Decisión nº AZ522010000013 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2006-000083.

RECURSO: AP51-R-2009-009562.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

JUEZ PONENTE: J.A.R.R..

PARTE INTIMANTE

E.D.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203.

PARTE INTIMADA: G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.218.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE INTIMADA:

J.R.S. y M.C.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.D.A.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2008, la juez a quo, dictó sentencia en el cuaderno separado signado con el número AH51-X-2006-000083, EL CUAL SE APERTURÓ para tramitar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales (f.49 al 53), estableciendo lo siguiente:

(…) En el presente caso, quedó demostrado en la sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por esta misma Sala de Juicio en el asunto AP51-V-2005-001566, la cual se encuentra definitivamente firme, que la parte perdidosa no fue condenada en costas, por lo cual la parte intimante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales al ciudadano G.A.P.R., por sus actuaciones judiciales realizadas en la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la parte actora la ciudadana M.T.G. (sic) REQUENA, y así se decide.

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el derecho de exigir el pago de honorarios profesionales judiciales intentado por la abogada E.D.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.203, contra el ciudadano G.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.218, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Subrayado y resaltado de la Alzada).-

Como consecuencia de dicho fallo, en fecha 03 de Junio de 2009, comparece ante este Circuito Judicial la abogada E.D.A.R. ya identificada, actuando en representación y nombre propio, apelando de forma genérica de la referida sentencia, expresando lo siguiente: “(…) “APELO” de la decisión emanada por ante ese tribunal (…)”.

En fecha 22 de Septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de Septiembre 2009 esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 30 de octubre de 2009, la abogada E.D.A.R., suscribe diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para la consignación de informes.

Señalado lo anterior, el asunto a resolver por esta Corte Superior Segunda, trata sobre la decisión del Tribunal a quo de declarar improcedente el derecho de exigir el pago de honorarios profesionales judiciales por parte de la abogada E.D.A.R., a su contraparte, ciudadano G.A.P.G..

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia en Alzada, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Corte Superior Segunda a decidir, de la siguiente forma:

Como antecedentes de este caso, es necesario indicar que en fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano G.A.P.R., representado en ese momento por la abogada A.T., intenta una demanda de revisión de obligación de manutención a favor de sus dos hijos, siendo la parte demandada la ciudadana M.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.206.636 estando asistida por la abogada intimante.

Como consecuencia de la pretensión intentada, el seis (06) de julio de 2005 la Sala de Juicio II, emitió sentencia en la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la obligación para ese momento denominada alimentaría y ahora de manutención, no señalando en dicho fallo, expresamente condenatoria en costas a la parte perdidosa.

En fecha 20 diciembre de 2005, fue presentado escrito, suscrito por la abogada E.D.A.R., mediante la cual procede a estimar e intimar por honorarios profesionales al ciudadano G.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.017.218, siendo abierto el cuaderno identificado con el Nº AH51-X-2006-000083. Solicita además que sea decretada medida cautelar de embargo sobre las acciones de la Electricidad de Caracas que posee el ciudadano G.A.P.R., en la empresa TIVENCA.

En fecha 06 de noviembre de 2007, fue presentado por el ciudadano G.A.P.R., escrito de contestación a la demanda, donde el intimante rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión realizada (f. 25 al 27).

Señalado lo anterior, es importante observar dos elementos importantes, el primero es que el intimado no fue representado judicialmente por la parte intimante, abogada E.D.A.R., en el juicio de revisión de obligación de manutención que se tramitó en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-001566, siendo el referido ciudadano la contraparte de la ciudadana M.T.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.288.229, quien si se encontraba representada por la referida abogada.

El segundo elemento, es que el ciudadano antes identificado, no fue condenado en costa, en la sentencia definitiva del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2005-001566. (Subrayado y resaltado de la Alzada).-

En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a dos criterios jurisprudenciales, el primero es el emitido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, expediente Nº 04-143, sentencia Nº 1136 de fecha 07 de Octubre de 2004, de la cual se menciona el siguiente extracto:

Comienzo del extracto

(…) De una lectura realizada a la sentencia impugnada, observa la Sala que el juzgador estableció sobre la solicitud de condena de honorarios profesionales, lo siguiente:

COSTAS PROCESALES: La parte actora demanda los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. No obstante este Tribunal colegiado considera oportuno observar lo siguiente: las costas procesales están constituidas por dos elementos, en primer lugar, tenemos los gastos judiciales, denominados por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de los expertos. Y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%), de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia. Ahora bien, por cuanto el demandado ha sido vencido totalmente en la presente causa, se procede a condenar en costas a la parte perdidosa, cuyo monto debe condenarse a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto, que será designado.

Estima la Sala, de conformidad con lo transcrito precedentemente, que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, por cuanto como dejó establecido, los honorarios profesionales demandados forman parte, tal como lo ha denominado la doctrina patria, de las costas procesales, las cuales son por cuenta de la parte que resulta totalmente vencida en un juicio, conforme lo prevé el artículo 274 del Código Adjetivo Civil. (…)

Fin del extracto con resaltado de esta Alzada.

El segundo criterio, es el emitido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., expediente 06-0653, sentencia 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, en la cual se establece lo siguiente:

Comienzo del extracto

“(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar que en relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

(…), debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

(…) la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa.

Al respecto, para que el abogado (…) pudiera intentar una estimación e intimación de honorarios contra la sociedad (…) ., tal derecho debía nacer de una condenatoria en costas, lo cual no se verificó en el caso de autos, toda vez que según se desprende del fallo dictado (…) en el dispositivo no hubo condenatoria en costas”

Fin del extracto con resaltados y subrayados de esta Alzada.

En correlación con lo antes trascrito se observa, que estando integrado el pago de los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte gananciosa en un juicio, dentro de las denominadas costas procesales y estando obligado a su cancelación la parte perdidosa, siempre y cuando haya sido totalmente vencida y condenada expresamente para ello por el tribunal de la causa; mal puede la parte intimante exigir dicho pago a la parte contraria, cuando el Tribunal a quo no declaró expresamente en su sentencia, el pago por este concepto.

Quisiera esta Alzada precisar, que esta no declaración de condena en costas realizada por la jueza a quo es adecuada y cónsone con la justicia, vista la naturaleza de la pretensión debatida y decidida, como es la revisión y extinción de la obligación de manutención a favor de dos ciudadanos ahora mayores de edad. Es de destacar, que en este tipo de pretensiones, lo que se busca proteger es la garantía de un derecho humano, fundamental como el que tiene un niño, niña o adolescente de recibir recursos económicos suficientes para sufragar sus necesidades esenciales, pero siempre determinando el monto de esos recursos, con base en la capacidad económica del obligado u obligada por manutención.

Siguiendo con lo anterior, seria contrario al fortalecimiento de las relaciones inter -parentales probablemente resquebrajadas por conflictos familiares no resueltos, el condenar a un pago adicional, al padre o madre que le fue fijada esta obligación o exigido su cumplimento mediante un juicio, que constituiría una merma adicional a su presupuesto, por lo general comprometido con sus propios gastos o de sus demás familiares, creando un punto de desencuentro adicional.

Por otro lado, la parte que intenta una pretensión de esta naturaleza, dispone de eficientes servicios de asistencia jurídica como es la Defensa Pública y el Ministerio Público, los cuales sin costo alguno pueden brindar asistencia y representación jurídica adecuada para este tipo de demandas, por ello si la parte actora decide ser representado por asistencia jurídica privada, es porque presumiblemente dispone de medios económicos suficientes para su cancelación, siendo contrario a la justicia el traslado de los costos de esa decisión, a la parte contraria.

Como conclusión, y con base a los argumentos arriba transcritos, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.203, en contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha 12 de Agosto de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara IMPROCEDENTE el derecho de exigir el pago de honorarios profesionales judiciales intentado por la abogada en ejercicio E.D.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.203, contra el ciudadano G.A.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.218. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Recurso: AP51-R-2009-009562

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

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