Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.065.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.837, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.S.D., español, mayor e edad, titular de la cédula de identidad Nº E-171.252, de este domicilio, y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal el 12-05-1943 bajo el Nº 2135.

APODERADO DE LA ACTORA: N.P.: venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARGARYS GUERRA COLMENARES, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.121, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-12-2006, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 06-12-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de daños materiales y lucro cesante, derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana E.D.r.M. contra el ciudadano A.S.D. y la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD. Hubo condenatoria en costas.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La ciudadana E.D.R.M., interpuso demanda contra el ciudadano A.S.D. y la empresa de seguros MAPRE LA SEGURIDAD, el primero, en su condición de propietario y conductor del vehículo de su propiedad, y la segunda, en su carácter de garante, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la suma global Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 7.400.000,oo) por concepto de lucro cesante y los daños materiales sufridos por su vehículo Marca Ford, Tipo ranchera, Año 1975, Color Gris Perla, Placa E-04319, Serial Carrocería AJ40R0-30081, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20-10-2003 a las 7:30 a.m., en la Avenida Unda cruce con Calle 11, de esta ciudad de Guanare, cuando el ciudadano A.s., quien venía circulando a gran velocidad, por la Avenida Unda con el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Modelo Silverado, Años 2002, Color Verde y Placa, Placa 020-KAK, serial Carrocería XCEK14T92035716, atravesó la intersección de la Calle 11, por donde venía circulando el vehículo de la actora, y lo impactó por su frontal derecho, causándole daños en el automotor en el parachoques delantero, base, frontal, tensor, parrilla, Caravaca, aro y faro izquierdo despegado, mica izquierda, capot, cerradura, condensador del aire, radiador del agua, aspa, guarda polvo, guardafango delantero izquierdo, tren delantero descuadrado, chasis descuadrado, barra tensora descuadrada, guardafango delantero derecho, puerta derecha delantera, platina del frontal, que fueron avaluados en la suma de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo) por el experto, ciudadano J.V.R., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A estos efectos acompaña facturas presupuestos de las empresas Auto Taller Internacional C.A. y Taller Acrilac C.A. Fundamenta la demanda en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 254 de su Reglamento.

Promociona las siguientes pruebas: Las actuaciones administrativas de las autoridades de T.T., el título original de propiedad del vehículo de la actora; contrato privado de arrendamiento que tuvo que celebrar para cumplir con el contrato de transporte escolar con los representantes de los niños para ser llevados a los diferentes núcleos educativos al verse privada del vehículo que servía a tal fin como consecuencia del siniestro ocurrido. Solicita de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera la copia certificada de la póliza Nº 3000219606987 a cargo de la referida empresa de seguros, y se oficie a los centros educativos “Los Coromoticos”, en la sede del “Hospital Miguel Oráa”, Escuela “Nuestra Señora de Lourdes” y “Sagrado C.d.J.”, para que informen si la actora, hace servicio de transporte a escolares de esa institución. Igualmente, promueve, las testimoniales de los ciudadanos J.C.S., C.A.R.g., E.D.M.S., F.R., J.V.R. (experto avaluador), y R.L.P.O..

En fecha 08-07-2004, se admite la demanda y el 02-08-2004, el Juez, Abogado R.D.C.R.M., se inhibe de conocer la causa la cu al fue declara con lugar por este Tribunal Superior el 25-08-2004.

En fecha 13-10-2004 se encara de la causa la Jueza Accidental, Abogada S.M.C., quien notifica a las partes para la continuación del procedimiento.

El 04-03-2005, la Abogada Margarys Guerra Colmenares, apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual, alega como punto previo, la falta de cualidad de la actora para demandas los conceptos reclamados por nos s propietaria de vehículo que señala como de su titularidad de acuerdo al artículo 48 de la Ley que rige la materia y en este sentido impugna el documento M3 que consigna en autos, con el cual pretende acreditar la propiedad ya que ese documento carece de todo valor probatorio.

Reconoce la ocurrencia del siniestro, pero niega que su representado, ciudadano, quien venía circulando con su vehículo por la Avenida Unda al momento de producirse el accidente, venía a gran velocidad sin tomar las previsiones que aconseja la lógica y la normativa de T.t. y haya impactado con la parte lateral derecha de su vehículo, la parte frontal del vehículo propiedad de la demandante, dada la forma que la lanzó contra la cera adyacente a la calzada. Que tal aseveración de la actora, es falsa y absurda, pues del croquis demostrativo del accidente de tránsito se evidencia que conforme a las condiciones del lugar del accidente, las rutas de circulación de cada vehículo, la doble circulación que presenta cada vía, los daños materiales que presenta cada vehículo y la posición final en que queda cada uno, es imposible que el vehículo asegurado de su representado, impactara al vehículo de la actora con su lateral derecho, porque se impacta con el frontal y nunca con el lateral y el vehículo de su representado recibe el impacto por el centro de lado derecho, lo que indica que es quien recibe el impacto y también es falsa la aseveración que el vehículo conducido por la actora, pudo detenerse ante la forma tan intespectiva del choque, lo cual es falso, porque del croquis se demuestra que el vehículo propiedad de su representado, circulaba por el canal derecho de la Avenida Unda, que es una vía de doble circulación y que ya había alcanzado cruzar la intersección de la Calle 11, cuando es impactado por e vehículo propiedad de la actora, de manera que si su representado hubiese impactado con su vehículo al de la actora, los daños de este vehículo estarían reflejados en el lateral izquierdo y no el frontal.

Que por estas razones, también rechaza que sus representados A.S. y MAPFRE C.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD, deba cancelar cantidad de dinero alguno por los conceptos reclamados por el demandante.

Que en cuanto a las pruebas de la actora, impugna el documento de propiedad de su vehículo y el contrato de arrendamiento que está emitido por tercero.

En su favor, invoca el valor probatorio de las actuaciones administrativas de Tránsito, específicamente del croquis del accidente que evidencia la responsabilidad que tuvo el vehículo conducido por la actora; de acero al artículo, solicita se practique una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el sitio donde ocurrió el accidente en la carrera 112 con Avenida Unda de Guanare, para que deje constancia: Primero, de las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente; Segundo, del sentido de circulación que tienen los vehículos en la señalada intersección; Tercero, de la existencia o de alguna señalización que determine las preferencias de paso en dicha intersección; Cuatro, de cualquier otra circunstancia que sea de interés y sea requerida al momento de la práctica de la inspección.

En fecha 21-04-2005 se fija la distribución de la prueba de los hechos alegado por la partes.

En su oportunidad la parte actora ratifica el mérito favorable de los autos y la prueba testimonial promocionada.

El 08-06-2005 se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22-06-2006 la Jueza Accidental de Primera Instancia, Abogada S.M.C., renuncia a su cargo y se avoca al conocimiento de la causa, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, Abogada Del M.A.G., quien ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio.

El 08-07-2006 se celebra el acto de la audiencia probatoria en la cual la partes presentaron sus alegaciones y se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, incontinente, el Tribunal de la Causa, declara sin lugar la demanda de daños materiales y lucro cesante.

En fecha 06-12-2006 el Tribunal publica la sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la reclamación de daños materiales y lucro cesante interpuesta por la parte actora.

De dicho fallo apela la parte actora el 12-12-2006 y oído el recurso en ambos efectos se remite el expediente a esta instancia superior.

Por auto del 08-01-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.065.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de pruebas en la cual reproduce el mérito favorable de l os autos y ratifica las pruebas presentadas y evacuadas en la primera instancia.

El 17-01-2007 se admite las pruebas de la actora salvo su apreciación en la definitiva

En su oportunidad la parte demanda presenta escrito de informes.

