Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de mayo dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-000087

PARTE QUERELLANTE: E.D.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula V-17.574.417

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G. PEREIRA C. y B.A.M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.740 y 108.954, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en la persona del ciudadano R.d.J.M.A..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

La querellante mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, interpone acción de a.c. en contra del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la cual consta de los folios 01 al 03 del presente expediente, relatando la parte accionante en la misma lo siguiente:

Que a la ciudadana E.D.P. comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la empresa ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A. en virtud de haber suscrito un contrato de trabajo cuya duración era de tres (03) meses. Explica que al finalizar el mismo, suscribió en forma continua un nuevo contrato, esta vez con una duración de seis (06) meses, por lo que alega que la intención de la empresa para la cual prestó servicios era burlar el carácter permanente de la relación habida.

Que en virtud de haber sido despedida en fecha 11/02/2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” a los fines de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida por estimar ilegal del despido del cual fue objeto, señalado que dicha solicitud fue declarada con lugar en fecha 27/05/2013 mediante Providencia N° 689 del mencionado organismo.

Que en la oportunidad para efectuarse el reenganche acordado por el ente administrativo del trabajo, se trasladó a la sede de la empresa ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A. en donde se efectuó el cumplimiento parcial de la P.A. dictada a su favor, pues no se cumplió con el pago de los respectivos salarios caídos, considerando que “…NO SE MATERIALIZÓ EFECTIVAMENTE EL REENGANCHE”.

Que en fecha 03/12/2013 la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A. interpuso demanda de nulidad contra la P.A. que ordenaba su reenganche, la cual fue admitida por el tribunal querellado sin verificar –según su decir-, el cumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en el procedimiento de nulidad incoado por su empleadora se dictó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, lo que provocó que fuese desincorporada de su puesto de trabajo.

Que existe violación del debido proceso en el expediente de nulidad que tramitó el juez querellado, al obviarse los presupuestos procesales establecidos tanto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Así las cosas, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se le ordene al tribunal querellado verifique el requisito de admisibilidad que se considera obviado –art. 425 numeral 9 LOTTT- y en consecuencia, que inadmita el libelo de demanda que contiene la acción de nulidad contra la P.A. 689 de fecha 27/05/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, este tribunal observa que los abogados L.G. PEREIRA C. Y B.A.M.M. se acreditan en este proceso la representación de la ciudadana E.D.P., mediante poder que consignan al original folio cincuenta y cinco (55), en cual entre cosas señala:

…Otorgo PODER ESPECIAL LABORAL a los abogados Luis G Pereira C y B.A.M.M., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.404.471 y V-14.825.383 inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº158.740 y 108.954 respectivamente, para que sostengan y defiendan mis derecho e interese por antes los tribunales del trabajo, Inspectoría del trabajo y entidades públicas y privadas.. En el ejercicio del presente mandato queda ampliamente facultado mis nombrados apoderados para que intente demandas, darse por citada o notificados en mi nombre intentar y contestar demandas reconvenciones y cuestiones previa y ejecutiva y haces que se ejecuten, estampara y absolver posiciones juradas, recibir cantidades de dinero, otorgando los respetivos finiquitos, celebrar transacciones, convenimiento y desistimiento en lo que fuere posible sustituir parcial o total este poder en abogados de su confianza , reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recurso ordinarios o extraordinario que fueren menester para la mejor defensa en mis derechos e interés…

Así pues, del mandato antes citado se verifica que el mismo resulta ineficaz e insuficiente para que los mencionados abogados puedan lograr el desarrollo de la acción intentada en nombre de su representada, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, considera oportuno este juzgador acogerse a la jurisprudencia dictada en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), N° 941, del 20 de agosto de 2010 (caso: J.L.M.C.) y Nº 1552 del 20 de octubre de 2011 (caso: INVIHAMI), en las cuales señaló que:

‘Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’. (Negritas del Tribunal).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub judice, la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho actuantes, ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c..

En este sentido, el artículo 133 cardinal 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien juzga debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte querellante contra del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción interpuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez Arrieche

KP02-O-2014-000087

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