Case nº 0263 of Supreme Court - Sala de Casación Social of April 29, 2015

Resolution DateApril 29, 2015
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por homologación de pensión de jubilación, daños y perjuicios siguen los ciudadanos E.S.P., C.M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C.B., VIVINO A.V., H.O.U.G., R.G.D. y M.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.019.763, 3.969.573, 5.891.915, 5.223.221, 1.742.272, 2.996.969, 643.827 y 4.418130, respectivamente; representados por los ciudadanos H.J.D.R. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928 y 50.919, respectivamente; contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.; representada judicialmente por los ciudadanos P.V.R., C.U., E.I., H.Q., Á.A.C.Q., M.F.A., J.C.G., G.C.A.P., E.R.R., T.E.B.C., W.E.A.B., Raúl Ricardo D´Marco Odreman, N.P.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A.A., H.D.C.D.P., D.A.B.P., Lisbelky Díaz Monroy, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.602, 83.863, 7.515, 67.836, 99.028, 93.400, 100.508, 63.448, 75.612, 150.724, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 07 de enero de 2013, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente, y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie C.G..

El 06 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha nueve (9) de marzo de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día lunes trece (13) de abril de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance para la determinación del salario base de cálculo aplicable a la pensión de jubilación.

Alega el recurrente que la sentencia N° 01468 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de julio de 2001, acordó, respecto a los trabajadores jubilados, que (iii) los trabajadores beneficiados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala, que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche, pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.”

Asimismo, argumenta que la sentencia N° 816 de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2005, señaló que “la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala, de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.”; y que en la sentencia N° 1.463 de esta misma Sala de Casación Social, de fecha 29 de septiembre de 2006, se estableció que “en lo que se refiere al salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, debe indicarse en primer lugar, que se desprende de la revisión y análisis de dicho texto normativo, que el salario para fijar dicha pensión de jubilación es el percibido en el trabajador en mes inmediato (sic) anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, entendiéndose –a su decir– que dicho salario es el normal.

Concluye el recurrente que la recurrida incurrió en un grave error al acordar de forma general la homologación de las pensiones de jubilación entre octubre de 2004 y junio de 2007, pues la situación de los trabajadores jubilados no es asimilable ni homologable a la cuantía de los aumentos y salarios que corresponde a un trabajador activo.

La Sala procede al análisis de la delación anterior, con base en el siguiente fundamento:

El error de interpretación ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

El recurrente advierte que la recurrida incurre en error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la determinación del salario base de cálculo aplicable a la pensión de jubilación, utilizando como fundamento los criterios contenidos en las decisiones anteriormente señaladas, entre los que concluye que el salario para fijar la pensión de jubilación es el salario normal, mas no hace mención cuál fue el salario que utilizó la recurrida, ni precisa en que parte de la sentencia se puede observar la delación, posteriormente continua con un análisis dual contenido en la misma denuncia, donde sostiene que el juzgador de alzada incurrió en un grave error al acordar de forma general la homologación de las pensiones de jubilación entre octubre de 2004 y junio de 2007, pues la situación de los trabajadores jubilados no es asimilable ni homologable a la cuantía de los aumentos y salarios que corresponde a un trabajador activo.

Expuesto lo anterior, tenemos que la recurrida al momento de establecer el salario base para la pensión de jubilación y su respectiva homologación, señaló lo siguiente:

En consideración a lo antes expuesto procede en derecho el reclamo de las homologaciones de pensión de los ciudadanos M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C.B., VIVINO VILLANUEVA, H.U.G., R.G.D. y M.R.M. referidas al periodo que va desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 29 de junio de 2007 inclusive, y con respecto a la ciudadana E.S. desde el 1º de enero de 1998 hasta el 29 de junio de 2007, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los actores los montos que resulten de calcular las referidas homologaciones o incrementos de las pensiones de jubilación según las previsiones establecidas en los contratos colectivos que rijan en el período indicado y lo previsto en el laudo arbitral del año 1.997 o cualquier otra normativa aplicable al efecto, si es el caso, considerando los porcentajes e incidencias previstas en las referidas normativas, incluyendo además el pago de las incidencias de utilidad y bono vacacional demandadas a partir del año 2001, descontando luego los montos pagados insuficientemente a cada litis consorte; estableciéndose que dichos cálculos se harán tomando en cuenta los recaudos aportados por la demandada y los que consten en autos que refieran los montos pagados por pensiones desde la fecha de la jubilación de la ciudadana E.S. y desde el 1º de octubre de 2004 con respecto a los demás actores, y de no aportar la demandada los soportes correspondientes por cada periodo, el experto que resulte nombrado para calcular lo aquí condenado deberá considerar los montos y porcentajes expresados por la parte actora en su libelo, en virtud que la demandada no demostró el pago de las homologaciones e incrementos de pensión en los periodos supra señalados, en cada caso. Así se declara.

Como puede observarse, la recurrida establece la homologación de las pensiones de jubilación con base en los aumentos salariales acordados de forma convencional a los trabajadores activos y cualquier otra normativa aplicable al efecto, lo cual per se resulta indeterminado por cuanto además refiere que se deberán considerar los porcentajes e incidencias previstas en las referidas normativas, sin advertir los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicados a los trabajadores activos como resultado de una evaluación de productividad que sólo pueden ser aplicado a éstos, en virtud que está vinculado con la prestación de servicio efectiva, en cuanto a la calidad del servicio prestado, y al cumplimiento de objetivos y metas, razón por la cual dichos aumentos no pueden ser extensivos a los jubilados (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 5, de fecha 23 de enero de 2008, caso: CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., VENALUM).

Asimismo, cabe destacar que la recurrida yerra nuevamente al considerar incluir en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, lo cual resulta improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 400, Exp. N° 12-049 de fecha 07 de abril de 2014, caso: P.A.V.L. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se estableció:

Con relación al reclamo de que se incluyan en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; al respecto se observa que tal y como lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades (sentencia 14 de abril de 2009, expediente 07-543, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, expediente 05-1969, entre otras) el salario base para fijar la pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas firmadas por la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, por lo que se ha concluido en las decisiones dictadas en casos análogos que “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional”, es por ello que se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

Como consecuencia del criterio anterior, debe concluirse que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el incremento del salario base para la homologación de la pensión de jubilación con conceptos e incidencias contrarias a derecho, dando una aplicación distinta al verdadero contenido y alcance contemplado en la norma.

En virtud de lo expuesto se declara la procedencia de la denuncia analizada.

