Decisión nº 1248 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 3047

DEMANDANTE: E.U.G.

APODERADA JUDICIAL: abogada M.Z.R.R.

DEMANDADO: R.U.R., así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en afirmar o cuestionar el dominio y la posesión legítima que han ejercido sobre el lote de terreno

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado H.B.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

VISTOS SIN INFORMES

.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007, por la ciuda¬dana E.U.G., mayor de edad, venezola¬na, divorciada, titular de la cédula de identi¬dad Nº 2.106.331, domi¬ciliada en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada M.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 4.322.498, ins¬crita en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.952, domi¬ci¬liada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien con fundamento en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, interpuso contra el ciudadano R.U.R., así como todas aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en afirmar o cuestionar el dominio y la posesión legítima que han ejercido sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil ciento veintiséis (4.126) metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado Milla, jurisdicción del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos se mencionarán infra.

Junto con el escrito libelar la actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 18.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 19), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano R.U.R., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, diera contesta¬ción a la demanda. Igualmente, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en afirmar o cuestionar el dominio y la posesión legítima que han ejercido sobre inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante este Tribunal a hacer valer sus derechos, la cual tomarían en el estado en que encontrare la causa, entregándosele uno de dichos edictos al Alguacil de este Juzgado para que fuera fijado a las puertas del mismo, lo cual se verificó el 16 de mayo de 2008, tal como consta del acta que obra al folio 62; y los restantes le fueron entregados a la apoderada actora, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2008 (folio 51) la abogada M.Z.R.R., en su carácter de apoderada actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem al demandado de autos, ciudadano R.U.R., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 (folio 52) recayendo dicha designación en la persona del abogado H.B., quien fue juramentado el 21 de abril de 2008, tal como se evidencia del acta que obra al folio 56.

El 16 de mayo de 200, el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal del defensor ad-litem, abogado H.B., tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho abogado que obra inserta al folio 65.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, el abogado H.B., en su carácter de defensor ad-litem del demandado, hizo oposición al procedimiento, contestó la demanda y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue declarada parcialmente con lugar, ordenándole a la parte actora fijar su domicilio procesal, no siendo condenada en costas, por decisión de fecha 27 de junio de 2008 (folios 69 y 70).

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada M.Z.R.R., en su carácter de apoderada actora, por escrito que obra al folio 72, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem del demandado.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 (folio 73) el Tribunal dio por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y acordó abrir el lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.Z.R.R., mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008, que obra a los folios 74 y 75, promo¬vió aquellas que consideró convenientes a la defen¬sa de los respectivos derechos e intereses de su representada. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 01 de agosto de 2008 (folio 84).

De los autos se evidencia que la parte demandada por sí ni por intermedio de apoderado judicial ni de su defensor ad-litem, no promovió ninguna clase de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 86) la abogada M.Z.R.R., en su carácter de apoderada actora, consignó los ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “El Nacional”, de los cuales se desprende que fueron publicados el e.l. en fecha 15 de mayo de 2008 (folios 87 al 96).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 98), el Tribunal observa que se encuentra vencido el lapso legal de evacuación de pruebas, advierte a las partes que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso éste que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.

En fecha 12 11 de noviembre de 2008, oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes por si ni por intermedio de su apoderada judicial ni su defensor ad-litem hizo uso del mismo, en dicha oportunidad el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia, tal como consta del acta que riela al folio 99.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la actora, ciudadana E.U.G., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2) que desde principios del año 1979, ha venido poseyendo en forma legítima un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil ciento veintiséis (4.126) metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado Milla, jurisdicción del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, la carretera Trasandina, mide quince (15) metros; un costado, terreno que es o fue propiedad de J.M.R.U., divide pirrotes de cemento; fondo, terrenos que son o fueron de la Universidad de Los Andes, mide cuarenta (40) metros, divide cerca de alambre; y otro costado, terreno anteriormente propiedad mía y de M.C.M.d.R., actualmente propiedad de Yixón J.M.U. y M.C.M.d.R., divide pirrotes de cemento. Que Dicho terreno está destinado casi exclusivamente a la agricultura, en el cual realiza siembras de diferentes rubros, entre los cuales cabe destacar la caña de azúcar, que abarca más del cincuenta por ciento (50%) de referido terreno y el resto lo cultiva con caraota, maíz, quinchonchos, pimentones, y en fin diferentes siembras perecederas, así como también tiene sembrados varios árboles de aguacate y lechosas, haciendo que el mencionado lote de terreno cumpla con la función social para la cual esta destinado. Que todo esto lo realiza con la diligencia de un buen padre de familia en la posesión que por más de veintinueve (29) años ha venido poseyendo de manera continua, a la vista de todos, pacifica, no equivoca y con el ánimo de dueña. Que de los antes expuesto, se evidencia que su conducta en el lote de terreno mencionado, es la de una poseedora legítima, por espacio de más de 29 años, lo cual la hace beneficiaria a la propiedad de dicho terreno, el cual según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida, es propiedad según la cartilla segunda de R.U.R., a quien formalmente demanda por prescripción adquisitiva, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que por haber poseído por más de 29 años el referido lote de terreno, es merecedora y así solicita se le acredite la propiedad. Segundo: Que por haber llenado los extremos legales para adquirir por prescripción el lote de terreno antes identificado y que se oficiara al ciudadano Registrador del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que estampara la correspondiente nota marginal, una vez protocolizado el documento donde se le acredita y declara como propietaria del referido lote de terreno cuya prescripción está demandando. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008 (folios 64 y 65), el abogado H.A.B.G., en su carácter de defensor ad-litem del demandado de autos, ciudadano R.U.R., oportunamente dio contestación a 1a demanda propuesta contra sus representados, rechazándola, negándola y contradiciéndola, en cuanto a lo alegado por la demandante, en los términos siguientes:

… Primero: rechazo, niego y contradigo la extinción de la presente demandada por ser irrisorio el valor en que se estima, ya que dicho valor es mucho mayor a lo que en realidad fija la parte demandante.

Segundo: rechazo, niego y contradigo; que la parte demandante tenga más de diez años en posesión de dicho bien y por ende no se le otorgue dicha prescripción ya que no cumple con dicho requisito.

Tercero: rechazo, niego y contradigo, que mi representado viva o habite en la población de San J.d.L. por que en esa comunidad ninguna persona lo conoce o recuerda de el por lo cual es imposible que sea citado en ese sitio o que se de por citado en un domicilio que no es verdadero.

Cuarta: rechazo, niego y contradigo, las medidas que señalan en dicho escrito ya que la extinción de dicho terreno es mayor y no presenta levantamiento topográfico por no existir. Tampoco especifican ni prueban si son terrenos baldíos osean terrenos privados.

Quinto: rechazo, niego y contradigo, los hechos y alegatos y fundamentos de derechos que propone el demandante en su libelo que propone por no ser ciertos en concordancia de la verdad ya que la mayor parte de lo expuesto es totalmente falso y contrario de derecho …

(folios 64 y 65).

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008 (folios 74 y 75), la apoderada actora, abogada M.Z.R.R., promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de julio de 2007, donde constan las declaraciones de los ciudadanos M.D.S.M., A.G.P., R.A.Z., B.V.A., A.G.F. y J.M.A.A., el cual en original obra agregado a los folios 5 al 8. En cuanto al referido justificativo de testigos promovido por la parte actora, el mismo no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, en virtud de que el mencionado justificativo no fue ratificado durante el proceso. Así se decide.

2) Copia certificada del documento Nº 70, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 12 de diciembre de 1972, donde consta que el propietario del inmueble objeto de la demanda es el ciudadano R.U.R. (folios 9 al 14. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, firmado y sellado por funcionarios públicos competentes. Así se declara.

3) Certificación del Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano R.U.R. tiene su domicilio en San J.d.M.S.d.E.M., el cual obra a los folios 16 y 17. Observa la juzgadora que este instrumento versa sobre la certificación del Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en tal virtud dicha probanza es valorada por estar firmada y sellada por funcionario público. Así se decide.

4) Poder apud-acta otorgado por la actora, ciudadana E.U.G. a la abogada M.Z.R.R., en fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 24). Observa la juzgadora que este documento tiene carácter público, en tal sentido este Tribuna la asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, sin embargo, el referido poder no produce ningún efecto jurídico con respecto a la demanda incoada por prescripción adquisitiva. Así se declara.

5) Diligencia estampada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2007 (folio 27).

6) Publicación en el Diario Frontera del 21 de febrero de 2008, la citación del demandado, ciudadano R.U.R. (folio 43).

7) Publicación en el Diario Los Andes del 25 de febrero de 2008, la citación del demandado, ciudadano R.U.R. (folio 44).

8) Aceptación del abogado H.B., como defensor ad-litem del demandado, ciudadano R.U.R., en fecha 21 de abril de 2008 (folio 56).

9) Boleta de citación firmada por el abogado H.B., como defensor ad-litem del demandado, ciudadano R.U.R. (folio 63).

10) Diarios El Nacional de fechas 24 de junio, 01, 08 y 15 de julio de 2008 y Los Andes de fechas 27 de junio, 04 y 11 de julio de 2008 (folios 78 al 83); así como facturas números 326153 y 326154 del Diario Nacional y 01584 del Diario Los Andes (folios 76 al 78).

En relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales 5), 6), 7), 8), 9) y 10), la juzgadora no le da ningún valor ni aprecia, por considerar que las mismas constituyen actuaciones propias del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderados judiciales ni de su defensor ad-litem, en la oportunidad para ello.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia definitiva, debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria o de fondo establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el defensor ad-litem del demandado de autos, abogado I.A.B.G., en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Al fin de llegar a la defensa que debe tenerse en el presente caso y de no dañar el derecho de posesión y propiedad; por parte del presunto autor; alego como defensa de fondo; la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem; ya que dichas acciones tienen una forma, tiempo y lugar y requisitos específicos que detalla la ley y que no cumple con respecto al derecho de prescripción por no cumplir con todos los pedimentos y motivos de la ley …

(folio 64 y 65).

De la transcripción anterior, observa la juzgadora que el defensor ad-litem del demandado al oponer la defensa de fondo establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo tal como se ordena en el referido Código, por tal razón, resulta improcedente la mencionada cuestión de fondo. Así se decide.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Resuelta como ha sido la defensa perentoria del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem del demandado de autos, la juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto hace las observaciones siguientes:

De los términos del libelo de la demanda y su petitum, el Tribunal observa que la acción deducida en esta causa es la merodeclarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

En efecto, mediante el libelo cabeza de autos, la ciudadana E.U.G., asistida por la abogada M.Z.R.R., interpuso formal demanda contra el ciudadano R.U.R., por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil ciento veintiséis (4126) metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado Milla, jurisdicción del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos fueron mencionado anteriormente en este fallo.

Ahora bien, una de las condiciones de procedibilidad de cualquier acción judicial es la legitimación, condición ésta que, por tratarse de una materia de eminente orden público, le es permitido al juzgador examinar ex officio al sentenciar la causa. En consecuencia, el Tribunal procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal del demandado principal de autos para sostener por sí solo el presente juicio, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Nuestra jurisprudencia, acogiéndose a la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad o legitimación procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.

Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”.

Según el Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio, es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntarias o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.

Además de la clasificación antes indicada, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil, éste surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran, allí existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones materiales son decididos en diferentes procesos; así como también al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, éste no se deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, lo cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza mismo de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

P.C., en el libro “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:

En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos

.

Igualmente, H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo Primero, páginas 331 y 332, luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a no solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor”.

De acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, la sentenciadora concluye que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Por voluntad expresa del legislador, la legitimación pasiva para sostener el juicio en que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, corresponde a todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En efecto, en la primera parte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se consagra expresamente tal legitimación al disponer: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble …”.

Ahora bien, en el caso de autos observa la juzgadora que la ciudadana E.U.G., acciona por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un inmueble, que afirma poseer legítimamente desde principios del año 1979, consistente en un lote de terreno de aproximadamente cuatro mil ciento veintiséis (4.126) metros cuadrados, constando en el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el Nº 70, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual fue consignado con el libelo de la demanda en copia fotostática certificada y que obra a los folios 10 al 14, como propietarios en la primer cartilla, el ciudadano J.M.R.U.; en la segunda cartilla, el ciudadano R.U.R.; en la tercera cartilla, la ciudadana E.U.G.; y en la cuarta cartilla, la ciudadana M.C.M.D.R.. Observa la juzgadora que de la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, que fue consignada con el libelo de la demanda y obra inserta a los folios 16 y 17, donde aparece sólo la segunda cartilla adjudicada al ciudadano R.U.R., no se corresponde con el documentos antes mencionado, en virtud de que el mismo debió versar sobre el documento total registrado y no sobre uno solo de los adjudicados. En consecuencia, resulta evidente que, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción judicial mediante la cual se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la legitimación pasiva para sostener el presente juicio no la tiene individualmente el ciudadano R.U.R., sino conjuntamente con los ciudadanos J.M.R.U. y M.C.M.D.R., por integrar todos ellos un litisconsorcio pasivo necesario instituidos en forma expresa por voluntad del legislador. Por lo tanto, la actora estaba obligada legalmente a interponer la demanda cabeza de autos contra los ciudadanos R.U.R., J.M.R.U. y M.C.M.D.R., quienes –como antes se expresó- aparecen en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida como propietarios de la totalidad del inmueble, y haberla propuesto solamente con el primero mencionado, éste carece por sí solo de legitimación para contradecir la demanda propuesta en el presente juicio, y así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana E.U.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 2.106.331, domiciliada en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida asistida por la abogada M.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.952, contra el ciudadano R.U.R., venezolano, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-653.795, domiciliado en la población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas interesadas en afirmar o cuestionar el dominio y la posesión legítima que han ejercido sobre el lote de terreno cuya ubicación y linderos fueron indicados anteriormente en este fallo, por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

No se condena en costas a las partes, en virtud de que ninguna resultó vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3047

Bcn.-

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