Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: ERMANNO VECCHIARELLI MININI, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. 3.554.312.

APODERADOS

JUDICIALES: J.I.B.E. y W.E.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.411 y 58.565, respectivamente.

DEMANDADOS: A.B.G. y BELTINA DEL C.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 122.760 y 1.654.393, en el mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: L.C.M.E. y L.C.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.429 y 80.162, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 06-9706

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 23 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte accionada –ciudadanos A.B.G. y BELTINA DEL C.G.d.B.- y 19 de diciembre de 2005, por la parte actora –ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI- en contra de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición al pago de las cantidades dinerarias intimadas que los intimados-accionados formularon, así como también declaró PROCEDENTE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la actora en contra de los accionados, los cuales quedaron condenados al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado. B) Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, “…conforme a las disposiciones del contrato accionado…”. C) Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y término acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta el total cumplimiento definitivo de la obligación contraída. Además de ello, estableció que no había expresa condenatoria en costas, “…Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, al no haber prosperado la corrección monetaria peticionada…”.

Mediante auto fechado 23 de febrero de 2006, el juzgado a quo estableció que la apelación ejercida por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2006 resultaba extemporánea, por cuanto el término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el 31 de enero de 2006. No obstante, dado que la parte actora también ejerció recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de 2005, éste ejercicio de recurso más el ejercido por los accionados en fecha 23 de enero de 2006, aparecen oídos en ambos efectos mediante auto fechado 23 de febrero de 2006, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de febrero de ese año, quedó asignado el conocimiento de la causa a esta superioridad, por lo que se le dio entrada al expediente mediante auto fechado 03 de marzo de 2006, que fijó oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes, conforme disponen los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los autos, que mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó en diez (10) folios útiles escrito de informes, solicitando se repusiese la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público para que el tribunal a quo profiera nueva sentencia con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: 1) Que tanto en el juicio seguido en su contra como en la decisión recurrida, se les vulneran los derechos de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, dado como se sustanció el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, que los dejó indefensos y sin oportunidad de probar los hechos que se alegaron en el momento de hacer oposición a la ejecución de hipoteca; pues, habiéndose consignado el escrito de pruebas en fecha 18 de diciembre de 2003, a las 2:20 pm, como se desprende del sello del tribunal recurrido, es el día de despacho 06 de febrero de 2004 -prácticamente mes y medio luego de presentadas las pruebas- cuando el a quo las admitió. En consecuencia, fue en dicha oportunidad que se acordó la oportunidad para su evacuación, y ese mismo día, la accionante consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de dichas probanzas ya admitidas. 2) Que sin haber realizado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la oposición, en fecha 11 de febrero de 2004, el tribunal de primera instancia procedió ilegalmente a revocar el auto de admisión de pruebas fechado 06 de febrero de 2004, negando la admisión de las pruebas promovidas, alegando un error involuntario del mismo, cercenando así sus derechos constitucionales, subvirtiendo el proceso al dejarlos en total estado de indefensión, enervándoles su oportunidad de evacuar pruebas, limitándose el a quo a expresar: “…quien aquí suscribe pudo observar que por auto de fecha 3 de febrero de 2.003, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de diciembre de 2.003…”. Con tales argumentos, solicitaron en base al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., la reposición de la causa al estado de que se admita el escrito de pruebas consignado por sus patrocinados. 3) En relación a la incidencia de tacha abierta en el presente expediente, arguyó que el sentenciador de primer grado de conocimiento igualmente vulneró los derechos constitucionales de sus mandantes previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha norma les otorga preeminencia a los derechos humanos, así como el artículo 26 eiusdem, que establece el principio garantista por parte del Estado de una justicia gratuita, imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita , sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en diversos criterios jurisprudenciales, por lo que resaltó, que el procedimiento de tacha se abrió en razón de que el 25 de abril de 2003, la parte actora tachó el documento que cursa a los autos marcado con la letra “E”, constituido por la comunicación fechada 07 de febrero de 2002, lo que sirvió de fundamento para que los apoderados judiciales de los accionados se opusiesen al procedimiento de ejecución de hipoteca. Que es de allí donde se desprende la importancia de dicho documento con respecto a la defensa de sus patrocinados en el procedimiento abierto en contra de sus poderdantes. Que el 09 de mayo de 2003, la parte actora formalizó la tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contestada por la demandada insistiendo en hacer valer el documento ut supra mencionado, lo que –a su decir-, sirvió de fundamento para solicitar la reposición de la causa negada por el a quo, con base al artículo 442 eiusdem, por cuanto el tribunal debió notificar al Ministerio Público a los fines de presentar los informes y de la decisión , para lo cual invocó el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2003. Igualmente, señaló que el 07 de enero de 2004, es decir, seis meses luego de haber hecho valer el referido documento y sin la notificación al Ministerio Público, la parte tachante no realizó actividad alguna para impulsar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó un computo de los días de despacho transcurridos, lo que determinó que habían transcurridos cuatro días de despacho, por lo que estimó que la actuación de la presentante del medio probatorio aportado fue intempestivo y en razón de ello declaró terminado el procedimiento de tacha. Y como consecuencia de todo lo anterior debió el juzgador declarar reconocido el documento en cuestión, que distinto hubiera sido que sus poderdantes hubieran manifestado su voluntad de hacer valer el documento luego del quinto día para ello, esto es, vencido el lapso previsto en la ley para que el interesado insistiera en hacer valer tal instrumento, que de haberse sido ese el caso, si hubiera dado lugar a que el juzgador declara extemporánea tal actuación, por cuanto la manifestación de hacer valer el documento debe hacerse al quinto día previsto en la ley, y no un día después, lo que implica que la representación judicial de sus mandantes en esa oportunidad, actuó idóneamente y oportuna, siendo lo procedente que el tachante impulsara el procedimiento para desechar el instrumento tachado, aunado a ello el a quo no emitió pronunciamiento al respecto, sino después de transcurridos seis meses de haber acontecido la actuación de la entonces apoderada judicial de sus patrocinados.