La declaratoria con lugar de la denuncia analizada acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada y por tanto se anula la sentencia impugnada y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica adjetiva laboral se pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los demandantes mencionados ut supra, quienes alegaron en su escrito libelar que son jubilados de la C.A.N.T.V. y fueron destinatarios de un despido ocasionado por una Comisión Tripartita originada por la convención colectiva cuando decidió que terminara la relación laboral con la empresa por razones de impacto tecnológico; que su separación de la telefónica ocurrió, en general, a partir del 30 de diciembre de 1996, cuando fue emitida esa decisión; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos porque estaban protegidas por una doble inamovilidad generada por el Sindicato de Trabajadores de Caracas y la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones, FETRATEL, la primera con motivo de la discusión de una convención colectiva y la segunda por la introducción de un pliego conflictivo; señalaron que el organismo administrativo del trabajo falló a su favor mediante las providencias administrativas Nos. 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997; que los actos administrativos fueron atacados en nulidad por la parte demandada y en definitiva fue la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de julio de 2000 luego de avocarse al caso en fecha 14 de junio de 2000 por el caos procesal generado en el juicio; que no obstante lo anterior, el tribunal ejecutor decidió que quienes habían sido jubilados no eran acreedores al reenganche; que en virtud de ello se produjo un reclamo de esa decisión porque consideraron que la jubilación era nula, volviendo a sentenciar el M.T. ratificando la decisión del ejecutor, manteniendo las accionantes el estatus de jubilados; que mediante sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005 se declaró terminada la fase de ejecución del proceso y expresamente quedaron a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por C.A.N.T.V. dando por terminado el juicio y abriendo la posibilidad de demandar comenzando un nuevo juicio; que la esencia de la sentencia original era que se homologaran las pensiones de jubilación igualándolas de manera similar a la situación de los trabajadores activos en cuanto a los incrementos salariales, derechos, beneficios y cualquier otra conquista lograda; que se acudió a accionar esencialmente dos aspectos inferidos de dicho fallo: 1) los daños y perjuicios ocasionados por el empleador y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuviesen activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, es decir desde el año 1996 hasta el año 2001, que se manifiestan en la reducción patrimonial experimentada por la disminución de cada litis consorte en la calidad de vida durante ese período así como la angustia, ansiedad y crisis existencial, ante el terror significativo en una caída en su movilidad social y también por la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en Venezuela en los últimos veinte años en especial la ausencia de certeza y esperanza en un futuro a todas luces difícil y degradante; que esos efectos patrimoniales son consecuencia directa de la decisión de la empresa de despedirlos por lo cual existe una concatenación total entre la ruptura de la relación de trabajo causada por el empleador y las restricciones englobadas en los daños contractuales y extracontractuales resultantes; y, 2) la homologación de las pensiones de jubilación en función de los aumentos convencionales en cada contrato colectivo, legales y del laudo arbitral del año 1997 cuando no hubo contrato colectivo por las discrepancias suscitadas entre las partes así como las diferencias de la homologación en el pago de los demás beneficios; señalaron además de manera individualizada que solicitaban la homologación de las pensiones y los daños y perjuicios causados en virtud de los porcentajes y montos y especificaciones siguientes:

E.S.P.: Fecha de jubilación 1 de octubre de 1997, cargo: Técnico de Comunicaciones, último salario Bs. 258.105,36, homologación de los siguientes conceptos: 6% al 1ero de enero de 1998, Bs. 283.015,89, 60% al 17 de junio de 1998, Bs. 283.915,89 30% el 17 de junio de 1999 Bs. 369.090,65, 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 442.908,78, 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 748.515,73, incremento legal Bs, 47.000,oo el 18 de junio de 2002 Bs. 795.515,73, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1034.170,44, aumento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.428.921,57, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 1.498.921,57, incremento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 1.948.598,04, aumento convencional de Bs. 70.000 el 18 de junio de 2007 Bs. 2018.598,04, incremento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2018.598,04, pensiones homologadas Bs. 122.346,074,02, daños y perjuicios desde el 12 de diciembre de 1996 a la fecha de la sentencia 17 de julio de 2007 Bs. 141.233.123,18.

M.V.: Fecha de jubilación 13 de diciembre de 1996, cargo: Archivista III, último salario Bs. 122.000,00, conceptos homologados que comprende: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 129.322,00, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 207.915,30, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 217.915,30, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 344.305,87, 10% al primero de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 378.736,45, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 492.536,57, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 590.827,88, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 768.076,24, aumento de Bs. 30.000,oo al 18 de junio de 2000 Bs. 799.076,24, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1038.799,11, aumento legal de Bs. 47.000,00 el 17 de junio de 2002 Bs. 1085.799,11, incremento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.411.5378,84, aumento legal de Bs. 65.000 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.476.538,84, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2005 Bs. 1.919.500,49, aumento convencional de Bs. 70.000,00 para el 18 de junio de 2005 Bs. 1.989.580,49, aumento convencional del 30% para el 18 de junio de 2005 Bs. 2.656.350,63, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 3.453.255,81, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007 Bs. 159.264.247,4, daños y perjuicios desde el 12 de diciembre de 1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001.

J.J.O.Q.: Fecha de jubilación: 12/12/1996, cargo Caporal de Mantenimiento, último salario Bs. 85.000,00, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 90.100, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 144.160, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 144.160,00, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 243.572,80, 10% al 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 263.930,08, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 348.909,10, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 417.690,92, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 542.988,19, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 705.897,64, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs 752.897,64, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs 978.766,93, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1426.896,76, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.064.256,12, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 1.854.965,72, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs. 1.924.965,72, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.522.455,43, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/96/2997, Bs. 117.253.456,30, daños y perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 132.253.456,30.

J.I.C.: Fecha de jubilación: 12/12/1996, cargo Caporal de Mantenimiento, último salario Bs. 85.000,00, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 90.100,00, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 144.160,00, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 154.160,00, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 243.572,80, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 263.930,08, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 348.909,10, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 417.690,92, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 542.988,19, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 705.897,64, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 752.897,64, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 978.766,93, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1.426.896.76, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2064.256,12, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 1.854.965,72, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.1.924.965,72, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.522.455,43, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 117.253.456,30, daños y perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 132.253.456,30.

VIVINO VILLANUEVA: Fecha de jubilación: 12 de diciembre de 1996, cargo Técnico de Telecomunicaciones, último salario Bs. 130.000,00, conceptos que comprende la homologación de pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 138.600, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 221.700,00, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 231.700, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 360.180,80, 10% al 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 396.198,88, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 515.058,54, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 618.070,24, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 803.491,31, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 833.491,31, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1083.538,70, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.130.538,70, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs 1.469.700,31 , incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.534.043,28, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.005.110,9, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.075.110,09, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs. 2.698.044,02, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs. 2.768.044,7, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 3.598.457,42, Pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/96/2997, Bs. 176.304.123,12, Daños y Perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 193.215.675,18.

H.U.G.: Fecha de jubilación: 12/12/1996, cargo Mecánico Automotriz, último salario Bs. 182.100, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 189.826, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 363.721,60, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 373.721,60, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 576.482,12, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 634.128,13, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 824.366,56, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 929.239,86, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1.209.011,81, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 1.230.111,81, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.570.415,35, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.617.415,35, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 2.102.639,95, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 2.167.639,95, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.817.931,83, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2887.931,83, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 3.754.311,37, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.3.824.311,37, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 4.971.604,90, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 192.751.306,50, daños y perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 241.361.153,25.

R.G.D.: Fecha de jubilación: 12/11/1997, cargo Secretario Administrativo II, último salario Bs. 191.021,49, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 6% al 1 de enero de 1997 Bs. 202.482,77, 60% al 17 de junio de 1997 Bs. 323.964,43, Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1997 Bs. 333.964,43, 58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 Bs. 508.663,79, 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 559.530,16, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 727.389,20, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 872.667,04, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 1.134.727,15, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 1.475.145,29, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.522.145,29, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 1.978.788,87, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 2.102.639,95, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 2.043.788,87, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 2.656.925,53, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 2.726.825,53, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 3.543.993,18, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.3.613.993,18, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 4.698.191,13, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs.221.554.602,24, daños y perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 240.673.215,16.

M.R.M.: Fecha de jubilación: 15/12/1998, cargo Agente de Operaciones Comerciales, último salario Bs. 220.284,12, conceptos que comprende la homologación de la pensión: 10% del 1 de enero de 1998 al 1 de enero de 1999 Bs. 242.312,53, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999 Bs. 315.006,28, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999 Bs. 378,007,53, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000 Bs. 591.409,78, aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2001 Bs. 621.429,78, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 807.832,71, aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002 Bs. 854.832,71, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002 Bs. 1.111.283,52, incremento legal de B. 65.000,00 al 18 de junio de 2003 Bs. 1.176.283,52, aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005 Bs. 1.528.168,57, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005 Bs. 1.598.168,57, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005 Bs 2.087.619,14, aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007 Bs.2.157.619,14, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 Bs. 2.849.048,80, pensiones desde el 17/07/2001 hasta el 29/06/2007, Bs. 142.339.466,30, daños y perjuicios desde el 12/12/1996 a la fecha de la sentencia 17/07/2001 Bs. 161.164.321,70.

Señalaron además que la homologación comprende las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de tal manera que deben incluirse después del año 2001 cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, solicitaron el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos accionados, los costos y costas procesales, la corrección monetaria, estimando en definitiva la demanda en la cantidad de Bs. 2.688.805.032,06.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda señaló como punto previo al mérito del asunto, la defensa de prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el lapso de prescripción comienza a computarse desde la terminación de la prestación de servicio y no a partir que el trabajador se hace acreedor de sus prestaciones sociales, ni de algún otro modo, que por ello no pueden pretender los demandantes ampararse en disposiciones que no han sido desarrolladas por leyes especiales que regulen la materia laboral.

Que con relación a la prescripción en materia de jubilación ya la jurisprudencia patria ha establecido el criterio de la prescripción trienal de las acciones y que como quiera que en el caso de autos se pretende es la homologación de las pensiones de jubilación y daños y perjuicios causados por la demandada debe aplicarse este criterio sobre la prescripción trienal y que como no consta en autos ningún acto interruptivo de la prescripción según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trascurrido el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 3 años que ha venido aplicando la Sala Social para el reclamo de pensiones de jubilación, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil evidentemente es por lo que consideran que la acción está prescrita y así solicitan se declare.

En cuanto a la contestación al fondo manifiesta que los actores alegan que los aumentos que deben ser considerados para la homologación son: 60% al primero de enero de 1997, el 60% por el laudo arbitral al 17 de junio de 1997, incremento de 10.000 Bs. el 19 de junio de 1997, incremento del 58% por el laudo arbitral desde el 17 de junio de 1997 al 18 de junio 1998, aumento del 10% al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999, incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999, aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000, aumento de Bs. 30.000 al 18 de junio de 2000, aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000, aumento legal de Bs. 47.000 al 18 de junio de 2002, aumento convencional del 30% al 17 de junio del 2002, incremento legal de Bs. 65.000 al 18 de junio de 2003, aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2005, aumento convencional del Bs. 70.000 al 18 de junio de 2005, aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007 y aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007.

Que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, a excepción del caso de la litis consorte E.S., que el resto de los actores intentaron recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 1 de fecha 11-03-99 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que fue finalmente decidido por avocamiento de la Sala Político Administrativa en fecha 18 de julio de 2000.

Que llegada la fase de ejecución de dicha sentencia caso que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se ordenó una experticia complementaria del fallo y se ordenó el pago de los conceptos condenados por dicha sentencia donde después de un arduo debate procesal la experticia quedó firme y fue íntegramente pagado por CANTV todos los conceptos reflejados en este sentencia a cada uno de los demandantes por ante el Juzgado que le correspondió el conocimiento en este fase procesal y los mismos fueron declarados ejecutados por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006.

Que en este sentido es menester resaltar que la demandada en cumplimiento de la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa y en virtud de la experticia a que hacemos referencia determinó los montos y conceptos a ser cancelados y que efectivamente canceló la demandada.

Que se evidencia que en relación al cálculo de los salarios caídos los expertos designados procedieron a efectuar el respectivo cálculo utilizando el salario diario correspondiente a cada período con inclusión de los aumentos respectivos decretados tanto por el Ejecutivo Nacional como por la convención colectiva, desde la fecha del despido hasta la fecha de reenganche de cada trabajador que demandan los actores como ajustes de pensión de jubilación, debiendo hacer la acotación de que estos trabajadores demandantes en el presente caso se encuentran jubilados desde el año 1996-1997.

Que por tanto al existir un pronunciamiento por parte de un tribunal en torno a lo solicitado por los actores en la presente demanda y encontrarse definitivamente firme, el mismo surte plenos efectos respecto de las pretensiones.

Que si hubo disconformidad con los montos cancelados, los actores pueden acudir a la vía ordinaria para solicitar las diferencias pero no enmarcado en todos los conceptos como si nunca se hubieren pagado, pues lo solicitado en la presente causa deja ver como que CANTV nunca asumió el pago de los incrementos demandados, situación que es falsa pues de las pruebas aportadas se evidencia que los aumentos demandados fueron cancelados e incorporados al salario como si fueran activos.

Que consideran que la presente demanda donde se pretenden debatir los mismos conceptos cancelados y objeto de una experticia complementaria del fallo debidamente ejecutada, es contraria a derecho, por ser violatoria del carácter de cosa juzgada del cual goza la sentencia in comento declarada firme, toda vez que las pretensiones de los accionantes ya fueron debatidas y decididas en un juicio anterior.

Que si bien la demanda está enmarcada en una supuesta acción por homologación de pensión, no es menos cierto que lo que pretenden los accionantes es que se le cancele lo ya pagado por CANTV en otro juicio donde se debatieron los montos de las pensiones de jubilación para ese grupo de trabajadores que se ampararon ante un despido proferido por la empresa.

Que según los criterios jurisprudenciales invocados en su escrito de contestación sería violatorio según el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva condenar a la demandada a cancelar lo que ya fue ordenado por un Juez de la República, objeto de una experticia complementaria del fallo y pagado según se demuestra a los autos, por lo cual niegan la procedencia de dichos conceptos y piden así sea declarado.

Que aunado a ello es de acotar que los actores se adhirieron a los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 25 de julio de 2005, distinguida con el Nº 816, en el caso que por ajuste de pensión incoara FETRAJUPTEL, contra la CANTV de la cual se produjo el avocamiento por parte de la Sala de Casación Social, quien en fecha 7 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la demanda, lo que produjo la solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005 signada con el Nº 3 que declaró con lugar dicho recurso declarando la nulidad de la sentencia producida por la Sala de Casación Social remitiendo el expediente a la misma, a efecto que dictara nuevo pronunciamiento acatando su doctrina que explanó que los ciudadanos en su carácter de interesados en la presente acción les asistía el derecho a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en sujeción a las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo; que accesoriamente previo para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe nivelar ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de allí surgió la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005, en acatamiento a dicha doctrina; que de dichas premisas se entiende que la empresa debe ir ajustando las pensiones de manera progresiva y por tanto, no mantenerlas iguales en el tiempo; que tales ajustes deben hacerse de forma proporcional a los aumentos salariales para los trabajadores activos, lo que excluye la posibilidad de que tales ajustes se hagan homologando las pensiones a los aumentos salariales, ello en virtud de que al ser ahora empresa del Estado se rige supletoriamente por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que impide esta posibilidad.

Que por tanto las pensiones deberán ajustarse progresivamente en la oportunidad en que se produzcan los aumentos de los trabajadores activos y en la proporción que unilateralmente decida la empresa, o en su defecto en la proporción que decidan las partes, o en la proporción que se decide judicialmente, situación que según su decir se ha cumplido en el tiempo.

Que en virtud de ello la demandada ha venido ajustando las pensiones de jubilación de sus jubilados y que es el caso que los actores R.G.D., J.O., M.V., Vivino Villanueva, J.C., H.U., M.R. adicionalmente se adhirieron al expediente AH23-L-1997-0000203, llevado por el Juzgado Noveno del Trabajo quien conoció en fase de ejecución, obteniendo el pago de los ajustes de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación conforme la sentencia referida.

Que con respecto a la base salarial que pretenden los actores se le aplique no está ajustada a derecho y a la jurisprudencia por cuanto la misma ha establecido que para el caso de ajustes de jubilaciones debe tomarse en cuenta el salario normal, por cuanto el monto de la pensión de jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación ordinaria laboral, sin incluir elementos extraordinarios que carezcan de tales características.

En cuanto a los daños y perjuicios alegan que los actores no señalan expresamente cuáles son los daños sufridos y no realizan ninguna estimación, señalando someramente que se produjo un daño por la reducción patrimonial experimentada por cada uno de ellos por la disminución en la calidad de vida, la angustia, ansiedad y crisis existencial, siendo ello un consecuencia directa de la decisión de la empresa en despedirlos.

Que en el caso de la fijación del quamtun ello está atribuido a los órganos judiciales, quienes lo establecerán caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin estar sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Que por otro lado el mero incumplimiento contractual no produce en forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios.

Que la prueba del hecho doloso y el daño incumbe al perjudicado que además debe probar el nexo de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño.

Que el hecho ilícito que alegan los demandantes debe tener ciertas características a ser comprobado en forma cierta, como es la voluntad del acto, el incumplimiento culposo y además que dicho incumplimiento debe ser ilícito, supuestos que no han sido demostrados en la presente causa.

Que por todos los argumentos antes expresados no procede la responsabilidad civil que aducen los actores, por lo que solicitan se deseche la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios.

Finalmente rechazan y contradicen pormenorizadamente cada una de las pretensiones individualizadas de los litis consortes en montos, cálculos y derechos invocados, pidiendo finalmente se declare sin lugar la presente acción.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de diciembre de 2011, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda.

Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación la cual, mediante sentencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada parcialmente con lugar, modificándose la sentencia apelada, declarando: SIN LUGAR la defensa de prescripción y cosa juzgada alegada por la demandada de conformidad con el principio de la non reformatio in peius; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte demandada; el cual fue admitido por dicho Juzgado y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario formalizado, pronunciada precedentemente, que acarreó la anulación del fallo impugnado, de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia.

Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la reclamación de las homologaciones de las pensiones de jubilación conforme a los términos reclamados por los accionantes, así como la procedencia del reclamo de los daños y perjuicios reclamados por los litis consortes.

En cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, no es un hecho controvertido la homologación de las pensiones de jubilación siendo que la parte demandada reconoce tal derecho solo que discrepa en relación al cálculo de la misma conforme a lo pretendido por los actores, de manera que la parte demandada deberá demostrar que cumplió lo alegado por ella, determinando la Sala si se encuentra ajustado a derecho el incremento en cuestión.

Asimismo, tal y como fue detallado con anterioridad, el juzgador ad quem declaró sin lugar las defensas previas al fondo de la demanda, referidas a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción, las cuales al ser desechadas por el Tribunal a quo y no ser impugnado el referido dictamen, quedó firme su pronunciamiento, lo cual será objeto de estudio con posterioridad en el presente fallo, luego de concluido el análisis probatorio.

De manera que, una vez determinados los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, tenemos:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1) Riela a los folios 2 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1, sentencias correspondientes al expediente Nro. 16491 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 18 de julio de 2000 y 19 de julio de 2005, siendo que tales documentales no son susceptibles de valoración y son criterios jurisprudenciales que son ampliamente conocidos por la Sala conforme al principio iura novit curia y por el principio de notoriedad judicial. Así se establece.

2) Inserta a los folios 32 al 33, 35 al 36 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contentivo de planillas de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos H.U.G., Vivino Villanueva, M.R.M. y J.O., por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio al ser demostrativas de los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.

3) Inserta a los folios 34 y 37 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas de cálculo de prestaciones sociales de los ciudadanos R.G. y M.V., las cuales carecen de la firma del trabajador, sin embargo al ser presentadas por ellos y no haber sido atacadas por la demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio al ser demostrativas de los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.

4) Marcada con las letras “I” y “LL” rielan a los folios 38, 40, 41, 42 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones emitidas por la Gerencia de Administración de Personal y el Director de Relaciones Industriales, dirigidas a los ciudadanos J.J.O.Q., R.G.D., H.S.P. y H.U.G., en las cuales CANTV le otorga a los referidos ciudadanos el beneficio de jubilación especial, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser demostrativas de la condición de jubilados en el presente juicio. Así se establece.

