Decisión nº PJ0132014000117 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Julio de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GH02-X-2014-000059

JUEZ: E.Z.O.S.

JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 16 de Julio de 2.014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2014-000059, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-N-2012-000116, contentivo del recurso de nulidad contra acto de efectos particulares que incoare la entidad de trabajo OCEANO INTERNACIONAL, C.A. contra la P.A.N.. 476-2011, de fecha 16-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima", del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo; en la cual se planteó en fecha 06 de mayo del año 2.014, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada E.Z.O.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 19 de Junio del año 2.014, la Jueza inhibida levanta el acta respectiva, tal y como consta del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de Julio del año 2.012.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)

En horas del despacho del día de hoy, jueves 19 de Junio de 2014, comparece la Abogada E.Z.O.S., titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 43, y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ME ABSTENGO DE CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, encuentra quien preside este Despacho, que en fecha 06 de junio de 2014, comparecía el Abogado A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.282, Inpreabogado Nº 176.878, y mediante diligencia (Folio 158), consigna Poder Especial que acredita su representación y la de la Abogada T.S.R., Inpreabogado Nº 16.204, respecto a la Entidad de Trabajo OCEANO INTERNACIONAL, C.A. Ahora bien, es el caso, que el mencionado abogado quien diligencia, es hijo de la Abogado T.S.R., con quien me une gran amistad de varios años, y la misma junto con otros abogados acredita ser Apoderada judicial de la Entidad de Trabajo OCEANO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 16 de abril de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 22-A, parte recurrente en la presente causa, tal como se desprende de instrumento Poder que riela en autos a los folios 159 al 161. En consecuencia, me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y causal de numeral 3ª del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, existe un vínculo sacramental por Bautismo de mi hijo “JOSE RAFAEL PRIETO OJEDA”, motivos que quizás no encuadran en las causales del artículo 31 eiusdem, sin embargo, conforme a la doctrina Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo, Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)

.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188) negrillas y subrayado mío.

Las circunstancias particulares citadas, constituyen sin lugar a dudas, suficientes motivos de parcialidad hacia mi comadre Abogado T.S.R., antes identificada, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, en este acto: Me INHIBO formalmente de continuar conociendo de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

(…/…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

Resulta importante destacar que, las instituciones procesales de la recusación e inhibición son consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de un juez o funcionario judicial. Debemos entender que, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Dicha capacidad subjetiva, aludida en el párrafo anterior, tiene que ver con la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre este y las partes o con el objeto de la controversia.

Generalmente, en las normas adjetivas se prevén las instituciones jurídicas de la recusación y la inhibición con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De tal manera que, en la legislación venezolana vigente se han previsto las causales en las cuales se subsumen los hechos o circunstancias que pueden motivarlas.

No obstante, dichas causales han sido extendidas, no teniendo carácter taxativo o limitativo, así por vía jurisprudencial, en decisión Nro. 2.140, dictada en fecha 07 de Agosto de 2.003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2.403; fue ratificado que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil (articulo 82), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, este Juzgador en armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que efectivamente las causales establecidas en las legislaciones adjetivas que prevén tales instituciones –recusación e inhibición- no pueden ser entendidas como taxativas; por cuanto existen otras circunstancias, que, pueden afectar la competencia subjetiva del Juez, que acarrearía una incapacidad en éste, todo lo cual se traduciría en que, si el Juez conoce de la causa devendría en la violación a la garantía de las partes en el proceso a ser juzgados por su Juez Natural.

Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000116, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que tiene una amistad manifiesta con la Abogada T.S.R., una de las Apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo OCEANO INTERNACIONAL, C.A., parte recurrente en nulidad en la causa principal signada con el Nº GP02-N-2012-000116; alegando que las une una gran amistad de varios años, siendo que con la referida abogada existe un vinculo sacramental por bautismo del hijo de la juez inhibida; circunstancias particulares que la jueza inhibida considera que constituyen motivos de parcialidad dentro de su esfera subjetiva, que pudieran comprometer la estabilidad del proceso al ver comprometida la garantía constitucional del juez imparcial.

A los fines de demostrar la causal invocada, la juez inhibida consigna copia fotostática de la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado E.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.015, en representación de la entidad de trabajo OCEANO INTERNACIONAL, C.A.; asimismo, consigna copia fotostática de instrumento poder conferido por la entidad de trabajo OCEANO INTERNACIONAL, C.A., a los abogados E.S.M., E.S.O., A.S.S., T.S.R. y A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.205, 101.015, 176.878, 16.204 y 110.939, respectivamente.

En consecuencia de lo expuesto, se da por demostrada la causal alegada, toda vez que, efectivamente a la abogada T.S.R., ostenta la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, en este sentido se evidencia que, la Jueza inhibida en el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que la Jueza inhibida, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 42, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada E.Z.O.S., este Tribunal, conforme a la fundamentación de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. E.Z.O.S., Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2012-000116, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000059.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.)

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

OJMS/YM/ojlr

Exp. Nro. GH02-X–2014-000059

Exp. Principal: GP02-N-2012-000116.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR