Decisión nº 186-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2006-001464

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DEMANDANTE: ERLYN S.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.545, de este domicilio debidamente asistida por la abogada: M.V., en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: YORVIN R.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.512.809 y de este domicilio.

BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

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Por recibido el presente expediente en veintiuno (21) de Marzo de 2014, del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: ERLYN S.M.C., a los fines de que el ciudadano: YORVIN R.L.B., reconozca la filiación paterna en relación a la niña: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, al Fiscal Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el ciudadano demandado: YORVIN R.L.B., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

En fecha once (11) de octubre de 2006, se acordó fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y siendo el día y la hora fijada este Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes de la presente causa, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, el Tribunal acordó la practica de la prueba heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), razón por la cual se libraron boletas de notificación a ambas partes.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha doce (12) de Marzo de 2013 y treinta y uno (31) de Julio de 2013, los ciudadanos: ERLYN S.M.C. y YORVIN R.L.B., plenamente identificados, fueron debidamente notificados.

En fecha cinco (5) de Noviembre de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, el Tribunal dejo constancia que el día doce (12) de Noviembre de 2013, venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que se encontró presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prolongada las audiencia en sustanciación, razón por la cual se dio por concluida dicha fase en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014.

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Por cuanto en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, la beneficiaria no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora cumplió con garantizarle el derecho a emitir su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que hizo acto de presencia la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, quien actúa a instancia de la parte actora, ciudadana: ERLYN S.M.C., plenamente identificada en autos, asimismo se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: YORVIN R.L.B., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado Judicial que lo representara. Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, se da inicio al acto y la Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y seguidamente se procedió a evacuar los medios de pruebas.

Esta juzgadora precisa, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.

En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que no promovieron testigos, ni documentos que demostraran tal circunstancias.

Siendo así, dado que la posesión de estado no resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que la beneficiaria de autos, resulte ser hija biológica del ciudadano: YORVIN R.L.B.. Y así se decide.

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. La Posesión de Estado de la hija se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil), asimismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la demandante, ciudadana: ERLYN S.M.C., tal y como manifestó la Fiscal Decimocuarta del Ministerio, hace mas de siete (7) años muestra un desinterés procesal ya que no consta en autos ninguna diligencia realizada por la misma, a pesar de que si consta en autos que fue debidamente notificada en dos (2) oportunidades, así como tampoco hizo acto de presencia y no presento prueba alguna, razón por la cual esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como inciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar sin lugar la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana: ERLYN S.M.C., en contra del ciudadano: YORVIN R.L.B..

Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante no hizo acto de presencia a los fines de realizarse la prueba heredobiológica, además de no acudir a la audiencia de sustanciación ni la Audiencia de Juicio, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso, razón por la cual este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: ERLYN S.M.C., en contra del ciudadano: YORVIN R.L.B., ya identificados.

Regístrese y Publíquese. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 186 -2014, siendo las 11:00 am.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Carolina R.-

KP02-V-2006-001464

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