Decisión nº 272-04 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: E.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.924.470, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-

DEMANDADO: C.M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.596, domiciliado en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRA.-

EXPEDIENTE: Nº 272-04.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.-NARRATIVA

Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 15 de Julio de año 2.013, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesto por la ciudadana E.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.924.470, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)

; contra el ciudadano C.M.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.596, domiciliado en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijos ciudadano C.M.E.S., desde el año dos mil once (2011), no ha aumentado la Obligación de Manutención que tiene fijada en este Tribunal a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), y desde el ultimo aumento hasta la actualidad la cesta básica alimenticia se ha incrementado por mas de un 100%, y con el monto que percibo no logro cubrir ni un 20% de las necesidades básicas de mi hija; por tal motivo solicito respetuosamente, sea citado el referido ciudadano, para que aumente la Obligación de manutención a la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual; igualmente que aumente los Bonos tanto Escolar como Navideño, a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), CADA UNO, esto lo hago en virtud que todo está muy costoso y cada día los artículos aumentan y lo que percibo por parte del padre de mis hijos no alcanza para sufragar los gastos que ocasionan la manutención.- es todo.- (Folio 08 de la pieza N° II).-

En fecha 15 de Julio de año 2.013, mediante auto se admito la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folio 9 y 10 de la pieza N° II).-

En fecha 01/08/2.013, consignó el alguacil titular de este despacho, boletas de Citación del ciudadano: C.M.E.S., debidamente firmada (Folio 11 de la pieza N° II).-

En fecha 06/08/2013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y una vez iniciado el mismo las partes manifestaron lo siguiente: El Demandado: “Ciudadana jueza, yo no puedo aportar los montos que solicita mi demandante, porque yo tengo otra carga familiar, para lo cual consigno 2 partidas de nacimientos y un acta de unión estable; sin embargo me puedo comprometer en aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en los siguientes términos: mensualmente aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), COMO BONO ESCOLAR, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) Y COMO BONO NAVIDEÑO, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS).- ” Es todo. “Por su parte expuso la demandante ciudadana, “No estoy conforme con lo ofrecido por el padre de mi hija con respecto a los montos ofrecidos por concepto de obligación de manutención.- (Folio 13 de la pieza N° II).-

Al folio 21 de la pieza N° II, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-

Al folio 23 de la pieza N° II, cursa c.d.t. del demandado, donde se refleja el salario que percibe.-

En fecha 19 de Septiembre del año 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos.- (Folio 24 de la pieza N° II).-

Al folio 25, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-

Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto comparecieron las partes sin lograr la referida conciliación; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.” Cursa en autos, C.d.T. del demandado que demuestra su capacidad económica y así se declara.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  1. - C.d.t., la cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como DOCENTE IV NIVEL II, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde demuestra su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se declara.-

  2. - Actas de nacimientos N° 42 y 83 en copia fotostáticas, pertenecientes a los niños, E.R.L.M. Y E.R.C.A., respectivamente hijos del demandado, con lo que demuestra la carga familiar del demandado, y a las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano C.M.E.S., a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente): prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folio 2 de la pieza N° I de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) y que su último incremento fue, en el mes de Abril del año 2011, es decir, que desde hace dos (02) año y cinco (05) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, a la beneficiaria sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además siendo un hecho cierto, que el Ejecutivo Nacional, mediante decretos Presidenciales desde el año 2011, ha aumentados los montos de los sueldos y salarios de todos los trabajadores del sector publico considerablemente; encuadrando este elemento en la normativa vigente que rige para estos procedimientos especiales, y por ende debe efectuarse un aumento en el monto de la obligación de manutención que sastifaga las necesidades de la niña, sujeto en la presente causa . – y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano C.M.E.S., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR” por solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en un nuevo monto mensual a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) mensuales; y para el mes de Agosto la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,00), por concepto de Bono Escolar, con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares, de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)

; además de la cantidad Adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas decembrinas, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos E.Y.P.C. y C.M.E.S.. Donde el Demandado deberá aportar los nuevos montos de Obligación de Manutención de la siguiente forma:

PRIMERO

Aportar la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00), como obligación de manutención mensual.-

SEGUNDO

Aportar adicionalmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,00), por concepto de Bono Escolar, con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la niña sujeto de la presente causa.-

TERCERO

Aportar adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas decembrinas, a favor de la niña sujeto de la presente causa.-

CUARTO

Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hija.-

Una Vez quede Definitivamente firme el presente fallo, ofíciese al Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que realice los correspondientes descuentos de la nomina de pago del ciudadano, C.M.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.596.-

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° de la Federación.-

La Jueza.

Abog. A.M.G.

La Secretaria Temporal.

Abog. L.A.d.Q..

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. L.A.d.Q..

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