Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3507-C.P.

PARTE SOLICITANTE:

E.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.710.664, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A., A.A.P. y S.A.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.314, V-13.683.376 y V-8.133.105 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, en su orden, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.956.326, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES:

G.B.U.T. y C.A.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.588 y V-9.244.233 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.651 y 44.265 en su orden.

JUICIO:

DIVORCIO ORDINARIO CONTENCIOSO

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: S.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.105, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.104 y de este domicilio, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana E.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.710.664, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana: E.d.V.G.P. contra el ciudadano J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.326, civilmente hábil, de este domicilio, que se tramitó en el expediente N° 11-9543-CF, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de octubre de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Abog. S.A.O.T., en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, se agregó.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió oficio y recaudos relacionados con la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se agregó.

En fecha 04 de diciembre de 2012, en el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

II

Tramitación en Primera Instancia:

En fecha 19 de septiembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante ese Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se libraron los recaudos para la citación y notificación, siendo personalmente citado el demandado y notificado el representante del Ministerio Público, en fecha 05 de octubre de 2011, según se desprende de las diligencias suscritas, recibo de citación y boleta consignados por el Alguacil. (folios 55, 56, 57 y 58).

En fecha 7 de noviembre de 2011, el ciudadano J.L.C.C., mediante diligencia suscrita confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio: G.U.T. y C.A.Q.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.588 y 9.244.233 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.651 y 44.265 en su orden.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se realizó el primer (1er) acto conciliatorio, al cual comparecieron: la accionante ciudadana E.d.V.G.P., asistida por el abogado en ejercicio S.A.O.T., haciéndose acompañar de su hija ciudadana N.G.C.G., el demandado ciudadano J.L.C.C., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.Q.S., haciéndose acompañar de su hijo ciudadano J.D.C.A., no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a aquél, a la misma hora, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la actora a ese acto, sería causa de extinción del proceso.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana E.d.V.G. de Chávez, mediante diligencia suscrita confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio: M.A., A.A.P. y S.A.O.T., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.314, V-13.683.376 y V-8.133.105 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.076, 117. 745 y 145.104, en su orden.

En fecha 20 de enero de 2012, se realizó el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio S.A.O.T., no compareció el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, a través de su co-apoderado judicial, en continuar con la demanda de divorcio, el tribunal emplazó a las partes para que comparecieran personalmente al quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m., para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron la demandante y el demandado, éste último asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.Q.S., no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó el demandado escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, el cual se agregó a los autos.

En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio S.A.O.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.d.V.G. de Chávez, parte actora en el presente juicio, promovió escrito de pruebas, en los términos allí expuestos, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio C.A.Q., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.L.C.C., parte demandada en el presente juicio, promovió escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado en ejercicio S.A.O.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.d.v.G. de Chávez, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de informes, en los términos allí expuestos.

En fecha 04 de junio de 2012, el abogado en ejercicio C.A.Q.S., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.L.C.C., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de junio de 2012, el tribunal de la causa dictó auto en el que señaló que sólo la parte demandada presentó oportunamente escrito de informes, no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, fijó lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, para dictar la correspondiente sentencia.

III

DE LA DEMANDA

La demandante, E.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.664, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio S.A.O.T., de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 145.104, expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de mayo del año 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.C.C., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas, según consta del acta de matrimonio n° 64 marcada con la letra “A”, que anexó al escrito, y que en ese mismo acto manifestaron su voluntad de legitimar a la hija que procrearon durante su unión concubinaria de nombre N.G., de veinte (20) años de edad.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, en la Urbanización Don Samuel, segunda etapa, vereda 2, casa Nº 4A-12.

Adujo que en los primeros años de unión conyugal hubo en su hogar un ambiente de respeto, amor y armonía, pero que desde hace tres (3) años en forma paulatina han surgido situaciones distanciante por no poderse entender, situaciones mas bien de tipo físico y psicológico que han producido el distanciamiento marcado por el enfriamiento de sus relaciones, lo cual ha querido solucionar como corresponde a una mujer que conforma una pareja matrimonial, venida de un hogar bien constituido y honorable, pero que su esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, que actualmente es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en el carácter de su cónyuge hacia su persona, hasta tal punto que ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras, llamándola “muerta de hambre”, “no sirves para nada”, “fuera de mi casa”, “eres horrible”, “eres una tuca”, “maldita”, entre otros improperios, llegando hasta el extremo su actitud violenta que también lo ha hecho delante de terceros los cuales atestiguaran en su oportunidad legal, y que para evitar nuevamente, la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para su persona y hasta para su hija, como lo ocurrido en fecha 7 de noviembre de 2008, expediente Nº EP01-P-2008-008804, marcado con la letra “C” y lo ocurrido en fecha 11 de agosto del año 2011, expediente 06-F17-2011-2356, el cual reposa en la Fiscalía 17, de esta ciudad de Barinas.

Que por todo lo expuesto se ve en la obligación de demandar al ciudadano J.L.C.C., en divorcio, con fundamento en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil vigente, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con los artículos 191 eiusdem y 754 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al tribunal decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes, mejoras y bienhechurias, muebles é inmuebles propiedad de la comunidad marital, basado en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 numeral 3 del Código Civil.

Solicitó se declare con lugar en la definitiva, se declare el divorcio y extinguida la comunidad de bienes gananciales constituida entre ambos, y se proceda a su liquidación y partición, y de igual forma se decreten las medidas solicitadas.

Ahora bien, tal y como se ha expresado en este fallo, ante el Tribunal a quo se celebraron dos actos conciliatorios, y de igual modo se fijó día y hora para el acto de contestación de la demanda.

De igual modo, se evidencia de autos, que en fecha 27 de enero del 2012, día fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano: J.L.C.C., representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.Q.S., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

El Tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2012, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

IV

DE LA RECURRIDA

…Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por la ciudadana E.d.V.G. de Chávez, en contra del ciudadano J.L.C.C., fue fundamentada en la causal estipulada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común

.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Al respecto, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda, fueron rechazados y contradichos en todas y en cada una de sus partes por el accionado, en el escrito de contestación a la demanda consignado en la oportunidad respectiva en que se celebró dicho acto en esta causa, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba a la actora ciudadana E.d.V.G.P..

Así las cosas, cabe destacar que con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.C.C. y E.d.V.G.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 64, de fecha 21 de mayo de 2004, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Sin embargo, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de la causal de divorcio invocada, resulta menester precisar que la actora expuso que desde hace tres (3) años a esa fecha (19/09/2011), en forma paulatina han surgido situaciones de tipo físico y psicológico que han producido el distanciamiento marcado por el enfriamiento de sus relaciones, que actualmente es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en el carácter de su cónyuge hacia su persona, quien ha llegado a injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras, diciéndole las expresiones que señaló, llegando hasta el extremo su actitud violenta que también delante de terceros, y que para evitar nuevamente, la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para su persona y hasta para su hija, como lo ocurrido en fechas 07/11/2008 y 11/08/2011, según los expedientes cuyos números indicó.

Así las cosas, quien aquí decide observa que los hechos controvertidos no fueron comprobados de manera plena y suficiente por la demandante, pues las testimoniales evacuadas fueron desestimadas por las razones supra expuestas, aunado a que las preguntas allí formuladas no versaron sobre los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, los cuales además debieron ser determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, circunstancias todas éstas que impiden a quien aquí juzga, precisar si hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y por ende, calificarlos de naturaleza tal que imposibiliten la vida en común de los cónyuges hoy en litigio, motivos por los que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana E.d.V.G.P., en contra del ciudadano J.L.C.C., ya identificados…”

En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio S.A.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación (…); y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.

Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.

En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y, el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.

Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Cabe acotar, que aunque la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción mero declarativa de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de divorcio contencioso, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción de estado.

La Sala Civil ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.

En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.

De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad; a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.

Cabe además añadir, y esto para evitar futuras reposiciones, que el Tribunal a quo en la oportunidad de fijar la fecha para el acto de contestación de la demanda debe fijar el día de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin fijar hora precisa para ello, porque esto se traduce en violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en virtud de no encontrarse previsto en la norma antes señalada la fijación de una hora exacta para tal acto; en virtud de las consecuencias procesales que se derivan o que pudieran derivarse de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda; en atención a que la parte actora puede presentarse al acto de contestación de la demanda en el día fijado a cualquiera de las horas de despacho de ese día y debe dejarse constancia de ello en autos.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio S.A.O.T., con el carácter de co- apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.d.V.G.P..

SEGUNDO

se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2012-3507-C.P.

REQA/maité.-

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