Decisión nº 12-09-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de septiembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-09-02

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.d.V.G. de Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.664, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso Nº 1, oficina Planta Alta, frente a CORPOELEC, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio S.A.O.T., M.A. y A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.104, 12.076 y 117.745 en su orden, contra el ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.956.326, representado por los abogados en ejercicio C.A.Q.S. y G.B.U.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651 respectivamente.

Alega la actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.C.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas, en fecha 21 de mayo de 2004, en cuyo acto manifestaron su voluntad de legitimar a la hija que procrearon durante su unión concubinaria de nombre N.G., de veinte (20) años de edad; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, vereda 2, casa Nº 4A-12.

Que en los primeros años de unión conyugal hubo en su hogar un ambiente de respeto, amor y armonía, que desde hace tres (3) años a esa fecha -19/09/2011-, en forma paulatina han surgido situaciones de tipo físico y psicológico que han producido el distanciamiento marcado por el enfriamiento de sus relaciones, el cual ha querido solucionar como corresponde a una mujer venida de un hogar bien constituido y honorable, que su esfuerzo ha sido infructuoso, que actualmente es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en el carácter de su cónyuge hacia su persona.

Que la conducta de su cónyuge hacia ella ha cambiado, que ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras, diciéndole “muerta de hambre”, “no sirves para nada”, “fuera de mi casa”, “eres horrible”, “eres una tuca”, “maldita”, entre otros improperios, llegando hasta el extremo su actitud violenta que también delante de terceros, y que para evitar nuevamente, la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para su persona y hasta para su hija, como lo ocurrido en fecha 07 de noviembre de 2008, expediente Nº EP01-P-2008-008804, y lo ocurrido el 11 de agosto de 2011, expediente 06-F17-2011-2356, que dijo reposar en la Fiscalía 17 de esta ciudad de Barinas.

Que por todo lo expuesto demanda en divorcio al ciudadano J.L.C.C., con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con los artículos 191 eiusdem y 754 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo y secuestro sobre los bienes que señaló, basado en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil. Solicitó se declare con lugar en la definitiva, se declare el divorcio y extinguida la comunidad de bienes gananciales, se proceda a su liquidación y partición, y se decreten las medidas precautelativas.

Acompañó copia certificada de actas de registro civil de: matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.C.C. y E.d.V.G.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 64, de fecha 21 de mayo de 2004; nacimiento de la ciudadana N.G.C.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 1789, de fecha 17 de septiembre de 1992; copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° EP01-P-2008-008804, llevado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y de la averiguación penal signada con el Nº 06-F17-0511-08, llevada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana E.d.V.G.P., en contra del ciudadano J.L.C.C., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; original de documento por el cual la empresa mercantil Inversora 4382 C.A., representada por la ciudadana H.B.P.R., dio en venta al ciudadano J.L.C.C., el inmueble allí descrito, y sobre el cual se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 15/04/1996, bajo el Nº 6, Folios 45 al 53, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1996; original de documento por el cual la sociedad de comercio Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (antes M.E.d.A. y Préstamo, C.A.), liberó la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el inmueble que indica, autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17/01/2000, bajo el Nº 22, Tomo 4 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 36, Folios 256 al 258 vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; copia al carbón de planilla de depósito del Banco Bicentenario, Banco Universal, signada con el Nº 33300208, de fecha 15/09/2011, por la suma que señala, realizado en la cuenta corriente N° 00070013400010153884, de C.C.J.; original de documento por el cual el ciudadano O.A.G.Z., en su condición de presidente de la Asociación Civil “Las Terrazas del Caipe”, dio en venta a la ciudadana E.d.V.G.P., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/09/2003, bajo el Nº 22, Folios 132 al 133 vto del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; copia certificada de documento constitutivo del fondo de comercio Variedades J.Ch., perteneciente al ciudadano J.L.C.C., protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/11/2007, bajo el Nº 127, Tomo 9-B.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 26 de septiembre de 2011, siendo personalmente citado el demandado y notificado el representante del Ministerio Público, en fecha 05 de octubre de 2011, conforme se desprende de las diligencias suscritas, recibo de citación y boleta consignados por el Alguacil, insertos a los folios 55, 57, 56 y 58, respectivamente.