Asimismo, en la oportunidad de informes en alzada, la parte actora también consignó escrito constante de seis (06) folios, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que el medio recursivo ejercido por dicha parte, atañe únicamente a la falta de condenatoria en costas con respecto a la indexación o corrección monetaria, por cuanto quedó demostrado en autos que tal pedimento se hizo en escrito libelar. Asimismo, por cuanto quedó demostrado en iter procesal de primera instancia, la improcedencia de la oposición al pago de las cantidades demandadas y la procedencia de la demanda de ejecución de hipoteca con la condenatoria al pago de las sumas allí descritas. Sin embargo, que el a quo fundamentó su criterio de improcedencia en una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en fecha 29 de abril de 2003, caso TROPI PROTECCIÓN C.A., lo que llamó la atención , por la data de la decisión contenida en la parte motiva de la recurrida, por cuanto la misma constituye un error inexcusable, por lo que destacó que el artículo 257 Constitucional dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y ello es así, ya que la justicia persigue a través de la inmediación del juez como director de proceso este elevado propósito, la cual impartirá el juez mediante una decisión, pero cumpliendo el principio de congruencia de la misma, que en nuestro ordenamiento es de necesaria observancia conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acompañó copia de dicha decisión, que errónea y falsamente aplicó el sentenciador a quo, porque debió este declarar la procedencia de la indexación en cuestión, ya que la misma fue peticionada en el escrito de la demanda.

Sólo la parte accionante ejerció el derecho de consignar su escrito de observaciones a la contraparte, luego de lo cual esta superioridad dictó en fecha 21 de abril de 2006, un auto que estableció la entrada de la causa a lapso para sentenciar. Seguidamente se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 10 de abril de 2002 por los apoderados judiciales del ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI, en contra de los ciudadanos A.B.G. y B.D.C.G.d.B., contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que los demandados recibieron de la parte actora un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 169.000.000,oo, lo cual consta de documento protocolizado el 16 de agosto de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 10, Protocolo Primero, acompañado al libelo con la letra “B”; obligándose dichos ciudadanos a devolver dicha cantidad al vencimiento del plazo fijo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su protocolización. Que igualmente, se acordó que la cantidad dada en préstamo generaría intereses del uno por ciento (1%) mensual en la forma siguiente: A) El capital, al vencimiento del plazo fijo de seis (06) meses, restando los abonos que hicieran los referido ciudadanos al capital, conforme a la Cláusula Octava del contrato de préstamo, es decir, restando los pagos mensuales por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo. B) Los intereses calculados a la rata del uno porciento (1%) mensual, durante seis (06) meses, mediante cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. 1.690.000,oo, comprometiéndose los prestatarios a cumplir con la obligación suscrita hasta el total y definitivo cumplimiento del pago de la cantidad dada en préstamo. 2) Igualmente, que los deudores se obligaron para el evento de incurrir en mora, a pagar el uno por ciento (1%) pactado en dicho contrato de préstamo, así como la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a los fines de indexar el monto del préstamo concedido. 3) Que del contrato de préstamo se desprende que para garantizar tales obligaciones, así como el pago de los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios profesionales de abogados –estimados en la cantidad de Bs. 50.910.000,oo- y la debida solvencia por concepto de servicios e impuestos estadales y municipales, los prestatarios constituyeron hipoteca especial convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 219.700.000, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el No. 22, que forma parte de la urbanización Loma Larga, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de 1.289,oo mts.2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en 40,oo mts. con la parcela No. 23 de la misma urbanización; SUR, en 10,oo mts. con la redoma de la Calle Los Naranjos, en forma de martillo y una curva cuya longitud y cuerda respectivamente son 10,oo mts. y 18,oo mts. con la Calle Los Naranjos; ESTE, en una curva cuya cuerda mide 24,oo mts. con la Calle Los Naranjos y, OESTE, en 24,50 mts. con la parcela No. 22-B y, en 8,oo mts. con la redoma en forma de martillo de la Calle Los Naranjos; inmueble éste que pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado el 25 de septiembre de 1987 ante entonces Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 38, Protocolo Primero. 4) Que como consecuencia de las aludidas obligaciones contractuales, los accionados adeudan al demandante la cantidad cierta, liquida y exigible de Bs. 169.000.000,oo por concepto de capital, más los intereses compensatorios que ascienden a la cantidad de Bs. 10.140.000,oo calculados a la tasa y términos acordados en el contrato de préstamo a interés, y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 3.380.000,oo igualmente calculados a la tasa acordada contractualmente, más los intereses moratorios causados hasta el definitivo cumplimiento del pago de la deuda contraída. Deuda ésta que al 21 de marzo de 2002, ascendía a la cantidad de Bs. 185.900.000,oo. 5) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 6) Que a pesar de haber realizado diversas gestiones para el pago de los rubros señalados, las mismas han resultado infructuosas y es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, pretendió que judicialmente le paguen lo siguiente: A) La suma de Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital adeudado en virtud del préstamo hipotecario. B) La suma de Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales a la tasa del 1% mensual, “…según quedara acordado en el documento de préstamo…”. C) La cantidad de Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses de mora calculados “…a la tasa y término acordado en el referido documento de préstamo…”. D) Los intereses moratorios que se generen hasta el pago de las obligaciones contraídas. E) Para el evento de tempestiva oposición, demandaron la indexación “…de las cantidades debidas para el momento en que se vaya a dar cumplimiento con las obligaciones de pago demandadas o se ordenen ejecutar contra el inmueble objeto de la garantía cuya ejecución hipotecaria se solicita…”.

Acto seguido, aparecen consignados en los autos y a los fines de ser admitida la demanda los siguientes recaudos:

• Poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la representación judicial actora, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 14, Tomo 56 de lo libros respectivos.

• Contrato de préstamo a interés y constitutivo de la garantía hipotecaria objeto de la presente pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el No. 11, Tomo 10, Protocolo Primero.

• Certificación de gravámenes certificación de gravamen que pesa sobre el referido inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y casa-quinta en ella construida distinguida con el No. 22, que forma parte de la urbanización Loma Larga, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda.

Esta demanda quedó admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decreto intimatorio fechado 24 de abril de 2002, que ordenó la intimación de la parte demandada apercibida de ejecución, “…a fin de que apercibida de ejecución, pague a la parte actora las cantidades de dinero que le han sido demandadas y constan en la presente solicitud de ejecución o acredite haber pagado…”.

En fecha 29 de julio de 2002, el funcionario alguacil del citado Juzgado, consignó cartel de intimación suscrito por la codemandada BETILDA DEL C.G.d.B., advirtiendo como fallida la intimación del codemandado A.B.G., quien fue intimado mediante publicación de carteles de intimación, conforme al procedimiento pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó agotado según constancia secretarial que aparece suscrita y consignada en el expediente, en fecha 22 de enero de 2003.

Solicitada en 28 de marzo de 2003 la designación de defensor judicial a la parte demandada, la apoderada judicial de los accionados diligenció en esa misma fecha, consignando instrumento poder y dándose por intimada.

Seguidamente, aparece consignado con fecha 31 de marzo de 2003, escrito en virtud del cual la parte demandada ejerció su oposición al pago de lo intimado, alegando lo siguiente: 1) Disconformidad con el saldo demandado y el no vencimiento del lapso para pagar, por haber pagado las “…dos primeras letras de cambio, la 1 de 6 y la 2 de 6, cada una por una cantidad de …Bs. 6.500.000,oo, la primera de ella, el 17 de Septiembre del año 2.001 y la segunda, el 24 de Octubre de 2.001, correspondiente a los abonos de capital mencionados en la Cláusula Octava del antes referido Préstamo Hipotecario…, pagos que constan en los comprobantes de pagos debidamente Certificados por el Banco…” anexos “B2”, “B3” y “C2”. 2) Que se produjo la prórroga de la obligación demandada, según consta de carta acompañada con la letra “E” y fechada 07 de febrero de 2002, en virtud de la cual el demandante así lo acordó “…para la tramitación de un Crédito Hipotecario a fin de liberar la Hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad…”, observándose que en la misma no se determina el tiempo de la prórroga, “…haciéndose ésta INDETERMINADA, teniendo Usted, la Potestad, Ciudadano Juez, de ESTIMARLA PRUDENCIALMENTE…” por lo que arguyeron los accionados que la garantía hipotecaria no es apercibible de ejecución.

Mediante diligencia fechada 07 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada ratificó su escrito de oposición. Posteriormente y en fecha 25 de abril de 2003, consignó copia de la prueba marcada con la letra “E” anexa al escrito de oposición, contentiva de la comunicación para que previa certificación, cuyo original requirió fuese custodiada en la caja fuerte del juzgado a quo, a los fines de resguardar su integridad por la importancia de la misma, asimismo, ratificó su contenido.

Consta que en fecha 07 de enero de 2004 se abrió cuaderno de tacha para sustanciar y decidir la incidencia de tacha propuesta por el demandante, en fecha 25 de abril de 2003, con fundamento en lo previsto los artículos 439 y último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual tachó la comunicación acompañada con la letra “E” por la parte demandada al escrito de oposición; procedimiento éste que fue formalizado por el accionante, mediante escrito que aparece consignado en fecha 09 de mayo de ese año, en virtud del cual señaló documentos indubitables y, mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 06 de junio de 2003, la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento tachado. Es en fecha 07 de enero de 2004, cuando el juzgado a quo ordenó cómputo de días de despacho transcurridos desde la proposición de la tacha incidental hasta el día que en ha debido insistirse en la validez del instrumento, resultando del mismo que se hizo valer al cuarto día de despacho y no al quinto día, según establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto de esa misma fecha, el juzgado de primera instancia declaró terminada la incidencia y desechado el referido instrumento del proceso.

En el cuaderno principal del expediente y acto seguido a la diligencia de fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado a quo dictó en fecha 09 de julio de 2003 sentencia interlocutoria admitiendo la oposición formulada, y declarando abierta la causa a pruebas, ordenándose su sustanciación mediante el procedimiento ordinario; sentencia ésta que quedó debidamente notificada a las partes.

Solo la parte accionada hizo uso de su derecho de promover pruebas en los siguientes términos, mediante escrito que aparece consignado en fecha 18 de diciembre de 2003 y agregado a los autos según consta de auto fechado 03 de febrero de 2004, que dejó expresa constancia “…que el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el Primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, inclusive…”:

• Promovió todo el mérito que se desprende de las documentales que cursan en autos.

• Comunicación de fecha 07 de febrero de 2002, que cursa en el expediente signado con el No. 020222, folio 66, marcada “E”, a los fines de evidenciar la prórroga indeterminada alegada por los accionados.

• Copias certificadas contenidas en el expediente No. 37070 que cursa en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “…contentivo del proceso que por intimación de pago de cuatro (4) letras de cambio tienen intentado, la parte actora en el presente caso…, contra mis representados… , con la finalidad de demostrar que la parte actora tiene intentado por juicio separado en cobro de parte de la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución se demanda en este caso…; de lo que se infiere que las dos primeras fueron debidamente pagadas…” y que según alegó la parte promovente demuestran el delito de fraude procesal, solicitando al Juzgado evitar que se materialice a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

• Con base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en el expediente 37070 llevado ante el Juzgado ut supra mencionado.

Estos medios probatorios aparecen admitidos por el sentenciador a quo –salvo el mérito documental- mediante auto fechado 06 de febrero de 2004, proveyéndose lo conducente.

En esa misma fecha, 06 de febrero de 2004, el accionante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, alegando lo siguiente: A) Las pruebas contenidas en el Capítulo II, por cuanto el documento marcado “E”, fue tachado en su oportunidad legal, con base en lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente formalizada la parte accionada no compareció a contestar tal incidencia, lo cual dio como resultado la culminación de dicho procedimiento. B) En cuanto a las promovidas en el Capitulo III, se opuso a su admisión, por cuanto dicho medio probático no cumple con lo previsto en los artículos 396 y 429 eiusdem, ya que han debido ser promovidas junto con el escrito de pruebas dentro del lapso previsto para ello, en consecuencia solicitó su declaratoria de inadmisibilidad. C) Con relación a la prueba del Capítulo IV, también se opuso a su admisión, por cuanto en ese mismo escrito la parte demandada dio por reproducido lo transcrito en el Capítulo III, lo que implica que hace una referencia al otro juicio, que no guarda relación con el presente, por tratarse de un juicio seguido por cobro de bolívares constituido y fundamentado en títulos valores aceptados con valor entendido y que nada tiene que ver –insistió- con este proceso, además en el documento constitutivo de hipoteca no se hace mención alguna respecto ningún titulo valor, e invocó como carga probatoria lo previsto en el artículo 506 ibídem, ya que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Finalmente, solicitó que dicha probanza sea declarada inadmisible en razón del lo antes explanado.

Mediante auto fechado 11 de febrero de 2004, la recurrida revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 06 de febrero de 2004, con base a que se pudo observar que por auto de fecha 03 de febrero de 2003 se agregó a los autos que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en fecha 18 de diciembre de ese año, dejando expresa constancia que el lapso que se contrae el artículo 397 del Código Adjetivo, se comenzaría a computar el primer día de despacho siguiente a esa fecha, y siendo que del computo realizado se desprende que los tres (03) días que concede la norma ut supra mencionada, para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de su contraparte, expiraba el 06 de febrero de 2003, sin embargo por “… error involuntario, este juzgado procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la referida abogada mediante auto que a tal efecto de dictó en fecha 06 de Febrero de 2003, de lo cual se evidencia que no se dejó transcurrir al lapso de ley a que contrae la norma a la cual se ha hecho referencia…”.

Posteriormente, aparece auto fechado 11 de febrero de 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de los medios probativos aportados al proceso por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2003, declarando INADMISIBLE la promoción del documento anexo “E” al escrito de oposición al decreto intimatorio, por haber quedado éste desechado del proceso según auto dictado en fecha 07 de enero de 2004 y que cursa en el cuaderno de tacha correspondiente; así como también negó la admisión de la promoción de la copia certificada del expediente No. 37070, por no haber sido producida junto con el escrito de promoción y, negó la admisión de la inspección judicial promovida “…por cuanto considera este Juzgado que, la prueba de Inspección Judicial no resulta el medio idóneo a los fines de probar las pretensiones alegadas por la solicitante…”. Dicha decisión fue recurrida por la parte accionada mediante sendas diligencias fechadas 17 de febrero de 2004, invocando lo previsto en los artículos 252 y 402 en concordancia con el artículo 310 de la norma adjetiva, resultando oído en un solo efecto dicho medio recursivo mediante auto proferido el 04 de marzo de 2004, que ordenó lo conducente y que según constancia secretarial de fecha 18 de marzo de 2004, se libró el oficio correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Seguidamente, aparece consignado escrito de informes presentado por la parte accionada, únicos sujetos procesales que ejercieron tal derecho.

Consta en los autos que conforman el presente expediente, copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 17 de febrero de 2004 por la apoderada judicial de la parte accionada contra el auto fechado 11 de febrero de 2004 que el a quo dictó, condenado en costas a la recurrente.

En fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó al reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la incidencia de tacha, alegando que se ha debido haber notificado al Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 131, 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 30 de noviembre de 2005 sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición al pago de las cantidades dinerarias intimadas que los intimados-accionados formularon, así como también declaró PROCEDENTE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la actora en contra de los accionados, los cuales quedaron condenados al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado. B) Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, “…conforme a las disposiciones del contrato accionado…”. C) Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y término acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta el total cumplimiento definitivo de la obligación contraída. Además de ello, estableció que no había expresa condenatoria en costas, “…Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, al no haber prosperado la corrección monetaria peticionada…”.

Una vez asignado a esta superioridad el conocimiento de las apelaciones interpuestas por las partes actora y demandada en contra de la referida sentencia, quedó en consecuencia agotado el trámite de su sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que se entró a la fase de sentencia que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere al conocimiento de esta Alzada la presente controversia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2006 por el apoderado judicial de la parte accionada, así como del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2005, por el actor en contra de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición al pago de las cantidades dinerarias intimadas que los intimados-accionados formularon, así como también declaró PROCEDENTE la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la actora en contra de los accionados, los cuales quedaron condenados al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado. B) Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, “…conforme a las disposiciones del contrato accionado…”. C) Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y término acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta el total cumplimiento definitivo de la obligación contraída. Además de ello, estableció que no había expresa condenatoria en costas, “…Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, al no haber prosperado la corrección monetaria peticionada…”; cuya parte pertinente aparece fundamentado con base a lo siguiente:

…En el caso de autos, tomando en consideración que las normas procesales son de orden público así como el principio de unidad del proceso y congruentes con la doctrina ut supra citada, el reponer la presente causa al estado en que sea admitida nuevamente la incidencia de tacha y se notifique al Ministerio Público, resultaría inútil a todas luces, en razón a que, aún cuando fue formalizada, la parte que aportó el documento cuestionado no insistió en hacerlo valer, lo que acarrea, en forma indudable, la terminación del incidencia. Y así se de decide.

(Omissis)

Ahora bien, la Ejecución de Hipoteca en un procedimiento ejecutivo a través del cual, se hace la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones.

(Omissis)

A los efectos de probar los hechos alegados en la exposición de la oposición propuesta, referidos al numeral 2º ejusdem, la parte intimada promovió copias certificadas del expediente signado con el número 37070, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; contentivas del proceso que por intimación de pago de cuatro (04) letras de cambio tiene intentando la parte actora, contra los hoy intimados. Asimismo, promovió Inspección Judicial al expediente señalado,. Frente a ello, la parte intimante se opuso a la admisión de dichas pruebas, esgrimiendo que tales copias han debido ser consignadas conjuntamente con el escrito de su promoción, conforme lo dispone la norma contenida en los artículos 396 y 429 de la Ley Adjetiva y, en cuanto a la inspección judicial, esgrimió que dicho medio no es el idóneo para demostrar lo alegado. Como fue reseñado en la parte narrativa del presente fallo, este Tribunal consideró procedente la oposición a estos medios probatorios, y en consecuencia, negó su admisión, por auto que fuere impugnado y posteriormente confirmado, mediante decisión pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Consecuentes con lo anteriormente expuesto, resulta indiscutible que, al no haber sido demostrado el pago aducido por la parte opositora intimada, debe declararse sin lugar la oposición formulada sobre la base del numeral 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo que nos ocupa, la representación demandada alegó que de la carta cursante al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal, marcada “E”, (…) esgrimiendo que dicha documental fue objeto del ejercicio jurídico de la tacha de los instrumentos, fundamentado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y consta en el cuaderno aperturado al efecto, que de conformidad con el artículo 441 ejusdem, fue declarada terminada la incidencia de tacha y por consiguiente, desechado el referido instrumento de este juicio. Como fue reseñado en la parte narrativa del presente fallo, este Tribunal consideró procedente la oposición a estos medios probatorio, (…) Consecuentes con o anteriormente expuesto, resulta indiscutible que, al no haber demostrado por escrito, la existencia de algún plazo acordado por las partes, a los fines de prorrogar la obligación reclamada, invocado por la parte opositora intimada, debe declarase sin lugar la oposición formulada sobre la base del numeral 4º del artículo 663 ejusdem. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte opositora intimada, fundamentado en el ordinal 5º ejusdem, referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la presente solicitud de ejecución, adujo que tal circunstancia quedó demostrada con los comprobantes de pago, mencionados en el alegato del ordinal 2º ejusdem, y con los anexos ¡B1

