Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 43012-03

DEMANDANTE: E.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 3.721.833, debidamente asistida de la abogado R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.570

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO I.V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° 14.991.261.-

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “13 de marzo de 2003”, la ciudadana E.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.721.833, debidamente asistida de la abogado R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.570 interpuso solicitud de INTERDICCION DEL CIUDADANO I.V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.991.261, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se admitió la demanda y se fijó la oportunidad para el interrogatorio de I.V. RENTROYA R.. Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, se difirió el interrogatorio de I.V. RENTROYA R.. En actuación de fecha 14 de mayo de 2003, se efectuó el interrogatorio de I.V. RENTROYA R.. En diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, la solicitante asistida de abogado, confirió poder a la abogada R.M.Z..- En fecha 17 de junio de 20013, la apoderada consignó escrito mediante el cual señaló los testigos que deben rendir interrogatorio. En escrito de fecha 17 de junio de 2003, solicitó se oficie a Venevisión a objeto de que informara el monto de las prestaciones, caja de ahorros y fideicomiso que le correspondía al ciudadano V.R.. Por auto de fecha 17 de junio de 2003, el tribunal fijó la oportunidad para que los testigos rindieran su declaración.- Por auto de fecha 17 de junio de 2003, se ordenó oficiar al Departamento de recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión), y a la Cajas de Ahorros de los trabajadores (CATRAVEN).- En escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado I.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de televisión (Venevisión), consignó cheque de gerencia por la cantidad TRECE MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.285.900,82), por concepto de prestaciones sociales de V.R.. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la solicitante asistida de abogado , solicitó se le hiciera entrega de la suma de 13.285.900,82, respetando el porcentaje de cada uno de los herederos. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a fin de que emitiera cuatro cheques de gerencia a nombres de los herederos de V.R..- En diligencias de fecha 19 de Diciembre de 2003, los ciudadanos E.R.D.R., en su propio nombre y en representación de I.V.R.R., V.H. RENTROYA REBOLLEDO Y K.C.R.R., solicitaron se le haga entrega de al suma de dinero que le corresponden. Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó hacer entrega de la suma de dinero solicitada, las cuales fueron recibidas en esa misma fecha por los solicitantes.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal hizo entrega de las cantidades de dinero que le correspondía a cada uno de los herederos del ciudadano V.R., la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para impulsar las actuaciones inherentes para la prosecución del procedimiento de Interdicción hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 29 de Enero de 2014, Diez (10) años, un (1) mes y diez (10) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de INTERDICCION DEL CIUDADANO I.V.R.R., fue incoado por E.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.721.833.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero dos mil Catorce (2014).

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana 9:00 a.m.).

El Secretario,

LMGM/cristina.

Exp. N° 43012

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