En la oportunidad legal (21/11/2011), se realizó el primer (1er) acto conciliatorio, al cual comparecieron: la accionante ciudadana E.d.V.G.P., asistida por el abogado en ejercicio S.A.O.T., haciéndose acompañar de su hija ciudadana N.G.C.G., el demandado ciudadano J.L.C.C., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.Q.S., haciéndose acompañar de su hijo ciudadano J.D.C.A., más no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de acuerdo con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Juez instó a los cónyuges a reconciliarse, sin haberse logrado tal hecho; y se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a aquél, a la misma hora, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la actora a ese acto, sería causa de extinción del proceso.

En fecha 20 de enero de 2012, se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de su apoderado judicial abogado en ejercicio S.A.O.T., no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, a través de su co-apoderado judicial, en continuar con la demanda de divorcio.

Al acto de contestación de la demanda celebrado el 27 de enero de 2012, comparecieron la demandante y el demandado, éste último asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.Q.S., no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando el accionado escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos.

En el escrito de contestación a la demanda presentado, el aquí demandado ciudadano J.L.C.C., rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por su cónyuge, porque en ningún momento la ofendió de palabra ni de hecho; adujo que independientemente de la procedencia o no de la causal de divorcio, su cónyuge quiere el divorcio y por ello lo demandó, sosteniendo que ello era innecesario porque lo más sensato era hablar y solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

Afirmó que nadie puede obligar a otra persona a vivir a su lado, que el problema es que la actora vive en un inmueble propiedad de su antigua comunidad conyugal, que no le pertenece, que usurpa, que ella tiene una vivienda adquirida durante su comunidad conyugal actual; que la demandante el 25/11/2011, con argumentos falsos, utilizando policías amigos y compañeros de clase de su hija N.G.G., formalizó una denuncia ante la Policía obteniendo una medida de protección en contra de su hijo J.D.C. y de su persona, que dicho órgano ordenó la salida de la casa ubicada en la Urbanización Don Samuel, adquirida en comunidad con su anterior cónyuge ciudadana Liliver A.D., que la accionante pretende una partición de la comunidad conyugal anticipada, lo que dice ser improcedente liquidar antes de la declaratoria definitivamente firme de divorcio.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito y valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, especialmente de: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° EP01-P-2008-008804, llevado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la averiguación penal signada con el Nº 06-F17-0511-08, llevada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana E.d.V.G.P., en contra del ciudadano J.L.C.C., y acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de marzo de 2009 por ante el referido Juzgado de Control, el cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.C.C. por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien fue sobreseído por el delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la referida Ley, y acordó la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones allí señaladas. Tratándose de copia simple de actuaciones emanadas de funcionarios públicos competentes con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana E.d.V.G.P., que no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren.

 Copia simple de oficio signado con el Nº 9700-143-3519 de fecha 06/11/2008, librado por el Médico Forense Dr. I.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Sabaneta del Estado Barinas, con motivo de los resultados del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Goyo Peres E.d.V., C.I. 11.710.664. Si bien se trata de copia simple de una actuación emanada de un funcionario público competente, y realizada previo requerimiento efectuado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este Estado, que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.