, “B2”, “B3”, Y “C1”, medios probatorios que, al no haber sido validamente aportados al proceso y en congruencia con análisis ut supra realizado al efecto, debe declararse sin lugar la oposición formulada sobre la base del numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no quedó demostrado el pago alegado por la parte opositora intimada y, en consecuencia, no puede existir disconformidad con saldo alguno sobre la deuda accionada. Así se decide.

La aparte accionante peticionó en el particular “CUARTO” del petitium de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, lo siguiente: “ Demandamos asimismo, para el supuesto que los demandados ejercieren temporánea oposición, la indexación de as cantidades debidas, para el momento en que se vaya a dar cumplimiento con las obligaciones de pago (…) o se ordene ejecutar contra el inmueble objeto de garantía cuya ejecución hipotecaria se solicita” . Al respecto, quien aquí suscribe, considera prudente hacer referencia a la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del años 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual señala:

(Omissis)

Así las cosas y con base al criterio jurisprudencia supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa al cobro de intereses moratorios e indexación; en consecuencia. Este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria peticionada. Así se declara.

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Expuesto todo lo anterior, se determina que el thema decidendum en la presente causa está referido a la pretensión actora de que se ejecute mediante el procedimiento que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, la hipoteca que los demandados constituyeron a su favor hasta por la cantidad de Bs. 219.700.000,oo sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y casa-quinta en ella construida distinguida con el No. 22, que forma parte de la Urbanización Loma Larga, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en este fallo, en razón de un préstamo a interés que la actora alegó les hiciera por la cantidad de Bs. 169.000.000,oo, suma ésta que pretende le sea pagada por concepto de capital adeudado; más la suma de Bs. 10.140.000,oo por concepto de intereses moratorios legales a la tasa del 1% mensual, “…según quedara acordado en el documento de préstamo…”; la cantidad de Bs. 3.380.000,oo por concepto de intereses de mora calculados “…a la tasa y término acordado en el referido documento de préstamo…”, así como el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago de las obligaciones contraídas y, la indexación de “…de las cantidades debidas para el momento en que se vaya a dar cumplimiento con las obligaciones de pago demandadas o se ordenen ejecutar contra el inmueble objeto de la garantía cuya ejecución hipotecaria se solicita…”.

El decreto intimatorio dictado conforme a tales pretensiones, aparece opuesto por los demandados quienes alegaron disconformidad con el saldo demandado así como el no vencimiento del lapso para pagar, arguyendo haber pagado las dos primeras cuotas en fechas 17 de septiembre de 2001 y 24 de octubre de ese mismo año, abonando de esta manera al capital prestado, y que conforme a misiva fechada 07 de febrero de 2002 emitida por el demandante, el lapso para el pago de lo adeudado había quedado prorrogado de manera indeterminada, correspondiéndole al juez estimarlo prudencialmente. Este último recaudo quedó judicialmente declarado como tachado, por haber insistido la parte demandada en hacerlo valer al cuarto día de despacho y no al quinto día conforme establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En sus informes presentados ante la alzada, la parte accionada reiteró su solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público para que el tribunal a quo profiera nueva sentencia con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tanto en el juicio seguido en su contra como en la decisión recurrida, sus derechos de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva quedaron violados por cuanto el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas se sustanció de tal manera que la dejó sin oportunidad de probar los hechos alegados por dicho sujeto procesal en su oposición, ya que habiendo consignado tempestivamente y en fecha 18 de diciembre de 2003 su escrito de promoción probatoria, fue luego del transcurso de más de un mes y medio –en fecha 06 de febrero de 2004- cuando el juzgado procedió a admitirlas, el mismo día en que la parte accionante procedió a oponerse a su admisión, para luego –en fecha 11 de febrero de 2004- revocar por contrario imperio tal auto de admisión, así como para también dictar en esa misma fecha otro auto que negó la admisión de las pruebas promovidas, subvirtiendo así el proceso.

En relación a la incidencia de tacha abierta en el presente expediente, arguyó la parte accionada que el sentenciador de primer grado de conocimiento igualmente vulneró sus derechos constitucionales previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga preeminencia a los derechos humanos, así como el artículo 26 eiusdem, que establece el principio garantista por parte del Estado de una justicia gratuita, imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en diversos criterios jurisprudenciales, por lo que resaltó, que el procedimiento de tacha se abrió en razón de que el 25 de abril de 2003, la parte actora tachó el documento que cursa a los autos marcado con la letra “E”, constituido por la comunicación fechada 07 de febrero de 2002, lo que sirvió de fundamento para que los accionados se opusiesen al procedimiento de ejecución de hipoteca. Que es de allí donde se desprende la importancia de dicho documento con respecto a la defensa de sus patrocinados en el procedimiento abierto en contra de sus poderdantes. Que el 09 de mayo de 2003, la parte actora formalizó la tacha, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contestada por la demandada insistiendo en hacer valer el documento ut supra mencionado, lo que –a su decir-, sirvió de fundamento para solicitar la reposición de la causa negada por el a quo, con base al artículo 442 eiusdem, por cuanto el tribunal debió notificar al Ministerio Público a los fines de presentar los informes y de la decisión. Igualmente, señaló que el 07 de enero de 2004, esto es, seis meses luego de haber hecho valer el referido documento y sin la notificación al Ministerio Público, la parte tachante no realizó actividad alguna para impulsar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el a quo ordenó un computo de los días de despacho transcurridos, lo que determinó que habían transcurridos cuatro días de despacho, por lo que estimó que la actuación de la presentante del medio probatorio aportado fue intempestivo por anticipado y en razón de ello declaró terminado el procedimiento de tacha, como consecuencia de todo lo anterior aduce la accionada que debió el juzgador declarar reconocido el documento en cuestión.

