Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.871.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: R.E.Z.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.036, de este domicilio.

APODERADO: F.O.M.G., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.348, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 142.998, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.C., de nacionalidad cubana, técnico Medio en Comercio, mayor de edad, carnet de identificación Nº 84.101.622.686, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: Z.H., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCION DE LA INSTANCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-11-2013 las presentes actuaciones, con ocasión de la decisión de esta instancia superior de fecha 12-11-2013, que ordenó oír en ambos efectos, la apelación de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. de 14-10-2013, mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa y declara la perención de la causa, en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana R.E.Z.R., contra el ciudadano A.E.G.C..

En fecha 27-11-2013, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.871.

En fecha 13-12-2013, la parte actora consigna escrito de informes, donde alega que con la presente apelación se pretende que el Tribunal Superior ordene la apertura de la articulación probatoria que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar su incomparecencia al segundo acto conciliatorio pautado para el 09-10-2013 ya que el mismo se debió a causas imprevisibles, totalmente extrañas al proceso e inimputable a su persona. Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, permite la reapertura de nuevo de los actos procesales, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Que el motivo de su inasistencia al segundo acto conciliatorio fue debido a elementos totalmente extraño y no imputable a su persona y ello se le hizo saber diligentemente al a quo; el motivo de su incomparecencia se debió a que se encontraba el del Hospital M.O. de esta ciudad, en el consultorio del Cardiólogo Dr. J.A.U. por presentar cifras tensionales bajas como se evidencia de la documentación acompañada, circunstancia que no pudo preveer y son elementos que pide sea considerados por el Tribunal Superior como causa de fuerza mayor que justificaron su inasistencia al segundo acto conciliatorio. Que la decisión del a quo de fecha 14-10-2013 que negó su solicitud de reapertura de la incidencia sin fundamentar a su negativa debe ser considerada inmotivada y violatoria a la tutela judicial la efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, pues sólo se limito a asentar: ‘Se niega lo solicitado todo de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que declara la extinción del proceso’. Por estas razones solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, con la finalidad de tener la oportunidad procesal de probar la contingencia que le impidió asistir al segundo acto conciliatorio.

El 14-01-2014, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieren uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.

El Tribunal, ante de resolver el asunto principal planteado considera oportuno pronunciarse sobre la delación de la parte actora atinente al supuesto vicio de inmotivación del sentenciador de la causa en su auto de 14-10-2013, que negó su solicitud de reapertura de la incidencia sin fundamentar a su negativa debe ser considerada inmotivada y violatoria a la tutela judicial la efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, ‘pues sólo se limito a asentar: Se niega lo solicitado todo de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que declara la extinción del proceso’.

Al respecto, considera esta alzada que el a quo en el mismo acto de apertura del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, fundamenta su declaratoria de extinción del proceso en la circunstancia de haber dejado constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto y con base en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resuelve declarar dicha perención; y la cual ratifica en su auto de fecha 14-10-2013, momento cuando niega la petición de reapertura del procedimiento formulada por la parte actora, en razón de haberse declarado la extinción del proceso.

Considera esta superioridad que el Juzgado de la causa, con tal pronunciamiento, no incurrió en los vicios procesales señalados atinente a la falta de motivación de conformidad con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco conculcó a las partes los derechos y garantías constitucionales a tutela judicial la efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso.

En tales razones, se declara improcedente la denuncia analizada formulada por la parte actora. Así se decide.

El Tribunal a los fines de resolver la impugnación por la parte actora a la decisión del Tribunal a quo de fecha 14-10-2013, mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa y se ratifica la declaración de perención del proceso, se hace necesario hacer un recuento de los siguientes actos procesales:

  1. ) El 24-01-2013, la ciudadana R.E.Z.R., interpone demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano A.E.G.C.; siendo la misma, admitida el 29-01-2013, y no lográndose la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la citación por carteles, que fueron publicados en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”, cuales fueron consignados por diligencia de fecha 26-03-2013. Igualmente consta, la diligencia estampada por el Secretario del Tribunal, dando cuenta que en fecha 12-04-2013, fue fijado el cartel respectivo en el domicilio del demandado.

  2. ) No habiendo comparecido el demandado en el lapso acordado por la ley a darse por citado, se le designa finalmente a la Abogada Z.H., como defensora judicial, quien luego fue citada en representación de su defendido, ciudadano A.E.G.C..

  3. ) En fecha 23-07-2013, a las 9:99 a.m., oportunidad previamente fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, haciéndose presente la actora, ciudadana R.E.Z.R., asistida por el Abogado F.O.M.G.. La parte demandada no hizo acto de presencia; la parte actora, insiste en continuar con el juicio de divorcio. En consecuencia el Tribunal fija las 9: 00a.m., pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos seguidos a esa fecha, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció.

  4. ) El día 09-10-2013, a las 9:00 a.m., se dio apertura al segundo acto conciliatorio del juicio, sin que haya comparecido la parte actora. El Tribunal así lo hace constar y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCION del presente proceso. Así mismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la defensora ad-lítem Abogada Z.H..

  5. ) En fecha 09-10-2013, la ciudadana R.E.Z.R., asistida por el Abogado F.M., consigna escrito en el cual expone: Que para ese día a las 9:00 a.m., estaba pautado la celebración del segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia que en todo momento ha sido diligente en cumplir los actos a los cuales está obligada, en todo momento ha tenido interés en el proceso; sin embargo hoy no estuvo presente para la celebración del segundo acto conciliatorio y su inasistencia fue motivada a que este día a las 9:00 horas de la mañana se encontraba en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad , específicamente en Cardiología donde fue atendida por el Dr. J.A.U., en virtud de que presentaba citas tensionales bajas 90/50, por lo que se acompaña marcado con la letra “A” constancia expedida por el mencionado Galeno, como también acompaña marcado con la letra “B”, lectura de electrocardiograma. Por lo anteriormente expuesto, es que solicita que el mencionado doctor sea citado al Tribunal a los fines de que informe sobre su asistencia al Hospital y ratifique el contenido y reconozca la firma inserta en la constancia antes mencionada. En razón de ello, solicita se acuerde una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, solo en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Párrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspende el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Esta disposición legal, atiende a dos vertientes, la primera la prórroga y la segunda, la reapertura; al respecto, señala la doctrina casacional que ‘es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término....’ (Vid. Sentencia del TSU de 23-02-1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de 16-07-1998, expediente 98-130).

Ahora bien, conforme al artículo 202 ejusdem, la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieran hecho verdaderamente imposible tomar las medidas necesarias a fin de evitar la actuación procesal pertinente; la perención o extinción del procedimiento, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen, en contrariedad al artículo código procesal, cual enseña, que el proceso civil venezolano está regido por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, siendo una de sus consecuencias, que una vez vencido un lapso no es posible su reapertura, salvo los casos excepcionales contemplados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes analizado.

En el caso sub-examine, la demandante, ciudadana R.E.Z.R., alega, que no pudo asistir al segundo acto conciliatorio verificado en el a quo el día 09-10-2013, ya que el mismo se debió a causas imprevisibles, totalmente extrañas al proceso e inimputable a su personase y se debió a que se encontraba en el del Hospital M.O. de esta ciudad, en el consultorio del Cardiólogo Dr. J.A.U. por presentar cifras tensionales bajas como se evidencia de la documentación acompañada y es por estas razones que solicita la apertura de una incidencia acorde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos alegados con la finalidad de que se reabra nuevamente el segundo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 202 ejusdem.

Esta alzada ante la reapertura solicitada y observando que se funda en una causa de fuerza mayor como es la imposibilidad de la actora de dar cumplimiento a su obligación de acudir a la realización del segundo acto conciliatorio por encontrarse enferma de acuerdo a los siguientes instrumentos producidos: La constancia de haber sido tratada por el Dr. J.A., médico cardiólogo de la Dirección Estadal de S.d.E.P.d.M.d.P.P. para la Salud, presentando bajas tensionales 90/50 y lectura de electrocardiograma, ello así, considerando esta alzada, de que la actora bien pudo presentar la referida baja tensional, que luego debe ser demostrada plenamente, en tales motivos, debe declarar la nulidad del acta de realización del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, y de los actos procesales siguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición, acuerde la apertura de una incidencia probatoria acorde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose a las partes el debido proceso y una vez culminada dicha articulación, resuelva o no, la reapertura del procedimiento para celebrar nuevamente el segundo acto conciliatorio en el presente juicio. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos presentados por la parte actora, estando comprendidos y a.e.e.c.d. este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Como corolario, ha lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en el presente juicio de divorcio seguido por la ciudadana R.E.Z.R., contra el ciudadano A.E.G.C., ambos identificados en autos.

En consecuencia, se declara la nulidad del acta de realización del segundo acto conciliatorio de fecha 09-10-2013, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal a quo, acuerde la apertura de una incidencia probatoria acorde con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose a las partes el debido proceso y una vez culminada dicha articulación, resolverá o no, la reapertura del procedimiento para celebrar nuevamente, el segundo acto conciliatorio en el presente juicio.

Queda revocada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P. de 14-10-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.

Stria.

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