Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: E.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.766.

Apoderado judicial: Abg. J.L.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. W.Y..

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5436

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado judicial de la recurrente contra decisiones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado el 4 de agosto de 2008.

El 13 de agosto de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales instó a la querellante a realizar las aclaratorias que allí se le indican.

En fecha 14 de agosto julio de 2008 la representación judicial presentó: diligencia realizando la aclaratoria solicitada (folios 148) e indica que anexa escrito de reforma de la solicitud de amparo. Escrito que corre a los folios 149 al 16.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y al respecto observa que la misma fue propuesta contra dos decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal, es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; luego es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo (reforma)

La parte querellante adujo:

Que interpone recurso de amparo contra dos sentencias proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente de entrega material signado con el N° 5370, una de fecha 31/3/2008 que declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada un convenimiento presentado por los intervinientes en dicha solicitud y otra de fecha 17/7/2008 que se pronuncia sobre la oposición formulada por su mandante declarándola sin lugar.

De los hechos.

Que en fecha 3/3/2008 el ciudadano R.A.V.M. interpuso solicitud de entrega material prevista en los artículos 929 al 935 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Que dicha solicitud fue tramitada y sustanciada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que el 24/3/2008 el solicitante y la representante de la vendedora realizaron un convenimiento al que denominaron “convenimiento en la demanda” aún cuando la solicitud realizada ante el tribunal es de jurisdicción voluntaria.

Que en el convenimiento la vendedora se comprometió a entregar el inmueble de forma voluntaria el día 26/3/2008, lo cual no pudo cumplir por que ella no tenía posesión del inmueble sino quien aquí recurre, quien se encontraba ocupándolo desde hace más de nueve (9) años en calidad de arrendataria.

Que tal convenimiento fue declarado en fecha 31/3/2008 por dicho tribunal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, se ordenó su ejecución forzosa y se comisionó al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.

Que la comisión fue cumplida por el juzgado ejecutor el día 16/6/2008.

Que en dicho acto el tribunal dejó constancia de que la recurrente es quien ocupa el inmueble y no la vendedora de autos.

Que formuló ante el juzgado ejecutor oposición a la entrega material, por lo que ha debido y no lo hizo, suspender (el juzgado ejecutor) tal medida por ser la entrega material un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Que a pesar de haber hecho oposición en el mismo acto de ejecución, en fecha 17/6/2008 hizo nuevamente oposición ante el tribunal de la causa en el expediente signado con el N° 5370.

Que la juez en lugar de proceder conforme a derecho y declarar terminado el proceso y ordenar la restitución en la posesión del bien a su mandante, dictó sentencia el 17/7/2008 (un mes después de formulada la oposición) donde declaró sin lugar la oposición formulada, sentencia con la cual se violentó –dice- una vez más el debido proceso.

De los derechos y garantías constitucionales violentados.

Denuncia que la actuación ejercida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 5370, donde declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada un convenimiento presentado por los intervinientes y que declare sin lugar la oposición formulada por su mandante lesionaron los derechos siguientes:

Los derechos del debido proceso y a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la garantía del derecho a la defensa viene dada por el deber de los jueces de seguir el procedimiento previamente determinado en la ley, para los casos en los que podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los justiciables, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y sobre todo disponer del tiempo necesario para promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso, de allí que una consecuencia del estado de derecho es el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído.

Que la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de considerar a dichos procedimientos como jurisdicción voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la oposición. En este sentido cita algunas decisiones del M.T., a decir: 1. La de fecha 3/12/1997 reiterando una anterior del 28/4/1994 de la Sala de Casación Civil, que se refiere a: la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido”. 2. Sentencia N° 2153 expediente N° 02-2145 dictada el 7/8/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., referida a la entrega materia, y; 3. Sentencia de la misma Sala Constitucional de 4/11/2003, N° 2956 expediente N° 02-2400 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. se refirió sobre “…el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal…”.

Afirma que tales sentencias imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar terminado el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual no se cumple en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

De la pertinencia de la acción de amparo constitucional

Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacífico en su jurisprudencia en lo relacionado a la procedencia de la acción de amparo. Dice que éste ha indicado que aun existiendo una vía ordinaria, el amparo es la vía más expedita para restituir el derecho o la garantía constitucional violentada.

Que en el caso de marras su mandante no pudo conocer con suficiente antelación la decisión para así disponer de los recursos ordinarios y reponer la garantía constitucional violentada y que aún habiéndolos ejercido el tribunal continuó violentando el debido proceso, pues tal decisión se realizó subvirtiendo el orden público.

De la medida cautelar

Que en virtud de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente de entrega material de jurisdicción voluntaria (la que declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada un convenimiento y la que declaró sin lugar la oposición por él formulada) actualmente su mandante está despojada de la posesión del bien inmueble objeto de la solicitud, por lo que solicita medida cautelar innominada que suspenda y reponga en la posesión de dicho inmueble a su mandante hasta tanto no se decida la presente acción de amparo.

Del petitorio

Con base a lo expuesto solicita: 1. Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 2. Que conforme con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil se declare el sobreseimiento del proceso y consecuencialmente se declare la extinción del mismo a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. 3. Que se revoque la entrega material dictada en la presente causa y en consecuencia se deje sin efecto el auto que acuerda la ejecución forzada y se ordene oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. del estado Yaracuy a los fines de que restituya la situación jurídica que existía antes de realizarse la entrega material, es decir que ponga en posesión del inmueble objeto de la acción a su mandante.

Fundamentó la acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraciones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Con base en la doctrina expuesta, examinemos las infracciones formuladas por el recurrente.

En la solicitud de amparo el recurrente denuncia conjuntamente como violatorios de derechos constitucionales dos actos judiciales del juzgado tercero de primera instancia, esto es, sentencia de 31 de marzo de 2008 que declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el convenimiento celebrado el 24/3/2008 entre el solicitante de la entrega material, ciudadano Verde Martínez, r.A. y la ciudadana Villarroel Caraballo, O.M., y, la decisión de 17 de julio de 2008 que declaró sin lugar la oposición presentada por la hoy recurrente en un procedimiento de entrega material.

Indica que ambos actos violan el artículo 49 de la Constitución Nacional, específicamente el derecho al debido proceso, a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad del tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa, pero no explica –lo cual es su deber- como cada uno de estos actos judiciales, por separado, lesiona tales derechos constitucionales. Al no hacerlo no puede este juzgado determinar la procedencia de la denuncia presentada.

  1. Respecto a la decisión de fecha 31/3/2008 la recurrente sólo dice:

    ….una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria, ordena ejecución forzosa, y comisiona al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique la misma y éste a su vez a cumple con tal comisión el día 16-06-2008…

    Como vemos no explica cómo dicha decisión le vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso y control de las pruebas, el derecho a la disponibilidad del tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa.

  2. En cuanto, a la decisión de fecha 17/7/2008, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción declaró sin lugar la oposición a la entrega material de un bien inmueble presentada por Erlinda Silvera Lizcano (aquí recurrente) ésta señala que ha debido el tribunal con ocasión de su oposición declarar terminado el proceso y ordenar la restitución del bien a su mandante; afirma también que dicha sentencia se dictó un mes después de formulada la oposición.

    Al respecto este tribunal constitucional señala que tampoco se observa en el referido acto violación a la norma constitucional denunciada, pues, ante una oposición en un procedimiento de esta naturaleza el ordenamiento jurídico establece que se revocará el acto o se suspenderá ésta si la oposición estuviere fundada en causa legal (artículo 930 del C.P.C.). De lo que se infiere que no se trata de una declaración automática sino que corresponde al tribunal, actuando en jurisdicción voluntaria, valorar si la oposición de la tercero estuvo fundada en causa legal. Luego, si el sentenciador declaró sin lugar la oposición (cuyo contenido no es objeto de este amparo) es porque consideró que ésta no estuvo fundada en causa legal.

    Ahora bien, contra esta decisión ha podido el tercero opositor interponer recurso de apelación tal como lo prevé el artículo 896 del C.P.C.

    Consta en las actas presentadas por la recurrente copia simple de la sentencia de fecha 17 de julio de 2008 de donde se evidencia que la juez ordenó la notificación de las partes.

    En atención a ello, este tribunal, en comunicación de esta misma fecha dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia (folio 162) solicitó información del estado en que se encuentra el expediente 5370 (entrega material), especialmente respecto al cumplimiento de las notificaciones ordenadas así como copia certificada de la referida sentencia y de los actos subsiguientes.

    Al folio 163 reposa oficio Nº 0684/2008 del Juzgado Tercero de Primera Instancia donde responde a las peticiones hechas por este juzgado.

    Así, se ratifica en la copia certificada de la referida sentencia que la juez ordenó la notificación de las partes. Igualmente, informó que se libraron boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 C.P.C., y que en la actualidad está notificada sólo la parte actora en la persona de su apoderado judicial. Se verifica al folio 173 que ciertamente el abogado J.O.O.f. la notificación el día 31/7/2008. Así mismo, constan las boletas de las ciudadana O.V.C. y de E.M.S. sin firmar, de lo que evidencia que aún no han sido notificadas de la referida decisión; luego, ante estos señalamientos no es verdad que los derechos constitucionales denunciados le han sido violentados a la recurrente, pues presentó su escrito de oposición en la oportunidad legal, sin limitaciones por parte del tribunal para ello. Igualmente, una vez dictada la sentencia, que se presume lo fue fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes, por lo que tampoco aplica al caso de autos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada por la recurrente relativa a que se le violentó el derecho a la defensa por falta de notificación de los actos que le afectan, lesionan o limitan, ya que -como ha quedado evidenciado- aún está pendiente de notificar, lo que significa, que contra esa decisión tenía la vía abierta de la apelación. Por lo que, ha debido la recurrente –y no lo hizo- agotar las vías ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico. Esta situación –aunado a todo lo expuesto- en todo caso haría inadmisible el amparo.

    Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será admisible sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

    La acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. La reiterada doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente; el cual dispone de mecanismos jurídicos capaces de asegurar el ejercicio de los derechos.

    El M.T. de la República dice:

    …Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

    (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado J.M.D.O., exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal

    En base en lo expuesto, es decir, no existiendo en el caso de autos la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional por los actos judiciales denunciados, este juzgado constitucional llega a la conclusión de que la presente acción debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro m.t.. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:

    “… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

    En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

    Decisión

    Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594, en representación de la ciudadana E.M.S.L., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la juez titular Abg. Wendy Yánez por la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional por dos actos judiciales emanados del mismo como son: sentencia de fecha 31/3/2008 que declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada un convenimiento presentado por los intervinientes en dicha solicitud y decisión de 17/7/2008 que declaró que negó la oposición formulada.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Constitucional,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha siendo las 5:30 de la tarde se publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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