Finalmente, la parte actora apeló de la decisión judicial proferida en primera instancia, solo en lo que atañe a la falta de condenatoria en costas y con respecto a la indexación o corrección monetaria, por cuanto quedó demostrado en autos que tal pedimento se hizo en el escrito libelar.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que las partes suscribieron un documento protocolizado el 16 de agosto de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 10, Protocolo Primero, en virtud del cual la parte demandada recibió del accionante un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 169.000.000,oo, originalmente a ser pagado dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su protocolización.

Así las cosas y cumplida en el fallo con unas tareas impuestas a este juzgador, corresponde entonces emitir pronunciamiento en primer lugar, acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público en virtud del procedimiento de tacha incidental, para que el tribunal a quo profiera nueva sentencia, alegando que durante la incidencia de admisión de las pruebas promovidas por dicha parte, se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, el cual arguyó subvertido. Para el evento que tal solicitud se declare improcedente, esta superioridad procederá entonces a dirimir y a solucionar judicialmente todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, asimismo, se pronunciará respecto a la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a la indexación y falta de condenatoria en costas declarada en la recurrida.

PRIMERO

La parte recurrente accionada, ha solicitado la declaratoria de reposición de la causa al estado de que se notifique al Ministerio Público en virtud del procedimiento de tacha incidental, para que el tribunal a quo profiera nueva sentencia con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tanto en el juicio seguido en su contra como en la decisión recurrida, sus derechos de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva quedaron violados por cuanto el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas se sustanció de tal manera que la dejó sin oportunidad de probar los hechos alegados por dichos sujeto procesal en su oposición, ya que habiendo consignado tempestivamente en fecha 18 de diciembre de 2003 su escrito de promoción probatoria, fue luego del transcurso de más de un mes y medio –en fecha 06 de febrero de 2004- cuando el juzgado procedió a admitirlas, el mismo día en que la parte accionante procedió a oponerse a su admisión, para luego –en fecha 11 de febrero de 2004- revocar por contrario imperio tal auto de admisión, así como para también dictar en esa misma fecha otro auto que negó la admisión de las pruebas promovidas, subvirtiendo así el proceso.

Consta en los autos, que solo la parte accionada hizo uso de su derecho de promover pruebas mediante escrito que aparece consignado en fecha 18 de diciembre de 2003 y agregado a los autos según consta de auto fechado 03 de febrero de 2004, que dejó expresa constancia “…que el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el Primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, inclusive…”. El lapso señalado, se refiere precisamente, al lapso de ley para que la contraparte pueda oponerse a la admisión de los medios promovidos.

No obstante, de los autos también consta que tales medios probatorios quedaron admitidos por el tribunal, mediante auto fechado 06 de febrero de 2004 y que en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito oponiéndose a su admisión.

Así pues, dado que en efecto, el escrito probatorio presentado por la parte demandada quedó agregado a los autos en fecha 03 de febrero de 2004, era a partir del primer día de despacho siguiente cuando comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que la parte actora pudiese oponerse a la admisión de lo promovido.

Consta también de los autos, que el día de despacho 11 de febrero de 2004 y en vista que la parte actora se había opuesto a la admisión dentro del lapso de ley, el tribunal de la causa procedió a revocar por contrario imperio su auto fechado 06 de febrero de 2004 dictado sin haberse agotado el lapso de oposición, dejando constancia que el lapso de oposición vencía precisamente en esa última fecha mencionada.

Así las cosas, procedió entonces el juez de primera instancia a dictar en fecha 11 de febrero de 2004 otro auto, contentivo de sentencia interlocutoria que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tanto por impertinencia como por ilegalidad, motivando su decisión en consecuencia. Es así que la parte demandada procedió entonces a apelar los autos fechados 11 de febrero de 2004, siendo que una vez tramitadas y sustanciadas tales apelaciones, las mismas quedaron declaradas sin lugar y definitivamente firme la decisión de segunda instancia.

Cabe destacar que aun cuando consta en autos que los accionados promovieron pruebas tempestivamente, el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas conforme señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siempre comienza a correr a partir del primer día de despacho en que tales promociones probatorias quedan agregadas a los autos. Pues es precisamente cuando éstas se agregan, que la contraparte tiene conocimiento de ellas pudiendo así ejercer el poder contralor que la ley adjetiva le consagra.

Aunado a ello, la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 06 de febrero de 2004, consta que se hizo en resguardo –precisamente- de tal lapso de oposición y, consta que el mismo quedó establecido vencía ese mismo día, 06 de febrero de 2004. Tempestivamente y en esa fecha, es que la contraparte actora ejerció su derecho de oponerse a la admisión de lo promovido, todo lo cual fue revisado y analizado por el juez de primera instancia quien concluyó en los mismos términos de la oposición, declarando inadmisible tales medios probáticos tanto por ilegalidad como por impertinencia, todo lo cual una vez apelado por la parte demandada, fue también declarado sin lugar y confirmada de manera definitiva y firme la decisión interlocutoria de primera instancia.

En modo alguno pues, y en lo que respecta a la incidencia de admisión de pruebas, la parte demandada ha quedado en minusvalía judicial, ni se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto ésta ejerció su derecho a apelar; recurso éste que quedó judicialmente solucionado en alzada, amén de definitivamente, lo que determina que la reposición solicitada no puede prosperar y, así se establece y declara.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento de tacha incidental, y en base a la forma como la parte accionada recurrente argumentó en sus informes de alzada para solicitar la reposición de la causa al estado de que notifique al Ministerio Público, para que en primera instancia se profiera nueva sentencia, se resalta que la recurrente igualmente arguyó que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga preeminencia a los derechos humanos y que establece el principio garantista por parte del Estado de una justicia gratuita, imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en diversos criterios jurisprudenciales.