Por auto del 21-02-2007 se declara vencido el lapso para observaciones, sin que la parte actora hubiere ejercido su derecho y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la ciudadana E.D.R.M., consiste en que la parte demandada, integrada por el ciudadano A.S.D., en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca Chevrolet, Placa 020-KAK, y la empresa de seguros MAPFRE La Seguridad C.A de Seguros, en su condición de garante, le cancelen la suma global de Siete Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 7.400.000,oo) por concepto de lucro cesante y los daños materiales sufridos por su vehículo Marca Ford, Tipo ranchera, Año 1975, Color Gris Perla, Placa E-04319, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20-10-2003 a las 7:30 a.m., en la Avenida Unda cruce con Calle 11 de esta ciudad de Guanare.

La parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad e interés y rechazó la acción interpuesta en su contra en los términos ya expuestos.

Ahora bien, la reclamación de los daños materiales originados por accidente de tránsito, tienen su fuente general, en el llamado hecho ilícito, señalado en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone:

El que con negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo…

En esta misma dirección, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, señala: primero:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora está solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Planilla M3 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cual fue impugnada por la parte demandada.

    Al respecto, se observa que este instrumento, se trata de carácter público con los efectos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, y su vía de impugnación es la tacha documental de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 de Código Civil; y por consiguiente, al no haber la parte demandada activado estos mecanismos, en consecuencia, su impugnación genérica debe ser desechada, debiéndose tener a la actora como legítima propietaria del referido vehículo en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley que rige esta materia.

    Las razones esgrimidas, sirve de fundamento para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés, formulada por la parte demandada. Así se declara.

    2) Actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T.d.M.d.C., las cuales se valoran de conformidad con el culo 138 de la Ley que rige esta materia, y por cuanto no fue impugnada por las partes, queda así demostrado, la ocurrencia del siniestro el día 20-10-2003 que involucra a los referidos vehículos, y como consecuencia de ello, el de la actora, sufrió los daños mencionados y avaluados por el experto de Tránsito, ciudadano J.V.R. en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo).

    Así mismo, se percibe del croquis del accidente, que el vehículo Marca Ford, Placa E-.04319, propiedad de la demandante, que venía circulando por la Calle 1, es el que colisiona con su parte frontal contra la parte central derecha, del vehículo Marca Chevrolet Silverado, Placa 020-KAK, que circulaba por la Avenida Unda, conducido por su propietario, ciudadano A.S.D., en el preciso momento cuando, este vehículo, ha había rebasado el cincuenta por ciento (50 %) de la intersección de dichas vías. Así se decide.

    3) Los Presupuestos de reparación y pintura, emitidos respectivamente, por las empresas Auto Taller Internacional C.A. y Tales Acrilac C.A. (folios 12-13-14), no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por los mismos motivos, se desecha el contrato privado de arrendamiento de fecha 25-10-2003.Así se decide.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos R.L.P.O. y J.C.S..

    El testigo, R.L.P.O., quien no reconoció en su contenido y firma el referido contrato de arrendamiento de vehículo, celebrado entre él y la actora el 25-10-2005, pasa a describir como ocurrieron los hechos relativos al siniestro, en la forma siguiente: “eso fue un día den la mañana, yo me dirigía haciendo transporte por la avenida Unda, me consigo con el accidente ese y le presté el auxilio a mi compañero de llevarle los niños a colegio, a ese otro día mi compañero hablo conmigo para que le alquilara uno de los vehículos para prestar el servicio de transporte escolar lo cual yo le dijo que no había ni un problema que yo se lo alquilaba”.

    El testigo al ser interrogado por su promovente, manifiesta que el Ford Pick Verde, para el momento de la colisión venía corriendo un poco; que la camioneta gris que circulaba por la Unda venía a una velocidad normal; que en la colisión se produjeron daños en la parte frontal de la camioneta gris. Que observó a los conductores de los vehículos, la camioneta la conducía una señora y la camioneta verde un señor que era señor muy mayor.

    Con relación a este testigo, quien no fue repreguntado, el Tribunal lo aprecia por no contradecirse con los demás elementos probatorios cursantes en autos, en cuanto esta firme y conteste en que presenció el accidente de tránsito, observó quienes conducían los vehículos involucrados, y le consta, que el vehículo Marca Chevrolet, Placa 020-KAK, conducido por el codemandado, ciudadano A.S.D., al momento de ocurrir la colisión “venía corriendo un poco”, lo que a juicio del Tribunal, significa que circulaba a una velocidad mayor a la 15 KM por hora, que es la permitida en las intersecciones de vías de acuerdo al artículo 254 numeral 2) literal b) de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre.

    Así se dispone.

    El testigo J.C.S., al ser interrogado, expone: que la camioneta gris al ser golpeada sufrió daños en la parte delantera y quedó mirando hacia la Calle 11; que la camioneta verde quedó retirada como a ocho o diez metros más o menos del punto de impacto en el accidente; que la camioneta verde venía un poco rápida cuando colisionó a camioneta gris.

    Al ser repreguntado, manifiesta que la camioneta verde recibió el impacto en la parte frontal. Que la camioneta verde venía por la carrera once, hacia la avenida Unda venía por donde está e liceo venia de ese lado, la carrera once. Que la camioneta gris recibe el impacto por la parte frontal enviándola hacia la carrera 11. Que de los vehículos el que recibe el impacto es la camioneta gris ya que la camioneta verde avanza unos ocho a diez metros más o menos. Que la camioneta verde fue impactada por el lado derecho.

    El Tribunal no le confiere valor probatorio a este testimonio, ya que se contradice con las demás pruebas, especialmente, con el croquis del accidente de tránsito, cual se refleja de que, contrariamente a lo afirmado por dicho testigo, es el vehículo conducido por la demandante, Marca Ford, el que con su frontal impacta por el centro del lado derecho al vehículo Marca Chevrolet, conducido por el codemandado, ciudadano A.S.. Así se establece.

  3. Prueba de Informes.

    La emitida por la Profesora G.P.d.C.d.E.I.B. “Los Coromoticos”, del 20-06-2005, y la Hermana M.C., Directora del Colegio sagrado C.d.J., informando respectivamente, que la actora presta servicios de Transporte Escolar en ese centro educativo.

    El Tribunal desecha esta comunicación por cuanto en ella no se refleja la fecha de inició de esta prestación de transporte y los ingresos que supuestamente obtiene de dicho colegio, la demandante.

    En cuanto al informe del 20-06-2005 del Profesor A.A.C., Director del Colegio Católico Nuestra Señora de Lourdes, anunciando que a actora no presta ningún tipo de servicio en esa Institución, ya que ella contrata directamente con los padres y representantes. Así se acuerda.

    Dicha prueba no aporta mérito probatorio a la causa por cuanto, la informante no tiene relación jurídica con la demandante, sino con los representantes, con quien supuestamente contrata el servicio de transporte escolar. Así se declara.

    El Tribunal, no le confiere mérito probatorio a estas comunicaciones por cuanto no reflejan

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. Inspección judicial, practicada por el a quo, el 28-09-2005 en esta ciudad de Guanare en la intersección de la Avenida Unda con la Calle 11, dejándose constancia, conforme a los particulares indicados en el escrito de contestación de la demanda, de los siguientes hechos y circunstancias: que la vía es de bastante afluencia vehicular y peatonal por estar ubicada en un área donde existen locales comerciales, la vía se encuentra asfaltada sin existencia de alguna de canales de tránsito (semáforo), observándose de igual forma una edificación donde se l.U.E.C.P.C., picado en la carrera 11 con la intersección de la Avenida Unda; que ambas vías la Avenida Unda y la Calle 11, poseen doble circulación, existiendo flechas direccionales en el Asfalto que indican el sentido de circulación y en las cuatro esquinas existe rayado de pasos peatonales; no existe señalización marcada en el pavimento que indique la preferencia de paso en la intersección; y que en el pavimento existe marcado el sentido vehicular. Y, en estos términos, se valora la inspección judicial estudiada.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de a controversia, el Tribunal, luego de analizadas las probanzas promovidas por las partes y debidamente apreciadas, atinentes a la Planilla M-3 del Ministerio de Transporte y comunicaciones,; las actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T.d.M.d.T., hoy Ministerio de Infraestructura; de la declaración del testigo R.L.P.O. y la Inspección Judicial realizada el 28-09-2005, queda plenamente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito de marras, ocurrido el día 20-10-2003, y el cual se genera, cuando el vehículo, Marca Ford, Ranchera, color gris, Placa E-04319, conducido por su propietaria, venía circulando por la Calle 11 de esta ciudad de Guanare, y sin que ella, tomara las precauciones del caso, al entrar en la intersección de la Avenida Unda, chocó con la parte frontal del su vehículo, a la camioneta Marcha Chevrolet Silverado, Color Verde, Placa 020-KAK, conducido por su propietario, ciudadano A.s.D., que venía circulando por la Avenida Unda.

    Considera el Tribunal que, luego de analizadas dichas probanzas, ambos conductores resultan igualmente responsables del referido siniestro, por cuanto según el croquis del accidente, al momento de este producirse, venían conduciendo sus vehículos a exceso de la velocidad permitida en intersecciones de conformidad con el artículo 254 ordinal 2, letra b) de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, la cual estima el Tribunal en 45 KM por hora, ya que ambos vehículos, quedaron a más de cinco metros (5.oo mts) del lugar del impacto, en razón de la aplicación por vía analógica, de la “Tabla de Frenado con frenos en buen estado, pavimento seco con un conductor que maneje en estado normal, tanto físico como emocional”.

    Por manera, que si ambos conductores hubieren venido circulando con sus vehículos a una velocidad de 15.oo K x H, al momento de entrar a dicha intersección de vías, hubieren tenido tiempo de precaver y constatar, si tenían la vía libre para cruzar la intersección de la Avenida Unda con la Calle 11.

    Por otra parte, queda evidenciado del respectivo croquis del accidente, que la conductora del vehículo Marca Ford, Placa E-04319, además de infringir las normas de circulación por conducir a exceso de velocidad, incurre en otra infracción a las normas de tránsito, cual es que, impacta con el frontal de su vehículo al conducido por el ciudadano A.S.D., cuando ya había rebasado el cincuenta por ciento (50 %) de la intersección de ambas vías, de lo cual se infiere, que dicho vehículo conducido por el referido ciudadano, tenía preferencia de paso en la intersección de la vía de conformidad con el artículo 264 ordinal 1º de la Ley de T.T., además, que se desplazaba por una vía principal que es la Avenida Unda, que desde luego, es de más importancia vía que la Calle 11, aún cuando esta, tenga circulación en ambos sentidos. Así se establece.

    En tales motivos, se concluye que en el caso estudiado, ambos conductores de los identificados vehículos involucrados en el presente siniestro, tienen igual culpabililidad y responsabilidad por los daños causados de conformidad con el artículo 127 de la Ley que rige esta materia en concordancia con el artículo 1189 del Código Civil. y siendo ello así, la presente demanda de reclamación de daños materiales, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    En cuanto a los planteamientos, formulados por la parte demandada en su escrito de informes, estando ya analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se declara.

    Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la apelación formulada por la parte demandada. Así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de daños materiales y lucro cesante, incoada por la ciudadana E.D.R.M.P. contra el ciudadano A.S.D. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-12-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Primera Instancia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de este despacho en Guanare, estado Portuguesa a los veintitrés días de Abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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