Decisión nº 1333 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001363

Por auto de 07 de agosto de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la Dra. R.A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, en contra del auto de admisión dictado por el referido Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2005, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por su representada, ciudadana E.M.B. DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.096, contra la ciudadana E.D.J.R.R., también venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.157.701.

En dicho auto se acordó notificar del avocamiento del suscrito a la accionante, por cuanto en decisión de fecha 03 de agosto de 2006, este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada en el presente asunto, por el Dr. A.M.C., en su condición Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; y en fecha 09 de agosto de 2006, la Apoderada actora, Dra. R.A.P., se dio por notificada de dicho avocamiento.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Observa este Sentenciador que la parte actora, en su escrito libelar alega haber dado en calidad de préstamo de origen mercantil, a la ciudadana E.D.J.R.R., la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.880.000,00), que dicha ciudadana se comprometió a reintegrar y pagar la aludida cantidad, en un plazo de seis (6) meses fijos, mediante seis (6) cuotas iguales mensuales y consecutivas a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) cada una, emitidas a la orden de E.M.B. de Marín “y en el expreso entendido que la falta de pago de dos de dichas cuotas…ello me confería acción suficiente para exigir totalmente lo adeudado …acarreando como consecuencia de ello la ejecución de la hipoteca, de conformidad con el documento de garantía hipotecaria…”.

Agrega la parte actora en el referido escrito que la ciudadana E.D.J.R.R., “no ha cumplido con su obligación hipotecaria de pagar la cuota correspondiente a la última letra de cambio…Nº 6…discriminada como partida Nº 1, así como el monto especificado en la partida Nº 2, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)…lo que la convierte en una obligación de plazo vencido…y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a hacer efectivo el pago de dicha obligación…”. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); y solicitó , se decrete la intimación por ejecución de hipoteca a la ciudadana E.D.J.R.R., conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, tal como se convino en el aludido documento de garantía hipotecaria.

A los folios seis (6) y siete (7) de este Asunto corre inserto el instrumento contentivo de la Hipoteca en cuestión, conferida a favor de la ciudadana E.M.B. DE MARIN, en donde se evidencia lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda.

I

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas observa el Tribunal que conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar y con fundamento en el documento constitutivo estatutario, están llenos los extremos a que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en especial las partidas que fueron excluidas por el A-quo en su auto de admisión, por cuanto en el particular 2.-, no se toman en cuenta los intereses moratorios que se causaren hasta la total cancelación de la obligación, solicitados por la parte actora, en el particular TERCERO, en su numeral SEGUNDO, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria al fallo; igualmente sucede con los numerales CUARTO, referido a las costas y costos del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y QUINTO, correspondiente a la indexación monetaria, solicitada conforme a los indicadores fijados por el Banco Central de Venezuela, y la que igualmente se calculará mediante experticia complementaria al fallo.

En efecto, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes…2. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”.

De igual forma, conforme a criterio jurisprudencial que acoge esta Alzada, todo este acto de cognición que realiza el juez al examinar el instrumento hipotecario y verificar si cumple con las formalidades y requisitos de ley, conlleva a la apertura del procedimiento especial monitorio y al decreto de la medida cautelar sobre el inmueble hipotecado, comportando el auto de admisión de este especial procedimiento por su naturaleza un acto decisorio y por tanto no admite la revocatoria o modificación por el Tribunal que lo pronuncia, resultando por lo consiguiente apelable por la parte intimada.

II

En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que la exclusión de las partidas que realizó el A-quo en el auto de admisión de la demanda, explanados en el particular tercero del escrito libelar, forma parte del contenido convencional establecido en el documento estatutito estatutario, y por tanto deben ser incluidas como partidas en el referido auto de admisión de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana E.M.B. DE MARÍN contra la ciudadana E.D.J.R.R.. Consecuencia de lo cual debe reponerse la presente causa al estado de admitirse la demanda incluyendo las partidas correspondientes al particular Tercero en los numerales segundo, cuarto y quinto, explanados en el escrito libelar. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana E.M.B., a través de su Apoderada Judicial Dra. R.A.P., en contra del auto de admisión de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA interpuso en contra de la ciudadana E.D.J.R.R., dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2005.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admita la demanda incluyendo las partidas especificadas en el particular TERCERO, en el numeral SEGUNDO, es decir, los intereses legales causados así como los intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria al fallo; el numeral CUARTO, referido a las costas y costos del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y el numeral QUINTO, correspondiente a la indexación monetaria, solicitada conforme a los indicadores fijados por el Banco Central de Venezuela, igualmente se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:13, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BP02-R-2005-001363

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR