Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 154º

Parte querellante: E.M.R. de Manaure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.362.

Apoderado judicial de la parte querellante: O.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.291.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente, la causa fue recibida por la Secretaría, y distinguida con la nomenclatura Nº 3318-12, de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó la reformulación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, la cual se efectuó en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. Siendo consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2012. La presente querella fue contestada en fecha 16 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 23 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial el pago de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo con el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (actual Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, que ascienden a un total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (188.574, 42 Bs.), mas el pago de la indexación monetaria y la condena en costos y gastos procesales.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que su representada prestó servicios desde el 28 de febrero de 1991 devengando un salario mensual de Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.607,52) con el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Servicios Administrativos, Dirección de Construcción de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre. Siendo reubicada posteriormente para desempeñar el cargo de Administradora Contable en la Dirección de Finanzas.

Afirma que desde que ingresó al Ministerio de Infraestructura los cargos que desempeñó fueron considerados como de obrero, por lo que se dirigió de forma repetida a las instancias administrativas del Ministerio a fin de solventar su situación ya que su cargo era de carrera administrativa.

Que debido a su errada calificación de obrera introdujo querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de septiembre de 1998, el cual declaró la acción parcialmente con lugar considerando que la ciudadana tenía la cualidad de funcionario publico a partir de su nombramiento como Asistente de Analista III, el cual había sido revocado posteriormente por la Administración, debiéndose cancelar las remuneraciones propias de de dicho cargo desde el momento del nombramiento.

Indica que pese a la sentencia del mencionado Juzgado continuó en su cargo de obrera y recibiendo las remuneraciones como tal, toda vez que el Ministerio de Infraestructura no acató lo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es decir, su nombramiento como funcionaria en el cargo de Asistente de Analista III a partir del 16 de julio de 1996.

Posteriormente, luego de acudir a varias instancias administrativas el 10 de agosto de 2000 mediante punto de cuenta Nº 565 el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos sometió a consideración del Ministro de Infraestructura su cambio de estatus en cumplimiento del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Que en una errónea interpretación de la Sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa se propuso que pasara a formar parte de la nomina de funcionarios a partir del 01 de septiembre de 2000 y no como lo indico la sentencia a partir del 16 de julio de 1996, lo que implica que dejó de recibir las diferencias salariales que legalmente le correspondían, lo que incide igualmente en el cálculo de su prestación de antigüedad puesto que la misma se computó desde el 01 de septiembre de 2000 y no desde la fecha del nombramiento.

Que el 30 de marzo de 2011 fue notificada de se pensión de invalidez como consecuencia de su incapacidad para seguir laborando, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2011, por lo que la misma esperaba recibir el pago de sus prestaciones sociales e intereses y demás beneficios generados durante la relación laboral. Cuya deuda fue supuestamente saldada mediante cheque del 03 de mayo de 2012 por Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (16.664,47 Bs.), pero que a su decir no se corresponde con los años de servicio y salarios percibidos por la funcionaria.

Fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 36 de la ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 3, 23, 28, 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita los siguientes conceptos:

• Setenta y Un Mil Trece Bolívares con Un Céntimo (71.031, 01 Bs.) por concepto de ciento ochenta (180) días por el ultimo salario diario devengado -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- correspondientes a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.

• Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (38.387,14 Bs.) por concepto de ciento ochenta (180) días por el ultimo salario diario devengado -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- correspondientes a los intereses de mora sobre la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Cincuenta y Cinco Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (55.033,52 Bs.) por concepto de mil dos (1002) días de salario integral -Ciento Veintiséis Bolívares con Cuatro Céntimos (126,04 Bs.)- por concepto de prestación de antigüedad desde junio de 1997.

• Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (31.232,33 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde junio de 1997.

• Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (2.963,20 Bs.) por concepto de veinte (20) días de vacaciones mas doce (12) días de bono vacacional para un total de treinta y dos (32) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 1996.

• Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (3.148,40 Bs.) por concepto de veintiún (21) días de vacaciones mas trece (13) días de bono vacacional para un total de treinta y cuatro (34) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 1997.

• Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (3.333,60 Bs.) por concepto de veintidós (22) días de vacaciones mas catorce (14) días de bono vacacional para un total de treinta y seis (36) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 1998.

• Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (3.518,80 Bs.) por concepto de veintitrés (23) días de vacaciones mas quince (15) días de bono vacacional para un total de treinta y ocho (38) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 1999.

• Tres Mil Setecientos Cuatro Bolívares (3.704,00 Bs.) por concepto de veinticuatro (24) días de vacaciones mas dieciséis (16) días de bono vacacional para un total de cuarenta (40) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 2000.

• Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (3.889,20 Bs.) por concepto de veinticinco (25) días de vacaciones mas diecisiete (17) días de bono vacacional para un total de cuarenta y dos (42) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 2001.

• Cuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (4.074,40 Bs.) por concepto de veintiséis (26) días de vacaciones mas dieciocho (18) días de bono vacacional para un total de cuarenta y cuatro (44) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 2002.

• Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (4.259,60 Bs.) por concepto de veintisiete (27) días de vacaciones mas diecinueve (19) días de bono vacacional para un total de cuarenta y seis (46) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 2004.

• Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (4.444,80 Bs.) por concepto de veintiocho (28) días de vacaciones mas veinte (20) días de bono vacacional para un total de cuarenta y ocho (48) días por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de vacaciones y bono vacacional pendiente de pago y disfrutado desde el año 2005.

• Cuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares (4.630,00 Bs.) por concepto de cincuenta (50) días de vacaciones por el último salario normal -noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (92,60 Bs.)- devengado en el año 2011 por concepto de diferencia de vacaciones pagadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

• Cuatro Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (4.137, 87 Bs.) por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde el 16 de julio de 1996 hasta el 01 de septiembre de 2000.

Los mencionados conceptos arrojan un total de Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (237.769, 87 Bs.), al cual debe restársele un adelanto de prestaciones sociales de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 49.195,45 Bs.), lo que implica que según la querellante se le adeudan Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (188.574, 42 Bs.).-

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Procuradora General de la República dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, por cuanto a su decir, se fundamenta en el falso supuesto que se le deben cancelar todos los conceptos de antigüedad como funcionario público calculado desde la fecha de su ingreso en su condición de obrera.

Que cuando el Ministerio le cambió la calificación, al constituir regímenes laborales distintos, se le realizó el correspondiente finiquito de todos los beneficios laborales que se le adeudaban, por lo que todos los conceptos reclamados por la querellante son improcedentes.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de la querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que la vinculó al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones –no disfrutadas-, alícuota de utilidades, fideicomiso o intereses y los intereses de mora de las cantidades arrojadas.

Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 1 de mayo de 2012:

Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al analizar esta disposición, se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 1 de mayo de 2012.

Se observa que a la ciudadana E.M.R. de Manaure, le fue otorgada la pensión por invalidez en fecha 30 de marzo de 2011, con vigencia a partir del 01 de mayo de 2011, para la cual aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad en que se le otorgó la pensión por invalidez, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, discriminados de la siguiente forma:

Del año 1996 al año 2000 la parte querellante solicitó:

• Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literales a y b de La Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y sus respectivos intereses moratorios.

• Prestación de antigüedad desde junio de 1997.

• Intereses sobre prestaciones sociales desde junio de 1997.

• Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional de los años 1996 al 2000.

• Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 16 de julio de 1996 hasta el 01 de septiembre de 2000.

Del año 2000 a la fecha de su egreso en el año 2011 solicitó:

• Diferencia de vacaciones pagadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

• Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional de los años 2001, 2002, 2004 y 2005.

En primer lugar, pasa esta J. a determinar la procedencia de los conceptos solicitados por la querellante que comprenden el período 1996 al 2000:

Observa esta J. que la querellante ingresó a la Administración en fecha 28 de febrero de 1991 ejerciendo un cargo calificado por el Ministerio para el cual prestaba funciones como de obrero, por lo que considerando que las funciones que ejercía correspondían a la de un cargo de carrera acude al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual el 21 de septiembre de 1998 consideró que efectivamente, la querellante ejercía funciones de empleado y no de obrero, en consecuencia, indicó que el organismo querellado debía liquidar la antigüedad como obrero de la ciudadana E.M.R. de Manaure, ya identificada, considerada funcionario desde el momento en que se le otorgó el nombramiento como Asistente de Analista III.

