincuenta y dos millones doscientos dos mil trescientos cuatro bolívares, así como el pago de indexación monetaria y demás correcciones visto que la presente demanda no tiene asidero jurídico y la misma fatalmente para la demandante está prescrita, y que a todo evento en el supuesto negado, los conceptos demandados se encuentran igualmente prescritos, oponiendo frente a los conceptos igualmente la prescripción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y vista la confesión en la que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el 9 de marzo de 2007, debe esta sentenciadora entrar a revisar si la pretensión deducida por la parte actora es o no contraria a derecho. Así se decide.

Para decidir se observa:

El tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados pro la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando en forma oral con base en dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

En el caso de autos, cuando se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en fecha 22-2-2007, se acordó “(…) PROLONGAR LA PRESENTE AUDIENCIA para el cuarto día hábil siguiente al de hoy, esto es, para el VIERNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2007 de 2007 a las 10:00 AM., para lo cual solicitó a la representación judicial de la accionada consigne mediante diligencia por ante la U.R.D.D. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, copia de la totalidad del Reglamento de Jubilaciones, toda vez que sólo se encuentra consignado en autos un extracto del mismo y a su vez indique el nombre y carácter de la persona que en representación de la parte demandada pueda comparecer a responder las preguntas que a bien tenga formular el Tribunal. Asimismo, se solicitó a la parte accionante consigne mediante diligencia por ante la U.R.D.D. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, la Convención Colectiva vigente para el momento, todo ello a los fines de poder emitir pronunciamiento en la presente causa. Queda entendido que las partes se encuentran a derecho, no requiriéndose por tanto su notificación”.

Luego la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia de juicio, procedió a consignar los documentos solicitados en fecha 27-2-2007, los cuales rielan del folio 232 al 248 del expediente.

Es así como en la fecha indicada el 9-3-2007, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de allí que en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A, la accionada no goza de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, en el sentido de que no opere la confesión de la empresa demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Ahora bien, vista la confesión en la incurrió el demandado respecto a los hechos alegados, esta sentenciadora debe establecer que se tienen por admitidos los siguientes: la fecha de ingreso 1-8-1972 y la de egreso a la empresa 13-08-1998; el tiempo de servicios de 26 años, el último cargo de, el salario devengado, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido. Asimismo, debe tenerse como cierto que el 27-02-2003 la actora dirigió comunicación a la empresa solicitando el beneficio de jubilación.

Una vez establecidos los hechos que han quedado admitidos como consecuencia de la confesión, se analizará de seguidas si la pretensión es o no contraria a derecho, a los fines de establecer la procedencia de la acción.

En este orden observa esta Juzgadora, que la accionante lo que pretende es que se le conceda el beneficio de jubilación y el consecuente pago de la pensión, por cuanto para la fecha en que fue despedida sin justa causa, ya le había nacido su derecho a la jubilación, por lo que la empresa no debió despedirla sino proceder a jubilarla.

De la revisión de los instrumentos aportados a los autos por la parte actora, y del análisis de las disposiciones de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, vigente para la fecha del despido, cursante en autos del folio132 al 155, se evidencia que conforme al artículo 2 de la citada convención contemplaba que “El beneficio de jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si fuere varón; y de cincuenta y cinco (55) años, si fuere hembra; siempre que ambos supuestos se hubiesen completado quince (15) años de servicio ininterrumpidos en CADAFE y/o empresas filiales (…)”

Y el artículo 3, establecía que el trabajador que “(…) haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de jubilación, independientemente de su edad (…)”.

Como se observa en ninguno de los artículos precedentes se exige como condición para acceder al derecho, que la parte, el trabajador lo solicite, más bien, las normas imponen una obligación a cargo de CADAFE de otorgar al trabajador al constatar cumplidos los requisitos.

También quedó establecido en el autos, que para la fecha en que fue despedida la accionante tenía 26 años de servicios.

Se constata igualmente del Plan de Jubilaciones de la empresa 2000-2003, que se conservan las disposiciones referentes al beneficio, y en ninguno de los supuestos se establece como condición que el trabajador tenga que solicitar que lo jubilen. Por el contrario, la obligación siguió a cargo de la empresa.

Y que la actora solicitó por escrito el beneficio de jubilación a la empresa, después de haber sido despedida en fecha 27-02-2003.

Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que la demandante para la fecha en que fue despedida sin justa causa ya tenía cumplido el requisito del tiempo de servicio para que la empresa procediera a concederle el beneficio de jubilación, tal y como lo contemplaba el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998. Ya para 13-8-1998, había nacido el derecho para la trabajadora, y por ello el accionado debió jubilarla en vez de haberla despedido. De allí que, debe forzosamente esta Juzgadora declarar procedente la pretensión de la actora de condenar al demandado al concederle el beneficio de jubilación por no ser contraria a derecho, ordenando como consecuencia, el pago de la pensión desde el momento en que la accionante hizo la solicitud a la empresa, según se evidencia de autos, en fecha 27-02-2003 en adelante.

Para la cuantificación y el pago de las pensiones causadas desde el 27-02-2003 y las que se causaren hasta la efectiva ejecución del fallo, se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la citada empresa.

Se deja claro, que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso la pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, debiéndose tomar en cuenta para el pago de las pensiones vencidas desde el 27-02-2003, hasta la ejecución del fallo, los aumentos o ajustes que haya debido sufrir la pensión por orden legal o contractual. Así se decide.

III

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada pro la ciudadana M.E.C.F. contra COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se condena al demandado a: 1) Al otorgamiento del beneficio de jubilación y consecuente pago de la pensión de jubilación a la demandante, la cual surtirá sus efectos desde el día 27-02-2003. 2) El pago de las pensiones de jubilación será a partir del día 27-02-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la citada empresa. Se deja claro, que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso la pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, debiéndose tomar en cuenta para el pago de las pensiones vencidas desde el 27-02-2003, hasta la ejecución del fallo, los aumentos o ajustes que haya debido sufrir la pensión por orden legal o contractual.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dieciséis (16) días del mes de marzo de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Abog. Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Karla Saez

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