Señaló la recurrente, que el procedimiento de tacha se abrió en razón de que el 25 de abril de 2003 la parte actora tachó el documento que cursa a los autos marcado con la letra “E”, constituido por la comunicación fechada 07 de febrero de 2002, lo que sirvió de fundamento para que los accionados se opusiesen al procedimiento de ejecución de hipoteca, y que fue en fecha 09 de mayo de 2003 cuando la parte actora formalizó la tacha, por lo que si bien la parte demandada insistió en hacer valer el documento de marras de forma anticipada, el mismo no ha debido haber sido declarado tachado, por cuanto en base a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido haber notificado al Ministerio Público para la tramitación de la tacha en cuestión.

Es doctrina pacífica tanto de tratadistas patrios como del M.T., que el Ministerio Público solo actúa como parte de buena fe tanto en la tacha incidental como en aquella propuesta por vía principal, no siendo indispensable su actuación cuando la tacha se ejerce sobre instrumentos privados como el caso de autos. Así lo ha establecido el legislador en el ordinal 14º del artículo 442 y el ordinal 1º del artículo 132, ambos del Código Adjetivo Civil. Por tanto, tal intervención solo está circunscrita a la fase de instrucción de la causa, por lo que en modo alguno hace falta su notificación ab initio, no siendo necesaria la intervención del Ministerio Público para la trabazón de la litis correspondiente.

En consecuencia, no es un requisito formal y esencial de validez tal notificación, a los fines del trámite de la tacha propuesta. Mas aun, toda reposición de causa, deberá cumplir con los presupuestos necesarios que los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil consagran. A saber:

Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.

Se dimana de manera clara, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró extemporánea por anticipada la actuación de la parte demandada para hacer valer el documento privado por dichos sujetos procesales producido –así como también declarada la terminación de la incidencia- por lo que siendo ello así, y no habiendo apelado de dicho pronunciamiento legal, el mismo quedó definitivamente firme. Por ende mal podía el tribunal de la causa retrotraer el estado procesal del juicio y anular todas actuaciones posteriores, con el fin de que en primera instancia se profiera otra sentencia judicial.

Los artículos transcritos que consagran los requisitos fundamentales de procedencia para las reposiciones de causas, así como de declaratorias de nulidades procesales, fueron consagrados por el legislador patrio como una forma de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia. Pero, los mismos en modo alguno pueden ser usados para subsanar errores de las partes, ya que los procesos judiciales son un medio de obtención de justicia más no para su obstaculización, exigiendo formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atentan contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:

…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Así lo ha dicho nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, que dejó asentado:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

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Congruente con todo lo expuesto, la reposición decretada sería a todas luces inoficiosa, más aun cuando el vicio delatado en modo alguno es de esencial validez para la continuación y trámite de la tacha incidental producida en este debate judicial, por cuanto de autos se desprende que no se han vulnerado los derechos señalados por los accionados recurrentes, de manera que una reposición en el presente caso- como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor a las partes, por lo que mal podría retrotraerse la causa al estado de notificación del Ministerio Público, mucho más si cuando el propósito de tal reposición es –como señaló la parte accionada recurrente- la de que se profiera nueva sentencia en primera instancia. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal solicitud de reposición de causa y, así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador antes de emitir pronunciamiento con respecto a la oposición formulada y luego de que ha quedado establecido que las partes no promovieron otras pruebas en la sustanciación de la oposición, pero si admitieron haber suscrito el documento fundamental de la demanda, protocolizado el 16 de agosto de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 10, Protocolo Primero, en virtud del cual la parte demandada recibió del accionante un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 169.000.000,oo, originalmente a ser pagado dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su protocolización y que en virtud de dicha negociación, los accionados entregaron en calidad de garantía hipotecaria el inmueble que en este fallo judicial se identifica, por tanto, tal instrumento público admitido por las partes, se aprecia a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo la veracidad de tal negocio de préstamo hipotecario en los términos que fueron narrados en el escrito libelar y, así se establece.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte accionada, quien invocó la disconformidad con el saldo establecido por su contraparte en la solicitud de ejecución de hipoteca, con base a los ordinales 2º -haber pagado las dos primeras cuotas por concepto de abono a capital, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo- ordinal 4º -por encontrarse la obligación de devolución del préstamo más los intereses, prorrogada indeterminadamente- y, ordinal 5º -por disconformidad con el saldo, dado que alegó haber pagado dos cuotas- todos estos ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe destacar que el juicio especial de ejecución de hipoteca, es un procedimiento a través del cual el acreedor hipotecario busca hacer posible la ejecución de los bienes dados en garantía a los fines de materializar con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. Así dentro de este proceso existe una etapa en la cual se concede tanto al deudor hipotecario como al tercero poseedor, la oportunidad de oponerse al pago intimado, siempre que dicha oposición se encuentre subsumida dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Dentro de los ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiera lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil…

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Con relación a la causal prevista en el ordinal 2º, la parte oponente al decreto intimatorio, no demostró en juicio haber pagado las aludidas cuotas 1/6 y 2/6 en las fechas por ella señaladas en su escrito de oposición. En consecuencia, la oposición fundamentada en tal alegado es declarada improcedente y, así se decide.

En cuanto a la oposición propuesta en base al ordinal 4º del transcrito artículo 663, tampoco evidenció la parte recurrente accionada que el lapso convencional establecido para el pago de las obligaciones devenidas del préstamo hipotecario quedó “indeterminadamente” prorrogado, por lo que también dicha oposición se declara improcedente y, así se decide.

Finalmente, respecto a la oposición propuesta con base al ordinal 5º del dispositivo ut supra mencionado, referente a la disparidad existente en el documento constitutivo de hipoteca y lo estimado por la parte actora en su solicitud, cabe recordar que por regla general el ejecutado tiene por carga procesal alegar la disconformidad del pago con prueba fehaciente que desvirtúe lo argumentado por el deudor hipotecario, tal criterio será excepcional sólo con respecto a las tasas de interés aplicable, bastando para ello el documento constitutivo de préstamo hipotecario.

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al pago intimado por la parte actora, argumentando únicamente haber pagado dos de las “cuotas” convencionalmente establecidas por concepto de abono a capital y las cuales son cada una por la cantidad de Bs. 6.500.000,oo. No habiendo demostrado fehacientemente y de forma escrita tal pago durante la etapa probatoria del juicio, también forzosamente esta superioridad debe declarar dicha oposición improcedente y, así se decide.

Así pues, la pretensión actora de que los accionados le paguen o sean judicialmente condenados a pagar la suma de Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital adeudado en virtud del préstamo hipotecario; mas la suma de Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses legales a la tasa del 1% mensual, “…según quedara acordado en el documento de préstamo…” y, la cantidad de Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses de mora calculados “…a la tasa y término acordado en el referido documento de préstamo”, todo lo cual aparece acordado por el a quo en el fallo recurrido y también debe ser declarado procedente por esta superioridad, más los intereses moratorios que se generen hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo, así se decide.

TERCERO

Resuelto y establecido lo anterior, pasa ahora este sentenciador a dirimir la apelación interpuesta por la parte actora sólo en lo que atañe a la falta de condenatoria “…en cuanto a la indexación o corrección monetaria se refiere y a la falta de condenatoria en costas…” por lo que alegó que el juez a quo ha debido haber declarado su procedencia.

Constata en efecto este juzgador, que en el escrito libelar expresamente se peticionó la indexación “…de las cantidades debidas para el momento en que se vaya a dar cumplimiento con las obligaciones de pago demandadas o se ordenen ejecutar contra el inmueble objeto de la garantía cuya ejecución hipotecaria se solicita…”. Por tanto, solo el sentenciador de primera instancia se pronunció respecto a la indexación, declarándola improcedente al haberse acordado el pago de intereses moratorios, por cuanto ello implicaría una doble indemnización y nada declaró respecto a la indexación también peticionada –según el texto aquí transcrito- por concepto de capital adeudado, el cual en la presente sentencia quedó demostrado asciende a la cantidad de Bs. 169.000.000,oo y que ha debido ser pagada a más tardar a los seis (6) meses de haber quedado protocolizado el documento de préstamo hipotecario, esto es, a partir del 16 de agosto de 2001.

En el presente caso, la obligación objeto de la solicitud de indexación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora y debe reputarse como válida y cierta, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente decisión, siendo un hecho notorio el hecho inflacionario que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Tal correctivo resulta procedente conforme a la jurisprudencia y la doctrina, sosteniendo el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

En este sentido, se debe indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 –plazos no impiden la compensación- 1737- principio normalista de las obligaciones – del Código de Procedimiento Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio normalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor. Esa pérdida del valor adquisitivo de la moneda es consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable –como en el presente caso- tomando en cuenta los índices de inflación –índices de precios al consumidor IPC- habidos durantes el período de la mora los cuales están oficialmente señalados por el Banco Central de Venezuela.

Con relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

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Siendo ello así, resulta obvio que tratándose como se trata de una obligación de valor y habiendo quedado evidenciado en los autos, la mora de los deudores, el hecho público y notorio de la depreciación monetaria en virtud de la inflación que en desde la fecha en que la obligación hipotecaria de autos se hizo exigible -17 de febrero de 2002- hasta la fecha del presente fallo judicial, obliga a que resulte procedente la pretensión actora de indexación del capital adeudado, siendo procedente condenar intereses de mora e indexación sobre el capital adeudado, por tener distinta naturaleza, ya que los intereses de mora proceden por el simple retardo por el cumplimiento de la obligación, no pudiendo acordarse la indexación sobre los intereses en la forma pretendida por el actor, por cuanto no siendo dichas obligaciones de valor, se requiere para ser líquidas y exigibles de una declaratoria judicial, por lo que es a partir de la fecha en que son declaradas judicialmente procedentes cuando se hacen exigibles y, por tanto, es a partir de dicho resuelto judicial cuando comienza a correr en cabeza de los judicialmente condenados a su pago, la obligación de pagar dichos conceptos con base al exacto valor monetario de lo debido. En consecuencia, se declara improcedente la indexación solicitada en lo que respecta a los intereses legales y moratorios acordados y ha lugar en lo que respecta al capital, por lo que esta superioridad así la declara y ordena para su determinación, una experticia complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Indices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la demanda quedó admitida -24 de abril de 2002-, exclusive, hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo y sobre la cantidad de Bs. 169.000.000,oo, realizada por expertos nombrados por el tribunal a quo, motivo por el cual se debe concluir que la demanda de ejecución de hipoteca incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y, por tanto, resulta parcialmente ha lugar la apelación ejercida por la actora al no proceder la condenatoria en costas por el a quo en virtud de lo acordado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos A.B.G. y BELTINA DEL C.G.d.B., en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI, también en contra de la aludida sentencia, la cual queda modificada en base a las motivaciones aquí señaladas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano ERMANNO VECCHIARELLI MININI en contra de los ciudadanos A.B.G. y BELTINA DEL C.G.d.B., así como SIN LUGAR la oposición de éstos al decreto intimatorio dictado en el presente juicio, por lo que éstos quedan condenados al pago las cantidades dinerarias intimadas que los intimados-accionados formularon, esto es: A) Bs. 169.000.000,oo, por concepto de capital correspondiente al préstamo otorgado. B) Bs. 10.140.000,oo, por concepto de intereses moratorios legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, “…conforme a las disposiciones del contrato accionado…”. C) Bs. 3.380.000,oo, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y término acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo. D) La cantidad que resulte determinada por concepto de indexación judicial sobre la suma de Bs. 169.000.000,oo, declarada a pagar por concepto de capital adeudado, a partir de la fecha de la admisión de la demanda -24 de abril de 2002-, exclusive, hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a quo, mediante una experticia complementaria al fallo que en este acto se ordena se haga con base a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas que el Banco Central de Venezuela haya señalado y señale para dicho período, para ser realizada por expertos designados por el juzgado a quo.

TERCERO

Se imponen las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada como ha sido la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog., M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog., M.C.F.

Materia: Civil

AMJ/MCF/ag.-

Exp. 06.9706

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