Igualmente se evidencia del folio sesenta y nueve (69) de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el nombramiento al que alude el Tribunal de la Carrera Administrativa es de fecha 16 de julio de 1996, por lo que según lo decidido por el extinto Juzgado, es a partir de ese momento que la Administración debió cancelarle la liquidación correspondiente a su condición de obrero y cancelarle las remuneraciones propias del cargo al cual fue nombrada, a saber, Asistente de Analista III.

Se observa al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo que en fecha 08 de junio de 2001 la administración canceló a la querellante su liquidación como obrero desde el 28 de febrero de 1991 al 31 de agosto de 2000. con respecto a las actuaciones la querellante indica que la administración interpretó erróneamente el mandato judicial contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera administrativa, puesto que procedió a liquidarla como obrero hasta el año 2000 y no hasta el año 1996.

Ahora bien, observa este Juzgado que la querellante no ejerció recurso alguno contra el pago efectuado en fecha 2001, siendo que todo reclamo o diferencia que versara sobre dicho pago, debió necesariamente ser planteada en dicha oportunidad, o en cuyo caso solicitar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa por lo que resulta evidente que los pedimentos efectuados por la parte querellante como diferencias por Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literales a y b de La Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y sus respectivos intereses moratorios, Prestación de antigüedad desde junio de 1997, Intereses sobre prestaciones sociales desde junio de 1997, Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional de los años 1996 al 2000, 2004 y 2005 y Diferencia de salarios dejados de percibir desde el 16 de julio de 1996 hasta el 01 de septiembre de 2000 deben ser desechados por esta J. al no haber sido solicitados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En segundo lugar, con respecto a los conceptos reclamados durante el período del año 2000 al 2011, que comprende las diferencias de vacaciones pagadas de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, observa este Tribunal que la parte querellante consignó adjunto al escrito recursivo una serie de cálculos, y destacó que al contrarrestar lo cancelado por tales percepciones, con relación a la suma que se desprende de sus cálculos, ello arroja, a su favor, la cantidad de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, establecido lo anterior esta J. pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que al folio 133 del expediente administrativo riela planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se observa que la administración canceló la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta Y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9259,80 Bs.) por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2006 al 2010.

Por su parte, al folio 07 al 12, riela una serie de documentos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no se encuentran suscritos por persona alguna, con lo cual resulta evidente que su autoría resulta ser desconocida; circunstancia que hace imposible su ratificación en juicio en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente el otorgamiento de algún valor probatorio en razón de lo cual se hace imposible para esta J. otorgarle algún valor probatorio Y así se decide.

Aunado a ello, debe concluir este Juzgado que aunque ciertamente la actora cuestionó los cálculos realizados por el Organismo, lo cierto es que aportó unos cálculos que fueron desechados; pero en ningún momento trajo a los autos otra probanza con la cual lograre desvirtuar o demostrar que los cálculos del Ministerio, resulten errados.

Siendo esto así, y toda vez que no fue probado error alguno en el cálculo de las diferencias reclamadas deben desestimarse los argumentos propuestos, en consecuencia el reclamo de las diferencias solicitadas por la parte querellante. Y así se decide.

Con respecto a las Vacaciones no disfrutadas y B.V. de los años 2001, 2002, 2004 y 2005, observa este Tribunal que cursa al folio 74 del expediente administrativo documento denominado constancia vacacional emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, del cual se desprende que los periodos vacacionales no disfrutados por la hoy querellante eran los siguientes: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 8 meses fraccionados del período 2010-2011. Ahora bien, siendo que el referido documento constituye un documento público y no fue desconocido por la querellante en la oportunidad correspondiente, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se desestima la solicitud de pago de Vacaciones no disfrutadas de los años 2001, 2002, 2004 y 2005 efectuadas por la parte actora. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado declara Sin Lugar la presente querella.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la abogada O.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.291.588, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.R. de Manaure, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.362., contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre en consecuencia:

P., regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL

Exp. Nº 3318-12/FC/TG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR