Decisión nº 69 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana E.L.D.S., representada judicialmente por los abogados Y.O. de Medina, G.A.G., E.C.A., Rayza Torres, P.F.M., contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A, representada judicialmente por los abogados E.P., L.A., F.P., M.P., M.A., Katrina Cazorla, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 24 de mayo de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando con lugar la demanda, conforme consta en los folios 89 al 96.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada (folio 97 al 103).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de junio de 2010, a las 09:30 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folio 130).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y evacuada los medios probatorios promovidos, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 175 al 177).

I MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputables al actor.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por la apoderada judicial de la demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, la apoderada judicial que tenia asignado el presente asunto, presentó quebrantos de salud el día 17 de mayo de 2010, es decir, el propio día de la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad establecida la apoderada judicial de la demandada produjo los siguientes medios probatorios:

1) Marcado con la letra “A”, documental contentiva de Informe medico, (folio 135) emanado del “Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay”, de fecha: 17/05/2010. En cuanto al presente documento, se verifica que se trata de un documento que emana de un organismo oficial, catalogándose como documento administrativo, y al no ser destruida su veracidad y certeza, esta Alzada, le confiere valor probatorio, demostrándose que una de las apoderada judiciales de la parte demandada el día 17 de Mayo de 2010, acudió y fue atendida en el “Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay”, a las 9:15 de la mañana, por presentar un cólico nefrítico. Así se decide.

2) Respecto a las documentales, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan desde el folio 136 al folio 165. Al respecto se verifica que no hay nada que valorar, debido a que dichos medios probatorios, no fueron admitidos. Así se decide.

3) Con relación a la prueba de informe, se observa al folio 174, que se recibió respuesta por vía fax de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, con sede en la ciudad de la Victoria; donde afirma que la abogado E.P., solicito el préstamo del expediente N°: DP31-L-2009-000300, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose la situación antes descrita. Así se establece.

Verificado lo anterior, se debe precisar, que si bien la parte demandada esta representada por múltiples apoderados, se verifica que todos tienen su domicilio en el Estado Carabobo, al igual que la demandada. Asimismo se demostró que la apoderada de la accionada que solicitó el presente asunto y que se encontraba en la ciudad de Maracay el día de celebración de la audiencia preliminar, era la abogada E.P., persona que sufrió el quebranto de salud, el mismo día de celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

Determinado lo anterior, y siendo que la abogada asignada para acudir a la audiencia fijada para las 10:00 a.m., en la ciudad de la Victoria, recibió asistencia medica debido a una emergencia producida por un cólico nefrítico, cuando se dirigía a la mencionada audiencia, tal como la parte demandada logró demostrar, lleva a la convicción de esta Alzada que el padecimiento de salud que sufrió la abogada E.P., es una eventualidad imprevisible e inevitable, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. Así se establece.

II D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión apelada en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su distribución y la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_________________________________ M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.M.R.

Expediente No. DP11-R-2010-000176.

JHS/mmr.

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