 Copia simple con sello húmedo de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Alto Barinas, de acta levantada en fecha 25/11/2011, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Goyo de C.E.d.V. contra los ciudadanos C.C.J.L. y J.D.C.A., inserta al folio 82 del cuaderno de medidas. Si bien tal denuncia fue formulada por ante uno de los órganos receptores estipulados en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cabe destacar que además de contener sólo la declaración unilateral por parte de la ciudadana E.d.V.G. de Chávez, es de fecha posterior a la presentación de la demanda que aquí nos ocupa, circunstancias éstas por las cuales se estima inapreciable.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 06-F17-1740-11, llevado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la denuncia formulada en fecha 22 de agosto de 2011, por la ciudadana E.d.V.G.P. en contra del ciudadano J.L.C.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Se observa que si bien con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana E.d.V.G.P., el Fiscal del Ministerio Público especializado dio inicio a la respectiva investigación penal, más no consta en autos, que el presunto agresor haya rendido la declaración a que se contrae el numeral 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual, mal puede surtir efectos en este juicio la declaración unilateral de la denunciante, motivo por el cual no se aprecian tales actuaciones.

 Testimoniales de los ciudadanos J.G.A.R., J.L.F.H., M.d.C.P.D., R.E.D. y M.d.C.R., de este domicilio. Con excepción del ciudadano R.E.D., los demás rindieron sus declaraciones por ante Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2012, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 J.G.A.R., venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.988.147, comerciante, domiciliado en la avenida Carabobo, Barrio San José, casa N° 2-16 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.V.G. de Chávez y J.L.C.; que le consta que ambos ciudadanos son cónyuges porque fue testigo de su matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano J.L.C. ha dado maltrato físico y psicológico a la ciudadana E.d.V.G. de Chávez muchas veces, que estuvo presente muchas veces; respecto a la pregunta formulada por este Tribunal de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil sobre la razón fundada de sus dichos, manifestó: porque yo los conozco a ellos desde hace tiempo, trabajé al lado de su negocio y a Erlinda la conozco desde hace nueve años desde que comenzó el romance con él, y ahorita tiene trece años casada. Se observa que al dar respuesta a la pregunta formulada por este órgano jurisdiccional, incurrió en contradicción, razón por la cual se desestima su deposición, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 J.L.F.H., venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.788.306, docente, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, vereda 2, sector F, casa N° 5, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.V.G. y J.L.C.C.; que le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges porque en el círculo en el cual conviven se presentaron como esposos, marido y mujer en la comunidad en que viven; que sabe y le consta que el ciudadano J.L.C. ha dado maltrato físico y psicológico a la ciudadana E.d.V.G. de Chávez porque en reiteradas ocasiones ella llegaba a su casa para hacer uso del baño, porque sus necesidades no se las permitía hacer en el hogar, prohibiéndole la entrada, que le constan los moretones del cuerpo que eran visibles y muchas veces el maltrato verbal. De su deposición se colige que es una testigo referencial, circunstancia ésta por la cual resulta inapreciable su declaración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 M.d.C.P.D., venezolana, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.382.566, docente, domiciliada en la Urbanización Altos de La Cardenera, calle 75 A, casa 718, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.V.G. de Chávez y J.L.C.C.; que le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges entre sí porque ella es compañera de trabajo y amiga personal; que le consta que el ciudadano J.L.C.C. ha dado maltrato físico y psicológico a la ciudadana E.d.V.G. de Chávez porque en varias oportunidades la acompañó a colocar las denuncias ante la Fiscalía. De la deposición que precede se colige que la testigo manifestó ser amiga personal de la actora promovente, circunstancia ésta que constituye una de las inhabilidades previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima su dicho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 M.d.C.R.: venezolana, de 58 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.264.516, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Mijagua I, calle Principal, frente al tanque de Hidroandes, casa N° 3-97 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.d.V.G. de Chávez y J.L.C.C.; que le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges, que le consta que el ciudadano J.L.C.C. ha dado maltrato físico y psicológico a la ciudadana E.d.V.G. de Chávez; respecto a la pregunta formulada por este Tribunal de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil sobre la razón fundada de sus dichos, manifestó: porque si tengo conocimiento, en todo tengo conocimiento, hasta en el sistema de maltrato hasta yo lo he visto personalmente, en la misma Iglesia. Si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, cabe destacar que la declaración de un testigo único -dado que no constan en autos otras pruebas que adminiculadas a ésta concuerden entre sí- no hace plena prueba per se, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta inapreciable su deposición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Testimoniales de los ciudadanos J.d.J.C.T. y C.E.G.M., de este domicilio. Sólo el primero de los nombrados, rindió su declaración por ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2012, quien debidamente juramentado, se identificó como venezolano, de 71 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.384.089, dijo ser vendedor de jugos y estar domiciliado en el Barrio La Paz, sector 3, casa S/N, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G. y J.C.; que los conoce desde hace diez años; en relación a si le consta que los mencionados ciudadanos son esposos, contestó: si me consta porque como yo ha trabajado allí, abajo en el piso de abajo, al frente del sótano del basurero, él y yo trabajó, yo trabajo al ladito del puesto de él, yo los veía que ellos amorosamente se abrazaban, se besaban, por eso yo, ella venía a veces con comida y, ahí estaba medio día así; que le consta que los ciudadanos Erlinda y Jorge llevaban una vida de esposos armoniosamente hasta el mes de septiembre del 2011; en relación a dónde y cuándo observó a la pareja compartiendo armoniosamente como esposos, respondió: yo los conocí abajo, yo veía que amorosamente se abrazaban y todo; respecto a si tuvo conocimiento de alguna discusión o altercado entre la pareja, contestó: no nada, yo no ví nada de eso; que no ha vuelto a ver a la ciudadana E.G. en el negocio de Goyo Chávez desde septiembre del año pasado, que desde el 2011 no la he vuelto a ver; fundamentó sus dichos afirmando que los conoce desde hace años. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable tal declaración, en virtud de la imprecisión incurrida en algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado.

En el término legal correspondiente, a saber, 04 de junio de 2012, sólo la parte demandada a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.Q.S., presentó escrito de informes, en los términos allí expuestos, pues el presentado en fecha 30/04/2012, por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio S.A.O.T., fue consignado extemporáneamente por anticipado.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se señaló que sólo la parte demandada presentó oportunamente escrito de informes, no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por la ciudadana E.d.V.G. de Chávez, en contra del ciudadano J.L.C.C., fue fundamentada en la causal estipulada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común

.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Al respecto, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda, fueron rechazados y contradichos en todas y en cada una de sus partes por el accionado, en el escrito de contestación a la demanda consignado en la oportunidad respectiva en que se celebró dicho acto en esta causa, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba a la actora ciudadana E.d.V.G.P..

Así las cosas, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.C.C. y E.d.V.G.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 64, de fecha 21 de mayo de 2004, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Sin embargo, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de la causal de divorcio invocada, resulta menester precisar que la actora expuso que desde hace tres (3) años a esa fecha (19/09/2011), en forma paulatina han surgido situaciones de tipo físico y psicológico que han producido el distanciamiento marcado por el enfriamiento de sus relaciones, que actualmente es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en el carácter de su cónyuge hacia su persona, quien ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras, diciéndole las expresiones que señaló, llegando hasta el extremo su actitud violenta que también delante de terceros, y que para evitar nuevamente, la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para su persona y hasta para su hija, como lo ocurrido en fechas 07/11/2008 y 11/08/2011, según los expedientes cuyos números indicó.

Así las cosas, quien aquí decide observa que los hechos controvertidos no fueron comprobados de manera plena y suficiente por la demandante, pues las testimoniales evacuadas fueron desestimadas por las razones supra expuestas, aunado a que las preguntas allí formuladas no versaron sobre los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, los cuales además debieron ser determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, circunstancias todas éstas que impiden a quien aquí juzga, precisar si hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y por ende, calificarlos de naturaleza tal que imposibiliten la vida en común de los cónyuges hoy en litigio, motivos por los que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.d.V.G.P., en contra del ciudadano J.L.C.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9543-CF.

fasa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR