Decisión nº PJ0382011000146 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000160

PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: ERLYNS C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.838.826.

DEMANDADA: F.F.B., español, mayor de edad, y titular del Pasaporte de la Unión o Comunidad Europea Nº: E- 81.245.014.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensoría Publica Segunda de Protección del Estado Nueva Esparta, la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana ERLYNS C.C.C., contra el ciudadano F.F.B., a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA.

En el Escrito libelar presentado por la Defensoría, se puede apreciar la siguiente información: “Yo, ERLYNS C.C.C.... De mi relación concubinaria con el ciudadano F.F.B.… procreamos a nuestro hijo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA… Teníamos una buena relación que era estable, convivíamos en armonía, brindándoles a nuestro hijo todo el amor que podíamos, así como, los cuidados que el requería. Desde el mes de junio del año 2003, el padre de mi hijo se fue del hogar conyugal y dejo de cumplir con la Obligación de Manutención para con nuestro hijo. Yo no tengo empleo, me he visto forzada a recurrir a mi familia para solventar los problemas económicos que se me presentan a diario. El ciudadano F.F.B., posee capacidad económica necesaria, para cumplir con la Obligación de Manutención. Los gastos mensuales aproximados requeridos por mi hijo, los discrimino de la siguiente manera: Colegio: Bs. 50,00. Alimentación: Bs. 300,00. Ropa y calzado: Bs. 250,00. Médicos y Medicinales: Bs. 150,00. Transporte: Bs. 150,00. Recreación: Bs. 150,00 mensuales. Tareas dirigidas y actividades extracatedra: Bs. 180,00. Todo esto asciende a la cantidad aproximada de Bs. 1.180,00 mensuales. En virtud de todo lo antes narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo y que en atención a ese régimen, el padre ya identificado, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a Bs. 600,00 mensuales, o 30% de sus ingresos y que además aporte una bonificación por el 30% de su bonificación de fin de año, esto con la finalidad de cubrir los gastos que genera la fiestas navideñas y el 30% de bonificación de vacaciones, para cubrir los gastos de vacaciones de mi hijo, los gastos de inscripción y útiles escolares anualmente…”.

Revisadas como fueron las acta que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 26 de Mayo de 2009, admitió la causa y acordó la notificación del demandado, ciudadano F.F.B. y la notificación de la Representaron Fiscal del Ministerio Publico. De la notificación del demandado, en fecha 25 de Junio de 2009, se dejo constancia que la misma se había se efectuado en los términos indicados, en la Empresa Bescon, lugar indicado por la demandante, como el sitio de trabajo del padre de su hijo.

Asimismo, consta que en fecha 28 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de incomparecencia del demandado, se presumieron como cierto los hechos alegados en el escrito libelar y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. De igual manera en fecha 07 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual la demandante, a través de su asistencia jurídica, ratifico el contenido del escrito libelar y de las pruebas aportadas, asimismo, señalo tener conocimiento de que el padre del niño se encontraba viviendo en el extranjero. Razón por la cual, se ordeno librar oficio a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando los registros migratorios del demandado. Igualmente, se ordeno oficiar a la Gerencia de la Tienda Bescom, a los fines de que remitiera información laboral del demandado. En vista de lo solicitado, se acordó la prolongación de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Junio de 2010, en la misma, la demandante manifestó que el padre de su hijo ya no laboraba en la empresa Bescom, razón por la cual no tenía ningún sentido esperar por la respuesta de la referida empresa. Por ultimo, nuevamente hizo referencia de que el padre de su hijo no se encontraba en el país, ya que se había ido a su país natal. Sin embargó, el Tribunal dejo constancia, de haberse recibido oficio del SAIME, en el cual se dejo constancia que el ciudadano F.F.B., no registraba movimientos migratorios y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 26-06-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo, consta que en fecha 30 de Junio de 2010, el Tribual de Juicio recibió comunicación de la Empresa Bescon, en la cual manifestaban que el ciudadano F.F.B., nunca mantuvo relación labora con dicha empresa. En consecuencia, en fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal de Juicio, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Declaro la Reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo manifestado por la referida empresa, lo cual trajo como consecuencia, que el demandado no había sido notificado de la demanda en su contra, en virtud de que dicha notificación, había sido practicada en una empresa que no manutuvo relación laboral con el demandado. En corolario, se acordó la remisión del asuntó al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que conoció de la causa.

Consta que en fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la notificación del demandado, ciudadano F.F.B., a través de la publicación de un único cartel de notificación. De igual manera, ordeno oficiar a la Oficina del C.N.E. y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran al Tribunal, si en los registros de identificación, se encontraba inscrito el ciudadano F.F.B.. En fecha 22 de Septiembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la publicación del cartel se había efectuado en los términos indicados en el mismo y en fecha 01 de Noviembre de 2010, se designo como defensor judicial del demandado, al Abg. J.A.B., quien acepto dicho cargo y fue debidamente juramentado.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibió oficio del SAIME, remitiendo información del domicilio registrado del ciudadano F.F.B., y siendo que la dirección aportada por dicha oficina correspondía a la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2010, se libro exhorto al Tribunal de Protección correspondiente a dicha área. Y en fecha 01 de Abril de 2011, se recibieron las resultas del exhorto, de las cuales se pudo observar que en fecha 08-02-2011, la ciudadana R.E.G., se identifico como la madre del ciudadano F.F.B., y señalo que su hijo se encontraba en España.

Consta que en fecha 02 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante, asistida por la Defensa Pública. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Judicial designado al demandado. Tanto la demandante como el Defensor Judicial, manifestaron que no han podido contactar al demandado. Se le garantizo al niño de autos su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. En vista de incomparecencia del demandado, se presumieron como cierto los hechos alegados en el escrito libelar y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Judicial designado al demandado. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 28 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada al libro de causa y fijo para el día 10-08-2011, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Sin embargo en la fecha indicada, no hubo despacho en virtud de la Resolución Nº 001-2011 dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para celebrar la audiencia, para el día 13-10-2011. En la fecha indicada se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Pública. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 1490, folio 2 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referida niño nació en fecha 11-05-2001 y que es hijo de los ciudadanos F.F.B. y ERYNS C.C.C.. (Folio 03) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) C.d.E., suscrita en fecha 30-09-2009 por la Dirección de la Unidad Educativa, Instituto Educacional “Simón Bolívar”, del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, cursaba en dicha institución el 3err Grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2009-2010. Dicha constancia estuvo acompañada con la lista de útiles escolares correspondiente al referido año escolar. Dicha constancia es concatenada con copia simple de Vouchers emitido por la Entidad Bancaria Banesco, en el cual se observa que la ciudadana ERYNS C.C.C., deposito en fecha 28-09-2009, la cantidad de Bs. 1.162,00, en la cuenta correspondiente de la mencionada institución. El monto señalado, corresponde al pago de cuota de escolaridad, materiales, seguro escolar, así como, las mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, más tareas dirigidas, según se observa en la factura emitida en fecha 29-09-2009 por la institución. (Folios 27, 28 y 31). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Copia simple de C.d.R., suscrita en fecha 02-06-2009, por el Registrador Civil del Municipio M.d.E.N.E., a solicitud de la ciudadana ERYNS C.C.C., quien presento ante el registros, a los ciudadanos R.A. y A.M., a los fines de que testificaran y dieran fe, de que la misma para la fecha, se encontraba domiciliada en el Sector B.V., Calle 12 de Octubre, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Dicha constancia estuvo acompañada con factura de pago de servicio de luz, (Folio 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 05 Facturas de Gastos Varios, correspondientes a distintas fechas del año 2009, de las cuales se distingue solo 01 factura a nombre de la ciudadana ERYNS C.C.C., por concepto de gastos de vestimenta, por un monto de Bs. 45,00, desechándose las restantes en virtud que no se observa el nombre de la referida ciudadana. (Folio 32). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 08-03-2010, por el Departamento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se dejo constancia que en ciudadano F.F.B., no registra movimientos migratorios para la fecha de suscripción del oficio. (Folio 69). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, hijo de los ciudadanos, F.F.B. y ERYNS C.C.C., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano F.F.B., se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 18 de agosto de 2010, en el diario de circulación regional, “el Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. J.A.B.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con diez años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, se evidencia de las pruebas aportadas en autos, que la progenitora ha sufragado los gastos escolares de su hijo, garantizado de este modo su derecho a la educación y siendo responsable de forma prioritaria de garantizarla.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano F.F.B. esta Juzgadora observa que consta en autos comunicación emanada del Departamento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano F.F.B., no registra movimientos migratorios para la fecha 8 de marzo de 2010, no obstante consta exhorto ordenado por el Tribunal Primero de mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual se procedió a practicar notificación al obligado alimentario en la dirección arrojada por el SAIME, siendo la misma negativa, dejando constancia el tribunal comitente que la ciudadana R.E.G. que habitaba el inmueble informó que este se encontraba en España, en tal sentido y verificado de actas que el ciudadano, F.F.B., es de nacionalidad Española y concatenado con la información por parte de la referida ciudadana, es indicio que podría haberse trasladado a España luego del 8 de marzo de 2010, fecha en la que consta el Reporte Migratorio. Lo cual no obsta para que el ciudadano sea responsable de sus deberes inherentes a la patria potestad, entre lo cuales se encuentra aportar un monto de manutención a su hijo.

Ahora bien, para determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, por cuanto de las pruebas que rielan en actas no hay una que ofrezca certeza que el obligado alimentario se encuentra domiciliado en España, sino simples indicios, asimismo se tomará como referencia la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página Web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de agosto, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1.603,98 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 309,64 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando que la manutención es compartida y que la cesta básica no cubre otros rubros como vestido, transporte, educación, este Tribunal fija la misma en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 38,75 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En relación a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

Se establece como forma de pago, el deposito o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, F.F.B., en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2011, asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito o transferencia deberá hacerlo el referido ciudadano en la Entidad Financiera Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0221-332213050405, a nombre de la ciudadana ERLYNS C.C.C.. Así se establece.

IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana, ERLYNS C.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.838.826, a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de Diez (10) años de edad, en contra del ciudadano, F.F.B., español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº: E- 81.245.014, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820 en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), los cuales equivalen al 38,75 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

SEGUNDO

Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.

TERCERO

Se establece que los gastos médicos o de salud que requiera el niño, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.

CUARTO

Se establece como forma de pago, el deposito o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, F.F.B., en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de noviembre de 2011, asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito o transferencia deberá hacerlo el referido ciudadano en la Entidad Financiera Banesco, cuenta corriente Nro. 0134-0221-332213050405, a nombre de la ciudadana ERLYNS C.C.C..

QUINTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra del ciudadano F.F.B.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. K.S.

En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. K.S.

ASUNTO: OP02-V-2009-00160 Sentencia: 146/2011

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