5) Marcada con la letra “J” consta al folio 39 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación suscrita por el ciudadano A.G.L., en su condición de Director de Relaciones Industriales, y dirigida a la ciudadana E.S., donde informa que la comisión Tripartita de Arbitraje de fecha 05 de diciembre de 1996, por decisión definitiva autorizó a la empresa demandada a llevar a cabo la reducción de personal, quedando terminada la relación laboral, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

6) Riela al folio 43 del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancia de fecha 12 de noviembre de 1997, mediante la cual hace constar que el ciudadano R.G.D., prestó servicio para la empresa demandada desde el 24 de octubre de 1977 hasta el 12 de diciembre de 1996, ocupando el cargo de Secretario Administrativo II, teniendo actualmente su condición de jubilado, devengando una pensión mensual de Bs. 244.005,47, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser demostrativo de la condición de jubilado en el presente juicio. Así se establece.

7) Inserta a los folios 44 al 61 del cuaderno de recaudos Nro.1 se desprenden los siguientes documentos: factura de pago emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 14 de julio de 2006, así como telegrama urgente con acuse de recibo emitido por H.D.C. R, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, por cuanto la reclamación versa sobre homologación de pensiones y daños y perjuicios y no sobre las prestaciones sociales que se hace alusión en dichos escritos, razón por la cual se desechan por cuanto nada aportan en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

8) Informes: Dirigido al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) cuyas resultas constan a los folios 126 al 127, mediante el cual informa que en fechas 10 y 14 de julio de 2006 fueron consignaron telegramas signados con los CACQA1582, CACQA1362 dirigido a la Ingeniero S.H., dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Promovió a los folios 2 al 22 y 80 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 2 impresiones por página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa de fechas 24 de abril de 2003 y 26 de julio de 2005, siendo que, tal y como se indicó con anterioridad, dichas documentales no son susceptibles de valoración y son criterios jurisprudenciales que son ampliamente conocidos por la Sala conforme al principio iura novit curia y por el principio de notoriedad judicial. Así se establece.

2) Riela a los folios 23 al 49 del cuaderno de recaudos Nro. 2 copias simples del expediente contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. 1, intentado por CANTV contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 1999 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual en los folios 46 y 47 se refleja el pago de homologaciones de pensión a jubilados en donde se incluyen a los ciudadanos C.M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C.B., Vivino A.V., H.O.U.G., R.G.D. y M.R.M., aquí demandantes. Así se establece.

3) Cursante al folio 50 al 77 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se evidencia copia de la experticia complementaria del fallo del expediente Nro. 14.559, con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos F.E.P., M.C.A., C.d.C.T., J.P.O. y L.E.C. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a la cual se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Marcada con la letra “F”, auto de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante a los folios 78 y 79 del cuaderno de recaudos Nº 2, emitido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual señala que la causa signada con el número AH23-R-2000-000002 se encuentra terminada, en razón que CANTV presentó prueba escrita de haber cancelado a los trabajadores lo establecido en la experticia evacuada por ante el Tribunal Ejecutor, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.

5) Riela a los folios 100 al 101 memorandum de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrito por CANTV en la cual se remite cheque de gerencia número 76010077 por la cantidad de Bs. 239.921.721,26 y copia del cheque de gerencia a nombre del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser demostrativo de pagos realizados por la demandada. Así se establece.

6) Marcada con la letra “H2” listado en la cual se desprende el cargo, fecha de egreso, diferencia a pagar por pensiones adeudadas, diferencia de bonificación navideña adeudada y total a cancelar, dicha documental carece de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, razón por la cual se desestima su mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Marcadas con las letras “I” y “I1” memorandum de fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por CANTV, en la cual solicita se sirva realizar la tramitación y elaboración de 66 cheques de gerencia, todo ello con ocasión a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo; así mismo se observa listado de trabajadores por deuda jubilados al 30 de septiembre de 2004, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio al ser demostrativos de la condición de jubilados que ostentan los actores en el presente juicio. Así se establece.

8) Marcada con la letra “1”, “18” riela a los folios 105, 144, 155, 186 del cuaderno de recaudos Nro. 2, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos E.S., M.V., Vivino Villanueva y M.R.M., por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio al ser demostrativas de los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.

9) Marcadas “2”, “6”, “11” consta a los folios 106 al 107, 111 al 113, 127 al 129, 140 al 142, 151 al 153, 162 al 165, 168 al 185, 188 al 197 del cuaderno de recaudos Nro. 2 actas de fechas 12 de diciembre de 1996, 03 de febrero de 1997, 11 y 27 de abril de 1997, 7 y 8 de mayo de 1997, 3 de septiembre de 1997, 29 de octubre de 2004 celebrado entre la empresa CANTV y los ciudadanos E.S., R.G., J.O., M.V., Vivino Villanueva, J.C., H.U.G. y M.R.M. en la cual se da por finalizada la relación laboral, se concede el beneficio de jubilación especial y se cancela el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

10) Marcadas “3”, “7”. “12”, “17”, “23”, “29” riela a los folios 108, 114, 130, 143, 154, 166 del cuaderno de recaudos Nro. 2 cuenta de jubilación de los ciudadanos E.S.P., R.G.D., M.V., J.O.Q., Vivino Villanueva y J.C. donde se desprende la condición de jubilados de los referida ciudadanos y firma autógrafa del ciudadano S.A. en su condición de Gerente de la empresa demandada, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

11) Riela al folio 109 del cuaderno de recaudos Nro. 2 comunicación de fecha 25 de septiembre de 1997, dirigido a la Gerencia de Control de Nómina, mediante el cual notifica que la ciudadana E.S.P. le fue concedido el beneficio de jubilación por la suma de Bs. 222.131,95 a partir del 01 de octubre de 1997, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

12) Rielan a los folios 110, 115,131, 145, 156, 167, 187 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Marcados “5”, “8”, “13”, “19”, “25”, “30”, “37” impresiones de la página web histórico de la pensiones devengadas por los ciudadanos E.S.P., R.G.D., M.V., J.O.Q., Vivino Villanueva y J.C. del sistema CANTV, a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión, dicha probanza carece de valor al no cumplir con los requerimientos que establece la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

13) Riela a los folios 116 al 126, 132 al 137, 146 al 149, 157 al 161, 168 al 184 al 197, se desprenden los siguientes documentos: Actas y cheques de gerencia de fechas 21 de octubre de 1994 y 27 de octubre de 2004 suscritos por los ciudadanos R.G., J.O., M.V., Vivino Villanueva y la empresa telefónica CANTV mediante el cual reciben cheque por concepto de homologación de pensión y se reservan el derecho a reclamar las diferencias que puedan existir en relación al presente juicio, discriminación de los conceptos cancelados por la empresa demandada, comprobante de pago y apertura de cuenta con ocasión del asunto signado con el número AH23-L-1997-000203, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de los conceptos cancelados por la empresa CANTV a los accionantes, y el beneficio de jubilación otorgado a los mismos. Así se establece.

14) Inserta a los folios 199 al 206 del cuaderno de recaudos Nro. 2 diligencias emitidas por la ciudadana D.D.R.d. fecha 1 de julio de 2008, mediante las cuales solicita la apertura de la cuenta de ahorros de los ciudadanos R.G., J.O., M.V., Vivino Villanueva y procede a la consignación de los cheques por los montos adeudados, conforme a sentencia dictada por esta Sala de Casación Social el 26 de octubre de 2005, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalizado el análisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:

Ha quedado patentizado en autos que el derecho a la jubilación no está discutido pues fue otorgado a los actores y sólo reclaman en este caso la homologación o incremento de las pensiones de jubilación desde el año 1997 hasta el 29 de junio de 2007 en consideración a lo expuesto en su libelo y basándose en lo establecido en la convención colectiva y el laudo arbitral del año 1997, en consideración a los porcentajes y montos expresados en su escrito libelar.

Como anteriormente se señaló el juzgador ad quem declaró sin lugar las defensas previas al fondo de la demanda, referidas a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción las cuales al ser desechadas por el Tribunal a quo y no ser impugnado el referido dictamen, quedó firme su pronunciamiento.

Sobre el particular esta Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 2200, Exp. N° 07-592, de fecha 01/11/2007, caso: P.J.G.O. contra Consorcio Fapco-Pichardo integrado por Fapco, C.A. y Transporte Pichardo, C.A., estableció:

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.

En sintonía con lo anterior, ciertamente como señala el impugnante, si la parte acepta la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable o parcialmente adversa, pues no ejerce el recurso de apelación en su oportunidad y este fallo es confirmado en la alzada, no puede luego ejercer el recurso extraordinario de casación, pues se entiende que hubo perdida de interés procesal para ello.

Empero, si la parte se conforma con un fallo parcialmente adverso, en primera instancia, y el superior agrava su situación, sí existirá interés para recurrir en casación.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia recurrida agravó la situación de la parte demandada, hoy recurrente, por lo que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue parcialmente adversa, en esta oportunidad la accionada sí tiene interés para recurrir en casación, por lo que puede perfectamente impugnar el fallo emanado por la alzada a través de este medio extraordinario. En consecuencia, pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a conocer el presente recurso de casación. Así se decide.

En este sentido, es oportuno señalar que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados, siendo que en el presente caso sólo la parte actora apeló del fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar las defensas de prescripción de la acción y de la cosa juzgada opuestas por la parte demandada, tal y como lo establece el Juzgador ad quem, al momento de establecer los puntos objetos de análisis mediante el recurso de apelación, señalando:

La apoderada judicial de la parte demandada en su exposición oral ante esta alzada, manifestó de viva voz que quisiera hacer hincapié hechos alegados por el actor apoderado actor en su exposición, que primero señala que todos los litis consortes fueron separados de su puesto de trabajo a través de la decisión de la tripartita mencionada, que a través de dicha decisión la mayoría de los litis consortes con excepción de la ciudadana E.S., introdujeron un recurso de nulidad por ante la Inspectoría del Trabajo, y la Inspectoría declaro con lugar un reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, que posteriormente en un procedimiento administrativo y judicial interpuesto por su representada, la Sala Político Administrativa se avoca al caso y se dicta una primera sentencia en el año 2000, donde igualmente se habla de pagos de salarios caídos con algunas especificaciones, que sin embargo la Sala Político Administrativa hace una aclaratoria de esta sentencia en fecha 19 de noviembre de 2002, que allí se determino específicamente a quien le correspondían los salarios caídos y de qué forma y los reenganches respectivamente, (que leyó unos párrafos); Que para hacer efectiva la ejecución de la sentencia se encargo al tribunal 3º laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la experticia complementaria del fallo que mantuvo un debate entre las partes hasta que quedo definitivamente firme y en la misma se establecieron los montos a ser pagados por la empresa tanto en las homologaciones de pensiones de jubilación como el pago de salarios caídos, que de esta manera su representada dio cumplimiento a la sentencia supra señalada que derivo de dicho reenganche y pago de salarios caídos por la decisión de la tripartita, que tanto es así que se pudo determinar de la declaración de parte en la audiencia de juicio que ellos mismos asumen que le fueron homologadas las pensiones de jubilación y le fue pagado un retroactivo en el año 2002 en esos montos. Que con respecto a los daños y perjuicios se puede denotar de la exposición del libelo y de los debatido en el juicio que no fue demostrado por la parte actora cual fue el daño moral causado a los trabajadores, pues la empresa como recalculo efectúo el pago de las pensiones y homologaciones correspondiente que le correspondían, por lo cual considera que esta ajustada a derecho la decisión del juzgado de primera instancia y pide sea ratificada.

De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que la parte demandada no objetó la improcedencia de las excepciones y defensas previas a la cuestión de fondo, referidas a la prescripción de la acción y la cosa juzgada, quedando firmes los dictámenes contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, razón por la cual esta Sala debe ratificar el referido dictamen. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, procede esta Sala al análisis del mérito del asunto sometido a consideración en esta decisión, motivo por el cual resulta necesario realizar una síntesis de los antecedentes del presente caso.

· Los demandantes fueron despedidos por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A., el 12 de diciembre de 1996, motivo por el cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.

· El 16 de abril de 1997, la Inspectoría del Trabajo emitió las providencias administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, mediante las que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los trabajadores.

· En fecha 21 de abril de 1997, la empresa accionada interpuso recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra tales actos.

· En fecha 24 de abril de 1997 se admitió el recurso de nulidad y al día siguiente se ordenó la suspensión de efectos.

· El 06 de marzo de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

· En fecha 22 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, declaró el recurso de nulidad parcialmente con lugar.

· Contra esta decisión, en fecha 27 de enero de 1999, la empresa interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión, por ante la Sala de Casación Civil.

· La Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 1999, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa accionada.

· En fecha 05 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que no tenía potestad para ejecutar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998, por lo que le ordenó a la Inspectoría del Trabajo que procediera a su ejecución.

· En fecha 11 de marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador emitió p.a. N° 01-99, mediante la cual, en pretendida ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ratificó lo dispuesto en las providencias administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo números 38-97, 39-97 y 40-97, en el sentido de ordenar a CANTV el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas, entre los que se encontraban los ahora demandantes.

· En fecha 29 de marzo de 1999, CANTV interpone un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra dicho acto administrativo (01-99), que fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la suspensión de efectos el 09 de abril de 1999. Dicha decisión fue apelada.

· El Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que el expediente fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

· El referido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo remitió el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar sobre la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial de algunos de los trabajadores beneficiados por las providencias administrativas ya mencionadas.

· En fecha 15 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa se avocó al conocimiento de la causa, por advertir “un desorden procesal que puede comprometer el buen nombre, la buena administración y la credibilidad del Sistema de Justicia y atentar a su vez contra las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes”.

· El 18 de julio del año 2000, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 1.671, mediante la cual declaró: 1) Nula la P.A. signada con el N° 1, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; 2) Nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de diciembre de 1998, así como también Nula la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; 3) Nulos los autos de fecha 08 de abril de 1999 y 09 del mismo mes y año, dictados por el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, mediante los cuales admitió el recurso de nulidad contra la P.a. N° 1 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo y suspendió sus efectos; 4) declaró la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los números 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997 y ordenó el reenganche de los trabajadores de CANTV a sus puestos de trabajo, con el pago de salarios caídos; 5) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que designara el tribunal ejecutor.

· En fecha 04 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo decretó la ejecución de la sentencia anterior, concediendo un plazo de cinco días para que CANTV cumpliera voluntariamente, lo cual no ocurrió.

· En fecha 13 de septiembre de 2000, el mencionado juzgado ordenó la ejecución forzosa.

· Mediante autos de ejecución dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en fechas 14/09/00, 15/09/00, 18/09/00, 19/09/00, 20/09/00, 21/09/00, 27/09/00 y 02/10/00, se estableció que a los hoy demandantes, entre otros, no les correspondía el reenganche ordenado en sentencia firme, por estar beneficiados por la jubilación; dichos autos fueron impugnados ante la Sala Político Administrativa.

· La Sala Político Administrativa en decisión N° 1.468, proferida el 12/07/01, fijó pautas para la ejecución de la sentencia firme, estableciendo: “Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos”.

· La empresa no cumplió voluntariamente.

· El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la ejecución, en fecha 21 de noviembre de 2001, ordenó la realización de una experticia; la representación de la empresa solicitó a la Sala Político Administrativa, revocara tal decisión, lo cual fue declarado improcedente.

· La Sala Político Administrativa dictó decisión el 19 de noviembre de 2002, en la que estableció “…Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente.”

· El 29 de enero de 2003, la experta designada consigna su peritaje, el cual fue impugnado por ambas partes, siendo declarada extemporánea la impugnación de los trabajadores e improcedente la de la CANTV, mediante una nueva experticia.

· El 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el monto definitivo de la ejecución al acoger la última de las experticias realizadas.

· La empresa canceló lo adeudado, según lo estipulado por tal experticia y ajustó las pensiones a partir del 01 de octubre de 2004, según lo establecido.

· La Sala Político Administrativa, en fecha 19 de julio de 2005, dictó decisión, mediante la que declaró terminada la fase de ejecución del referido proceso “y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, C.A.”.

Del resumen de los antecedentes del caso que se realizó supra, se evidencia que, luego del avocamiento de la Sala Político Administrativa en un proceso que se inició por recurso de nulidad contra una p.a. que pretendía ejecutar la decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo y que culminó con sentencia que ordenó el reenganche de los trabajadores beneficiados por las providencias administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, entre los que se encontraban los ahora demandantes y el pago de los salarios caídos; dicha Sala dictó varios autos en ejecución de sentencia, fase que terminó con el cumplimiento de la CANTV de lo dispuesto en experticia ordenada por el tribunal ejecutor, que fijó los montos a cancelar y la forma en que debían ajustarse las pensiones, tras lo cual, la mencionada Sala de este M.T. declaró terminada la ejecución y expresó que se dejaban a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimaran les seguían siendo adeudadas por dicha empresa.

Es decir que, a pesar de que el juicio en referencia, se inició por recurso de nulidad de p.a. que pretendía ejecutar una decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, en la sentencia definitiva se ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, pero, en fase de ejecución y ante la realidad de que algunos de los trabajadores amparados por dicho fallo habían sido beneficiados con la jubilación, la Sala Político Administrativa ordenó que se les ajustaran las pensiones de jubilación de acuerdo al salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos; terminando dicha fase con el cumplimiento de lo ordenado en experticia consignada, que fue acogida en decisión del Juzgado Ejecutor el 01 de septiembre de 2004, respecto al pago de lo adeudado y al ajuste de las pensiones de jubilación.

Así las cosas se entiende que las pensiones de jubilación de los trabajadores que fueron beneficiados por las providencias administrativas 38-97, 39-97 y 40-97, que gozaban de la jubilación, para el momento en que se dictó el fallo N° 1.468 de la Sala Político Administrativa, de fecha 18/07/00 que declaró la validez de dichas providencias, entre los que se encontraban los ahora demandantes a excepción de la ciudadana E.S.P., fueron ajustadas en dicho proceso, tal como lo ordenó por el juzgado ejecutor al acoger experticia realizada, hasta el 30 de septiembre de 2004.

Ahora bien, observa la Sala que los demandantes pretenden la homologación de sus pensiones de jubilación y el pago de las diferencias a que ello dé lugar, desde enero de 1997 hasta junio del año 2007; al respecto se debe precisar que la homologación de las pensiones de jubilación correspondientes a enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004, fue ordenada en un juicio, tal como se evidencia de los antecedentes de este caso, que fueron señalados anteriormente, siendo las partes contestes en afirmar que CANTV ajustó las pensiones según lo establecido mediante experticia en dicho proceso, es decir que fueron ajustadas y pagadas, razón por la cual, se concluye que si los trabajadores ahora demandantes no estaban de acuerdo con los términos de la experticia debieron impugnarla de forma tempestiva, lo que no ocurrió.

Así las cosas, se entiende que las pensiones correspondientes a dicho período fueron homologadas y pagadas, en virtud de lo cual, esta Sala, evitando propiciar un pago de lo indebido solo procederá a analizar lo relativo a la homologación a partir de octubre de 2004.

No obstante, como anteriormente se señaló, la litis consorte E.S.P., no formó parte del pago efectuado en la referida experticia, razón por la cual no se evidencia de los recaudos probatorios presentados por la demandada y los demás recaudos insertos al expediente que se le hubiere homologado su pensión de jubilación desde la fecha que fue jubilada, por lo cual al no existir prescripción por el principio de la non reformatio in peius procede su reclamo desde el 1º de enero de 1998 hasta el 29 de junio de 2007 como fue peticionado, atendiendo para el cálculo de su homologación de pensión de jubilación la decisión del 1 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el monto definitivo de la ejecución al acoger la última de las experticias realizada respecto al ajuste de la homologación de la pensión de jubilación para ese período. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los litis consortes observa esta Sala que la parte actora no demostró los daños y perjuicios ocasionados (no hay facturas ni ninguna prueba que demuestre el efectivo daño ocasionado) y menos el hecho ilícito y la relación de causalidad entre éste y los supuestos daños alegados, ya que ese acto donde la tripartita determinó la desincorporación de algunos trabajadores no los afectó, por cuanto ellos ya eran trabajadores jubilados, esto es, estaban inactivos en su prestación de servicio y estaban recibiendo su pensión de jubilación, por lo cual no existe el daño patrimonial alegado, por cuanto el daño patrimonial alegado va referido a considerar el pago de las cantidades equivalente a los salarios devengados como si estuvieren activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita desde el año 1996, por el daño patrimonial experimentado por los actores por la disminución de la calidad de vida durante esos años, así como por la angustia, ansiedad y crisis existencial ante el terror significado en una caída en su movilidad social por la imposibilidad de enfrentar el fenómeno inflacionario presente en Venezuela en los últimos veinte años en especial y la ausencia de certeza y esperanza en un futuro difícil y degradante, fundamentado en los efectos patrimoniales por la decisión de la empresa de despedirlos, hecho que es totalmente opuesto a la realidad de los hechos pues ellos estaban jubilados y recibían su pensión, al tener un estatus distinto a los trabajadores activos, motivo por el cual al ser beneficiados por el derecho a la jubilación y recibir una pensión mensual de manera efectiva, no existió ni existe el daño patrimonial alegado, pues, le fue otorgado un beneficio equivalente al salario que devengaban a los fines de garantizar su subsistencia y calidad de vida, lo que implica que no existe en la realidad el supuesto de hecho alegado, basando su reclamo en un falso supuesto, motivo por el cual es improcedente el mismo. En consecuencia se declara la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios. Así se declara.

Con relación al reclamo de que se incluyan en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; al respecto se observa que tal y como lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades (sentencia 14 de abril de 2009, expediente 07-543, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, expediente 05-1969, entre otras) el salario base para fijar la pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas firmadas por la empresa CANTV y sus trabajadores, “es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, por lo que se ha concluido en las decisiones dictadas en casos análogos que “a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional”, es por ello que se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

Pretenden los accionantes que se les incluya en el salario de cálculo de la pensión de jubilación los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos, con vigencia al 01-01-2003; al respecto se observa que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de una evaluación por productividad, solo pueden ser aplicables a éstos, pues dependen necesariamente de la prestación de servicios efectiva, están asociados a la cantidad, calidad del servicio prestado y al cumplimiento de objetivos y metas, y es por ello, por la propia naturaleza del aumento, que no pueden ser extensivos a los jubilados, en este sentido se pronunció la Sala Constitucional, en fecha 23 de enero de 2008, sentencia N° 5, en la cual estableció:

Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Por las razones expuestas, se declara la improcedencia del reclamo relativo a la inclusión de los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad.

Ahora bien, respecto a los incrementos de la pensión de los ciudadanos E.S.P., C.M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C.B., Vivino A.V., H.O.U.G., R.G.D. y M.R.M., reclamados con base en los aumentos salariales acordados de forma convencional a los trabajadores activos que laboran en la empresa demandada, se procede a a.l.p.d. los acordados con posterioridad a octubre del año 2004, por las razones ya explicadas.

Aumento de Bs. 70.000,00 exactos, equivalente a Bs.F. 70,00, a partir del 18 de junio de 2005 y del 18 de junio de 2007, según lo previsto en el artículo 1 de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo que rigió entre el 18/06/05 al 17/06/07 y la aprobada con la nacionalización de la CANTV, la inclusión de estos incrementos en la pensión de jubilación resulta procedente, por cuanto, son aumentos generales que no están condicionados a metas de productividad ni a ningún aspecto restringido a los trabajadores activos.

En cuanto a los aumentos del treinta por ciento (30%) aplicados al salario a partir del 18 de junio de 2005 y del 17 de junio de 2007, no resulta procedente su inclusión en la pensión de jubilación, por cuanto el literal “A” del artículo 2 de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo que rigió desde el 18/06/2005 al 17/06/2007, regula la forma en que debe aumentarse a los trabajadores activos en el momento del depósito del contrato colectivo, en función de su productividad, con base en sus logros de objetivos y metas, estableciendo un rango porcentual que va a depender del promedio mensual de los montos devengados por cada trabajador por concepto de remuneración por productividad durante los 12 meses calendarios anteriores.

En relación a los aumentos de salarios que reclama la parte actora sean incluidos en la pensión de jubilación, relativos al treinta por ciento (30%), con efectividad a partir del 18 de junio de 2007, se observa que, según lo estipulado en la cláusula 27, numeral 2, de la convención colectiva de trabajo firmada entre CANTV y FETRATEL, con vigencia: 2007-2009, se otorga una mejora salarial, a realizarse el 18 de junio de cada uno de los años mencionados, cuya cantidad oscila entre 0 % hasta el 30 % sobre el salario de cada trabajador, de acuerdo a la evaluación de productividad que debe realizarse mensualmente, es decir que esos incrementos dependen del desempeño de cada trabajador mes a mes, razón por la cual no resulta procedente su aplicación a los jubilados.

También pretenden los demandantes que se iguale su pensión de jubilación al 100% del salario integral al cual tendrían derecho de estar activos, no obstante, el artículo 10 del anexo “C” de la convención colectiva establece que la pensión de jubilación se fija con base en un 4,5% por ciento por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de un 1% por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados, razón por la cual no procede lo peticionado.

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Por cuanto en el presente caso, no quedó establecido el monto en el que les fue ajustada a los actores la pensión de jubilación en el año 2004, los incrementos declarados procedentes (Aumento convencional de Bs. F. 70 al 18 de junio 2005 y aumento convencional de Bs.F. 70 al 18 de junio de 2007) deberán serles incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fueron previstos y hasta el efectivo pago, para lo cual, se exhorta a la empresa accionada a poner a disposición del perito designado al efecto, la documentación que éste considere pertinente. Resulta necesario advertir al experto que, en caso de que la pensión ajustada resulte inferior al salario mínimo urbano, deberá homologarla al mismo.

Asimismo, procede el pago de las diferencias por la no inclusión de los incrementos respectivos que resulte en las bonificaciones de fin de año a partir del año 2004.

Procede el pago de intereses de mora, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde que se hacía exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo.

Por último, en cuanto al reclamo de la indexación solicitado por la parte actora, es importante señalar que si bien es cierto que la pensión de jubilación tiene por objeto satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, no es menos cierto, que dada la complejidad del asunto, dadas las circunstancias del caso, para la empresa existían motivos razonables para litigar lo reclamado por los demandantes respecto al ajuste de la pensión de jubilación, situación que se ha dejado entrever mediante el desglose antes realizado en el presente fallo, en tal sentido, cabe referir lo que esta Sala ha establecido en casos como el de autos:

(...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...

(Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

Conforme al criterio ut supra transcrito, se concluye que en el presente caso al existir razones suficientes por parte del demandado, para someter a decisión del órgano jurisdiccional los términos que deben operar para el ajuste de las pensiones de jubilación reclamadas, resulta improcedente el pago de la indexación de las cantidades condenadas. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto la demanda incoada es declarada parcialmente con lugar, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de enero de 2013, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.S.P., C.M.V., J.J.G.O.Q., J.I.C.B., Vivino A.V., H.O.U.G., R.G.D. Y M.R.M., ampliamente identificado en autos, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000653.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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